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El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

01 - CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES


I UNIDAD
CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

(Prof. Hugo Tórtora Aravena)

SUMARIO: I. Introducción; II. El problema de la Fundamentación de los Derechos Humanos; III. El problema de la denominación de los Derechos Fundamentales; IV. El problema de la Naturaleza Jurídica de los Derechos Fundamentales; V. El problema de los Sujetos Involucrados dentro de los Derechos Fundamentales; VI. El problema de las Características de los Derechos Fundamentales; VII. Definición de los Derechos Fundamentales.

I. Introducción
(Dificultades que deben resolverse previamente para definir los Derechos Fundamentales)

Ÿ Dificultades que deben resolverse previamente para definir los Derechos Fundamentales

A la hora de definir los derechos fundamentales, nos encontramos con una serie de inconvenientes previos que deben ser resueltos. Estos inconvenientes, como veremos, no son pacíficos en doctrina, y existen diferentes posiciones sobre el particular.
Dentro de los problemas que detectamos, nos encontramos con los siguientes:

a) El problema de la Fundamentación de los Derechos Humanos: ¿de dónde nacen?, ¿por qué existe esta categoría de derechos?
b) El problema de las diferentes Denominaciones de los Derechos Fundamentales: ¿cómo debe llamárseles?, ¿cuáles son las ventajas y desventajas de llamarlos de uno u otro modo?
c) El problema de la Naturaleza Jurídica de los Derechos Fundamentales: ¿estos derechos, sólo tienen importancia para sus titulares, o también para la sociedad?
d) El problema de los sujetos involucrados de los Derechos Fundamentales: ¿quiénes pueden ser titulares de estos derechos?, ¿quiénes resultan obligados por estos derechos?
e) El problema de las características de los derechos fundamentales, sobre los cuales hay diversas opiniones, así como también características que se han indicado tradicionalmente pero que en la actualidad deben ser revisadas.

Iremos analizando, pues, estos diferentes tópicos, en forma aislada, para poder abordar finalmente, el tema de su definición.

II. El problema de la Fundamentación de los Derechos Humanos
(De las diversas clases de fundamentaciones – Situación en Chile)


Ÿ De las diversas clases de fundamentaciones

El problema de la fundamentación de los derechos humanos (o derechos fundamentales) es un tema crucial dentro de la dogmática constitucional, y de la filosofía del derecho.
Esta cuestión se refiere a resolver las preguntas ¿por qué existen estos derechos?, ¿de donde nacen?, ¿por qué somos titulares de ellos?, ¿por qué debiéramos obedecerlos?
Es importante definir bien este tema, para poder determinar en algún momento, si es procedente elevar una determinada pretensión al rango de derecho fundamental, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Además, puede ser útil para justificar frente a terceros, la necesidad de respetar estos derechos.
Son tantas las fundamentaciones, que son incontables los esfuerzos por realizarlas, así como los intentos por clasificarlas o agruparlas en diferentes categorías. A continuación, presentaremos nuestra posición metodológica para proceder a este estudio:

(A) Fundamentación Iusnaturalista

(B) Fundamentaciones Convencionalistas
b.1. Fundamentación Consensualista
b.2. Fundamentación Utilitarista

(C) Fundamentaciones Históricas
c.1. Fundamentación Historicista
c.2. Fundamentación Positivista
c.3. Fundamentación Ética

(D) Fundamentaciones Mixtas
d.1. Fundamentación Racional
d.2. Teoría de la pluralidad de fundamentaciones

(A) Fundamentación iusnaturalista: Se encuentra basada en la dignidad intrínseca del ser humano y en un ordenamiento natural que se apoya en tal condición humana. Se entiende que el Hombre nace con determinadas características que vienen impregnadas en su ser y que por lo tanto, no pueden ser vulneradas sino que deben ser protegidas. La base se encuentra en la dignidad de la persona, la cual posee por el solo hecho de ser un individuo de la especie humana. Esta dignidad puede explicarse, a su vez, por razones de orden religioso, moral, o filosósfico, lo cual nos puede llevar a encontrar diferentes tendencias dentro de quienes fundamentan iusnaturalistamente los Derechos Humanos.
Quienes sustentan esta posición entienden que existe un “Derecho Natural”, que es anterior al Derecho Positivo, pero igualmente obligatorio. Este Derecho Natural entiende que todo ser humano goza de dignidad, independientemente del país en el que se encuentre, o de la época histórica que le corresponda vivir. Vale decir, estos derechos existen con prescindencia absoluta de la época y del lugar donde traten de reclamarse.
Al respecto, por ejemplo, José Luis Cea ha dicho: “Imperativo es subrayar la dignidad como fuente y sustento efectivo de los derechos esenciales y sus deberes correlativos. Unos y otros son reconocidos como inherentes a la dignidad de la persona humana, es decir, que le pertenecen por su naturaleza intrínseca, que emanan de un ser esencialmente libre, racional, dotado de voluntad y responsable de sus comportamientos, acreedor de un trato respetuoso, con precisión por hallarse dotado de aquellas cualidades. La dignidad es la calidad de la persona humana que la convierte en fuente y titular de los derechos inherentes a su naturaleza (...) El cimiento o sustento de los derechos humanos yace –insistimos, porque es importante que se comprenda bien- en el valor de la dignidad de la persona(…) Procede aquí preguntarse, ¿por qué la persona humana es titular única del valor supremo de la dignidad? No hallo respuesta más clara, lógica y categórica a esa interrogante fundamental que la escrita en el Catecismo de la Iglesia Católica, en la p. 296 del cual se refiere la dignidad humana al hecho de haber sido el varón y la mujer hechos a imagen y semejanza de Dios, es decir, el ser supremo”[1]
Por su parte, Máximo Pacheco, nos dice: “Considero que el fundamento de los derechos de la persona humana reside en que el hombre es un ser dotado de razón y libre voluntad, que posee un fin propio. Estos caracteres son los que le dan la dignidad de que goza. La persona humana, por ser un todo dueño de sí y de sus actos, no puede ser tratada por el ordenamiento jurídico como un medio, sino como un fin y, por ello, debe reconocérsele la facultad de obrar conforme a las exigencias del último fin y garantizársele, por parte de los demás integrantes del grupo social, el respeto al uso lícito de su actividad. En consecuencia, la verdadera filosofía de los derechos fundamentales de la persona humana descansa en la dignidad y en el fin trascendente de ella. Esta concepción está en íntima relación en el concepto que tengo del Derecho Natural (…)El ser humano tiene en sí, prefigurado, el fin a que debe tender en su desenvolvimiento y conoce la bondad de los medios que debe usar, es decir, tiene grabada en su corazón la imagen del Derecho Natural y su vida es un continuo esfuerzo porque devenga aparentemente aquello que ya es en él mismo; por ello, la existencia del Derecho Natural es la lucha contra el medio y las contingencias para lograr un perfecto ordenamiento o ajustamiento de las acciones humanas”[2]
Finalmente, destacamos la posición del profesor Humberto Nogueira: “La dignidad de la persona es la fuente y fundamento de los derechos a través de los cuales se funda el consenso de la sociedad y se legitima el Estado, además de las garantías básicas para el desarrollo de la República Democrática y el Estado de Derecho”[3].
CRÍTICAS: La fundamentación iusnaturalista, sin embargo, acarrea algunas dificultades severas. La primera crítica que se puede formular es que, para algunos autores, la noción de “dignidad” es un concepto metafísico, filosófico, pero no jurídico, y por lo tanto no es correcto sostener sobre esa idea, a los derechos fundamentales. Además, sería una fundamentación que traería consigo cierto desconocimiento de la fuerza deliberativa del juego democrático, puesto que en la definición de lo que implica una exigencia inherente a la dignidad, siempre habrá un tercero que terminará decidiendo (normalmente, el juez), sin que tenga mayor relevancia la voluntad de los ciudadanos. Por lo demás, entender que existe una dignidad única, común a todas las personas, desconoce la existencia de diferentes culturas y civilizaciones, que muchas veces tienen concepciones diferentes en torno a lo que es el Hombre y sus relaciones.

(B) Fundamentaciones Convencionalistas. Estas fundamentaciones se caracterizan por el especial énfasis que colocan sobre los acuerdos de las personas en la generación de un catálogo de derechos, a los cuales se les llama fundamentales.
Dentro de estas fundamentaciones encontramos:

b.1. Fundamentación Consensualista. Es aquella fundamentación que parte de la base, simplemente, que los derechos nacen en virtud del acuerdo soberano de las personas o de los pueblos. Éstos, principalmente como consecuencia del debate democrático, llegan a un pacto o consenso sobre los derechos que estiman que deben elevarse a la categoría de fundamentales. Este acuerdo, sin embargo, no es algo totalmente neutro o amoral, sino que tiene la virtud de ser fruto del respeto por valores y principios éticamente importantes, como son la libertad de los deliberantes, y la igualdad entre ellos. El consensualismo, entonces, construye las bases de los derechos en la libertad democrática de los seres humanos, y no en condiciones hasta cierto punto metafísicas, como podría ser la dignidad humana.
CRÍTICAS: Esta fundamentación, por cierto, tiene también algunos inconvenientes. El más serio es que deja entregada toda la protección de los seres humanos a la voluntad de las personas. Ello puedo implicar que esta voluntad cambie en cualquier momento, y así como se acordaron derechos en algún pacto, al día siguiente, esos derechos sean eliminados simplemente por las reglas de las mayorías. Así, una mayoría puede sin mayores dificultades, arrasar con los derechos de una minoría, quien quedará absolutamente indefensa frente a eventuales abusos.

b.2. Fundamentación Utilitarista. Diríamos que esta fundamentación es un derivado de la anterior, toda vez que también existe una suerte de acuerdo entre las personas.
La diferencia sustancial que se produce con la fundamentación consensual es que la utilitarista opta por establecer un determinado catálogo de derechos, considerando que deben preferirse aquellas acciones humanas que son más útiles, y son más útiles cuando generan más placer que dolor. Y por cierto que genera más placer en una persona cuando se respetan determinados derechos que cuando no se hace. Por lo mismo “es bueno” asegurarlos.
Carlos Santiago Nino nos dirá que a priori se puede consagrar el principio que el placer y la ausencia de dolor son valiosos por sí mismos, lo que él llama hedonismo, y que ello es uno de los motivos para sostener la existencia de los derechos humanos.
CRÍTICAS: Los inconvenientes que genera esta fundamentación es que se sustenta exclusivamente en la idea del placer presente, pero olvida que la protección de los derechos humanos tiene mucho que ver con rasgos de trascendentalidad y permanencia en el tiempo. Así por ejemplo, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación posiblemente no sea suficientemente defendido, si los efectos del daño ambiental se tienen a futuro. Otro defecto que se puede advertir es que puede aparecer como contrapuesto el placer que puede generarle a algún individuo lograr un objetivo, incluso pasando por sobre los derechos de otra persona (“el fin justifica los medios”), sólo amparado en la idea que el hombre debe buscar siempre su máximo placer.

(C) Fundamentaciones Históricas. Estas fundamentaciones centran su atención en la aparición de los derechos en un momento determinado de la Historia del Hombre, no producto del consenso, sino de circunstancias externas o ligadas a procesos donde la voluntad humana libre tiene poco o nulo poder de decisión.

c.1. Fundamentación Historicista. El Historicismo en una corriente de pensamiento que entiende que la Historia es un devenir que pasa por etapas o ciclos previsibles, si se dan ciertas condiciones. No tiene mucha trascendencia lo que los Hombres hagan o dejen de hacer, porque los cambios se producirán igual.
En el ámbito de los derechos humanos, éstos sólo son un listado de facultades que se consagró con la llegada del mundo moderno, y que ha ido evolucionando y actualizándose con el devenir de los tiempos, generándose a su vez, diferentes generaciones de derechos.
Para el Historicismo, los Derechos han sido el reconocimiento de determinadas prerrogativas que se ha producido en un momento histórico también determinado, en la época precisa en que ello debió ocurrir. Da lo mismo si estos derechos nacieron por consenso o por imposición, si emanan de la dignidad de la persona o no, ya que independiemente de las formas, aparecieron cuando estaban dadas las condiciones para ello.
Sobre este punto, Norberto Bobbio nos dice: que los derechos humanos “nacen cuando deben o pueden nacer. Nacen cuando el aumento del poder del hombre sobre el hombre, que sigue inevitablemente al progreso técnico, es decir, al progreso de la capacidad del hombre para dominar la naturaleza y a los demás hombres, crea nuevas amenazas a la libertad del hombre o consiente nuevos remedios a su indigencia; amenazas que se contrarrestan con demandas de límites al poder y remedios que se utilizan con la demanda al mismo poder de intervenciones protectoras. A las primeras corresponden los derechos de libertad o a un abstenerse del Estado. A las segundas, los derechos sociales o a un comportamiento positivo del Estado”[4]
Quizás pueda pensarse que, incluso en el mismo Diego Portales puedan apreciarse rasgos historicistas de fundamentación de los derechos políticos de los ciudadanos, cuando postulaba que ellos sólo podrán exigirse en plenitud luego de haber obtenido el orden institucional del Estado y la correcta educación de sus habitantes, antes es solo una mera ilusión: “La República es el sistema que hay que adoptar; ¿pero sabe cómo yo la entiendo para estos países? Un gobierno fuerte, centralizador, cuyos hombres sean verdaderos modelo de virtud y patriotismo, y así enderezar a los ciudadanos por el camino del orden y de las virtudes. Cuando se hayan moralizado venga el gobierno completamente liberal, libre y lleno de ideales, donde tengan parte todos los ciudadanos. Esto es lo que yo pienso y todo hombre de mediano criterio pensará igual”[5].
CRÍTICAS: La Historia del Hombre no puede adivinarse. No existen los designios infranqueables, y la predeterminación no es tal. Las personas siempre son capaces de cambiar el rumbo de los hechos, descubriendo nuevas realidades e intentando generar mejores condiciones para ellas mismas. Por lo demás, el historicismo hace perder la fe del Hombre en sí mismo, conlleva a la abulia y al desinterés por los problemas de sus hermanos, “total, no hay nada qué hacer, las cosas pasarán igual”.

c.2. Fundamentación Positivista. Esta fundamentación hace sinónimo derecho y garantía. Los derechos sólo existen como tales, cuando son efectivamente garantizados por el Ordenamiento Jurídico, vale decir, por el Derecho Positivo.
Para esta línea, son derechos aquellos que la autoridad pública, dotada de potestades normativas, determina que sean derechos.
No hay otro orden jurídico sino el que se puede ejercer por medio del uso de la fuerza. Por lo tanto, no existe aquello que algunos llaman “Derecho Natural”, en atención a que éste no es obligatorio, lo que se demuestra por la circunstancia de que no es posible ejecutarlo coercitivamente.
En común tiene con el Histrocismo en el sentido que en ninguno de los dos casos, los ciudadanos comunes tienen posibilidades de participar en el proceso de generación de estos derechos, pero se diferencian en que en el Historicismo, los procesos se producen solos, sin intervención humana alguna (es, como dice Joaquín Almoguera, una “historia sin hombres”); mientras que para el Positivismo, sí hay intervención humana, pero solo en las esferas de poder, donde queda determinado el contenido del ordenamiento jurídico.
CRÍTICAS: La doctrina positivista confunde derechos con garantías, y ello es un error técnico. Mientras los primeros, son prerrogativas o facultades que le pertenecen a sus titulares, las segundas son mecanismos de protección de aquellas facultades. Cuando el ordenamiento positivo consagra un derecho específico, no lo crea ni lo genera, sino sólo lo protege por medio de una “garantía”. Por lo demás, la idea de que los derechos nacen por voluntad del legislador o del constituyente trae asociado el riesgo de que en cualquier momento, la misma autoridad decida derogar o anular la norma, con lo cual no sólo acabaría con la garantía, sino que, además con el derecho mismo.

c.3. Fundamentación ética. Entiende que estos derechos existen como exigencia moral, y se consideran inexcusables de una vida digna; por lo cual, tienen vida aún sin consagración legal, por lo que a los Estados no les cabe mayor intervención, sino sólo protegerlos. Los Derechos no emanan de un orden natural, superior al Hombre, sino de un orden moral, consustancial y propio del Hombre mismo, y que por lo mismo se le puede exigir al Estado y al Derecho.
“Ello explica que [Ronald] Dworkin afirme que ‘los hombres tienen derechos morales en contra del Estado’, y que Carlos S. Nino diga por su parte que los derechos humanos son aquellos derechos morales que ‘versan sobre bienes de fundamental importancia para sus titulares’ y que se tienen por todos los hombres. Por su parte, Eusebio Fernández considera que ‘ni la fundamentación iusnaturalista (para la cual el fundamento de los derechos humanos estaría en el derecho natural, deducible de una naturaleza humana supuestamente universal e inmutable), ni la fundamentación historicista (para el cual el fundamento estaría en la historia, cambiante y variable) responden, coherentemente a esa pregunta por el fundamento’. Cree Fernández, en cambio, que la fundamentación ética contesta a esa misma pregunta en forma más satisfactoria, puesto que ‘hace hincapié en la presentación de los derechos humanos como la plasmación de un ideal común de la humanidad, como un conjunto de reclamaciones que la conciencia mundial contemporánea o como la ética de nuestro tiempo”.[6]
En este caso, los derechos también nacen en un momento histórico determinado, no como fruto de un acuerdo (como dirían los consensualistas) , ni tampoco como producto de la voluntad graciosa de la autoridad (como pensarían los historicistas o positivistas), sino que nacen como una reivindicación que en un momento determinado el pueblo hace frente a la autoridad, la cual termina accediendo a las presiones ciudadanas.
La fundamentación ética entiende fundamentalmente que los derechos, por tanto, son exigencias que sólo pueden hacerse en contra del Estado, y no en contra de los particulares, puesto que no es ése el origen de sus facultades.
CRÍTICAS: No es justo suponer que los derechos deban siempre lograrse como consecuencias de disputas con la autoridad, los consensos deben primar. Además, no es efectivo que los derechos sólo se puedan ejercer en contra de las autoridades públicas, porque también los puedo defender en contra de otros sujetos particulares.

(D) Fundamentaciones mixtas: Son fundamentaciones que, de alguna manera combinan argumentos que se encuentran identificados con otras fundamentaciones.

d.1. Fundamentación racional. Se caracteriza por cuanto intenta conjugar el elemento trascendentalidad, muy presente en la fundamentación iusnaturalista, con el elemento historia, básico para la de corte historicista, argumentando que los derechos fundamentales son aquellos que deben ser satisfechos bajo cualquier contexto, quedando constancia, sin embargo, que es claro que sólo en sociedades con un desarrollo moral determinado, son especialmente reconocidos.
La dignidad humana existe, así como también los valores supremos, no se niega la existencia de los mismos, y por lo mismo, existen derechos que debieran ser respetados siempre. Pero, con cierta dosis de realismo, se reconoce que aquello no siempre es posible, y por lo mismo, esas pretensiones sólo pueden ser exigidas y defendidas en los hechos, en ciertas sociedades.
La autora Adela Cortina indica: “Una fundamentación racional adecuada debe conjugar los dos polos que la componen: trascendentalidad e historia, y ello porque las exigencias de satisfacción de los derechos humanos, aunque sólo en contextos concretos son reconocidos como tales, rebasan en su pretensión cualquier contexto y se presentan como exigencias que cualquier contexto debe satisfacer; mientras que, por otra parte, es claro que sólo en sociedades con un desarrollo moral determinado y con unas peculiaridades jurídicas y políticas son de hecho reconocidas”[7]
CRÍTICAS: La distinción entre derechos que “debieran existir” y derechos “que existen” en la práctica, no es más que un artilugio, una entelequia, un juego de palabras. Los derechos existen o no, y por lo tanto, lo que debieran hacer estos autores es optar por una de las fundamentaciones antes descritas, y no mezclarlas, en un esfuerzo que más bien parece un invento intelectual que una fundamentación seria. Por lo demás, al ser una fundamentación que se nutre de otras, acarrea con ellas, todos los vicios y dificultades que ya tienen las argumentaciones originales.

d.2. Teoría de la pluralidad de fundamentaciones. En este carril se ubica principalmente Norberto Bobbio, para quien el problema de la fundamentación de los derechos, es un problema que no es tal, y que es innecesario discutirlo. Para Bobbio, este cuestionamiento es absolutamente absurda, y agrega que lo verdaderamente relevante es proteger los derechos humanos y no fundamentarlos. Por lo mismo, señala “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el de justificarlos, como el de protegerlos”.
En estricto rigor, no es posible encontrar una única fundamentación a los derechos. Todas ellas son igualmente válidas, ninguna se sobrepone a la otra. Por lo demás, los derechos son muy diferentes unos de otros, siendo además que muchos derechos son antinómicos entre sí, o sea, es común que se den conflictos entre ellos.
También en Bobbio puede leerse: “No se trata de encontrar el fundamento absoluto -proeza gloriosa, pero desesperada- se trata de encontrar los diversos fundamentos posibles. No obstante, de todas maneras esta búsqueda de los fundamentos posibles -hazaña legítima y no condenada a la esterilidad como la otra- no tendrá ninguna importancia si no está acompañada del estudio de las condiciones, de los medios y de las situaciones, donde tal derecho o tal otro pueda ser realizado. Este estudio es la tarea de las ciencias históricas y sociales. El problema filosófico de los derechos del hombre no puede ser disociado del estudio de los problemas históricos, sociales, económicos, psicológicos, inherentes a su ejecución.”[8]
CRITICAS: El problema iusfilosófico de la fundamentación de los derechos en ningún caso es superfluo. Suponer que ese intento ha quedado obsoleto, dificulta determinar cuándo ha de incorporarse una nueva garantía al ordenamiento jurídico. También dificulta las tareas de persuasión o convencimiento a los escépticos, a quienes no creen en los derechos humanos, para su protección. No se puede proteger lo que no se conoce, lo que no se estudia, lo que no se define, y por lo mismo, no se puede pretender preocuparse solo de la defensa de los derechos, si no nos preocupamos de las cuestiones teóricas sobre los cuales se sustentan estos derechos.

Ÿ Situación chilena

Una cuestión importante es resolver si nuestro ordenamiento jurídico acoge o no alguna de estas fundamentaciones.
Y la respuesta es claramente afirmativa. La Constitución tiene una concepción iusnaturalista de los Derechos Fundamentales, lo cual puede deducirse de las siguientes disposiciones:

(a) Art. 1° inciso primero: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, vale decir, los derechos se tienen por el solo hecho de nacer como personas.

(b) Art. 5° inciso segundo (primera frase): “El ejercicio de la soberanía reconoce como límitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. O sea, los derechos son “esenciales” a la persona, ”emanan de la naturaleza humana”, y son anteriores al Estado mismo.

(c) Art. 19 Nº 23. A propósito del derecho a adquirir toda clase de bienes, la Constitución señala como excepción, aquellas cosas “que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres”, vale decir, estima que tenemos un derecho “natural” de propiedad sobre algunas cosas (el aire, el alta mar, la luz del sol, el firmamento, etc.), y por lo mismo, existe con prescindencia de cualquier regulación positiva.

Por otra parte, algunos Instrumentos Internacionales ratificados por Chile expresan principios similares. Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) reconoce en su Preámbulo: “que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional”.
A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU también establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Art. 1°).
Más allá de las diferentes fundamentaciones que puedan dársele a los derechos fundamentales, es claro que al menos nuestro sistema jurídico nacional y latinoamericano ha optado por fundamentar a estos derechos en la Dignidad de la Persona Humana.
No sucedió de la misma forma con algunos textos que, durante el Siglo XVIII establecieron los primeros derechos de las personas. Así por ejemplo, la “Declaración de Derechos de Virginia”, del 12 de Julio de 1776 establecía que ella se trataba “de una declaración de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en asamblea plenaria y libre; derechos que pertenecen a ellos y a su posteridad, como la base y el fundamento del gobierno”. Como se ve, esta declaración no basa los derechos que enuncia en determinada raíz ética, sino que simplemente en el acuerdo o convención de la asamblea.
Luego, en 1789, en Francia se dicta la ya citada “Declaración de los Derechos del hombre y el ciudadano”, en la cual se establece que estos derechos son “naturales, inalienables y sagrados”, estableciendo además los valores de la Libertad y de la Igualdad entre las personas. En este segundo texto, ya se aprecia que esta categoría de derechos no nacen del mero acuerdo, sino que arrancan de la naturaleza misma de los seres humanos.
Con posterioridad, ya en el Siglo XX, tanto la ya citada Declaración Universal de Derechos de Humanos (Organización de las Naciones Unidas, 1948), como la Declaración Americana de derechos del hombre (1948) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), aluden expresa y directamente a la dignidad de las personas como origen de los derechos fundamentales.
Jurídicamente, la noción de Dignidad se une en forma inmediata con el de personalidad jurídica, puesto que todo Ser Humano tiene derecho al reconocimiento de ésta (art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Por lo tanto, cada individuo de la especie humana es titular de derechos, sin exclusión alguna.
Por este motivo, ninguna persona puede ser tratada como medio, sino que siempre como un fin en sí misma.
Por otra parte, esta dignidad tiene como principal característica su indivisibilidad, vale decir, el Ser Humano no puede ser tratado “con relativa dignidad”.
La violación o atentado de alguno de sus derechos, significa un atentado directo a toda su dignidad, y por lo mismo, es intolerable cualquier régimen político o jurídico que sólo se dirija a proteger tales o cuales derechos o libertades, dejando sin cumplir otras tantas que igualmente obedecen a la misma razón ética.
Siendo ésta la justificación a los Derechos Humanos que consagra nuestro derecho positivo, será entonces, la que emplearemos más adelante para la definición de los mismos.

III. El problema de la Denominación de los Derechos Humanos
(Trascendencia del tema – De las diversas denominaciones –
Opción adoptada por nuestra Constitución)

Ÿ Trascendencia del tema

La cuestión relativa a la denominación de los Derechos es un asunto que depende de muchas cosas.
No sólo se trata de escoger las mejores palabras para darle el nombre más correcto a los Derechos Fundamentales, sino que también implica asumir, muchas veces, una posición doctrinaria sobre algunos temas. Así por ejemplo, las denominaciones que enfatizan la individualidad del sujeto, suelen ir ligadas a doctrinas liberales (Derechos Individuales, Derechos de la Persona).
También hay denominaciones que, siendo posiblemente correctas, se asocian a períodos históricos determinados y, por lo mismo, la Doctrina prefiere no emplearlos, y así no restringirse a catálogo de derechos que hoy se consideran incompletos, insuficientes u obsoletos. Es el caso, por ejemplo, de las expresiones “Derechos del Hombre”, que corresponde al término que se utilizó en la Declaración francesa de 1789 durante su Revolución.
Finalmente, hay denominaciones que marcan un sentido jurídico (derechos o garantías constitucionales), y otras que enfatizan el aspecto político de los derechos (derechos humanos).
También hay aquellas denominaciones que se enmarcan dentro de un criterio iusnaturalista, como la de Derechos Innatos o Derechos Naturales, denominación que los positivistas rechazarán.
Por lo tanto, como se advierte, la opción entre un nombre y otro va a depender también de posiciones filosóficas y jurídicas que se tengan sobre estas realidades.


Ÿ De las diversas denominaciones

Dentro de las diversas formas de denominar estos derechos mencionamos:

(a) Derechos Humanos o Derechos del Hombre. Esta denominación tiene la ventaja que enfatiza el carácter universal de estos derechos, vale decir, se acentúa en que todos los individuos los poseen. Además, excluye a otro tipo de derechos que determinados grupos intentan incluir, tales como los derechos de los seres vivos, ampliando el concepto original. Otra ventaja que tiene es que tiene una fuerza ideológica importante, los pueblos suelen luchar por “los derechos humanos”, y la comunidad internacional suele unirse en pos de “los derechos humanos”.
Sin embargo, es redundante, ya que todos los derechos son humanos, incluso los de carácter estrictamente patrimonial (el dominio, los créditos, etc.) Esta denominación, por lo tanto, no nos sirve para diferenciarlos de otros derechos personales y reales con que cuentan las personas.

(b) Derechos Subjetivos: Esta terminología pretende remitir los derechos al sujeto titular de los mismos, acentuándose el carácter de subjetivos de esta categoría de estos derechos. Vale decir, al hablar de derechos subjetivos, se intenta recalcar que se trata de derechos asociados a personas individualmente consideradas. Sin embargo, en principio, no parece ser muy útil, toda vez que en el ámbito del Derecho Privado también existen derechos subjetivos, que en rigor no tienen ninguna relación con el ámbito de los Derechos Fundamentales.
Por lo mismo, algunos autores prefieren hablar de Derechos Públicos Subjetivos, como una forma de distinguirlos de los demás derechos que pudiera ostentar un sujeto. Sin embargo, tiene otro inconveniente, y es que al hablarse de Derecho Público, pareciera que sólo se pudieran ejercer en contra del Estado y no en contra de sujetos particulares.

(c) Derechos fundamentales de la persona Humana. Esta denominación busca destacar dos cualidades de este tipo de derechos: en primer lugar, su carácter perentorio, inviolable e irrenunciable; y además el que no todos los derechos adquieren este rango trascendental, el que sólo existiría en aquellos derechos que tienen efectivamente la calidad de fundamentales.
En nuestra opinión, esta denominación aparece como la más correcta, por cuanto no cae en las redundancias de las anteriores, no se encasilla sólo en los derechos que se pueden alegar frente al Estado, y circunscribe el concepto a aquella categoría de derechos especialmente relevantes para un individuo.

(d) Derechos del Ciudadano. Es el nombre utilizado por la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789, y se explica sólo por ser fruto de una carta que nace en relación con la vinculación del hombre con el Estado, y no en relación a la naturaleza misma de las personas.

(e) Derechos Constitucionales o Garantías Constitucionales. Esta denominación alude sólo a aquellos derechos consagrados en la Carta Fundamental o Constitución Formal. Es insuficiente, por tanto, ya que no incluye aquellos derechos consagrados por ejemplo, en tratados internacionales, ni menos la categoría de derechos implícitos. Tampoco marca la diferencia esencial de estos derechos, cual es su vinculación directa con la dignidad de las personas, sino que sólo los caracteriza en relación con el Texto Constitucional.

(f) Libertades Públicas. Con este nombre se pretende aludir a los derechos humanos en forma genérica, sin embargo, debemos tener en cuenta que no todos ellos se basan en el principio de la Libertad. Otros se basan en principios tales como la Solidaridad o la Igualdad, por lo que esta denominación también sería restrictiva. Además, es una denominación que suele utilizarse para los derechos individuales o de primera generación, y deja fuera otros derechos de carácter social.

Ÿ Opción adoptada por nuestra Constitución

Nuestra Carta Fundamental utiliza indistintamente la terminología antes señalada.
A pesar de ello, es posible advertir dos tipos de nomenclaturas. En algunos casos, usa denominaciones amplias que incluyen a todos los derechos fundamentales, y en otros casos, se refiere a estos derechos aludiendo sólo a los que se encuentran consagrados en la propia Constitución.
Por ejemplo, en algunos casos se utlliza una denominación extensiva que incluye también los demás derechos, no necesariamente mencionados por la Constitución. Así sucede, por ejemplo con las expresiones “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” (art. 5 inciso segundo), “derechos humanos” (art. 9); o “derechos fundamentales” (art. 93 inciso tercero).
En otras ocasiones, sin embargo, la Carta se refiere sólo a los Derechos expresamente garantizados en ella. Y así habla, por ejemplo del “respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece” (art. 1, inc. cuarto), o de “garantía constitucional” (art. 19 Números 24 inc. noveno y 26; art. 64), o de “derechos constitucionales” (art. 45).
Así las cosas, queda en evidencia que la opción de nuestro constituyente fue la de distinguir entre los derechos expresamente garantizados por la Constitución, y en general, todos los derechos fundamentales, utilizando expresiones más restrictivas en el primer caso, y más amplias en el segundo.


IV. El problema de la Naturaleza Jurídica de los Derechos Fundamentales
(Naturaleza Subjetiva de los Derechos Fundamentales
Naturaleza Objetiva de los Derechos Fundamentales)

Ÿ Naturaleza Subjetiva de los Derechos Fundamentales

La naturaleza subjetiva de los Derechos Fundamentales consiste en afirmar que ellos efectivamente son “derechos”, o sea facultades de que es titular una persona, y que por lo tanto puede exigir respecto de cualquier otro sujeto.
Por lo tanto, en caso que otra persona desconozca o vulnere esta facultad, su titular podrá recurrir a Tribunales y exigirle su respeto incluso mediante el empleo de la fuerza.

Ÿ Naturaleza Objetiva de los Derechos Fundamentales


Sin embargo, los Derechos Fundamentales, no solo son derechos en el sentido subjetivo, vale decir, como facultades que le competen al individuo, sino que además, tienen un cariz objetivo, ya que, analizados como un conjunto significan, por una parte, una limitación al ejercicio del poder, y por otra parte, representan un norte, un motor, una motivación para la actuación de los órganos estatales.
La idea de que estos derechos marcan el derrotero hacia donde se dirijan los esfuerzos del Estado queda especialmente manifestada en el inciso cuarto del art. 1º de nuestra Carta Fundamental: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
Los Derechos Fundamentales pasan a ser un valor en sí mismo, un principio general del Derecho, y un requisito indispensable para la consolidación de un Estado Democrático de Derecho. También constituyen un límite al ejercicio de la soberanía de un Estado.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional español ha dicho que los derechos, sin perder su naturaleza subjetiva son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto éste se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de Derecho o el Estado Social y Democrático de Derecho”.
De allí que hoy en día, la legitimidad de un determinado gobierno no sólo se mida a partir del cumplimiento de formalidades básicas para asumir el poder (legitimidad de origen), sino que además, sólo se mantiene si existe un real respeto y promoción de esta clase de derechos de tanta relevancia. Los derechos fundamentales son, por lo tanto, representan una especie de índice que permiten cuantificar y calificar el grado de legitimidad o ilegitimidad de un modelo institucional y político.


V. El problema de de los Sujetos Involucrados dentro de los Derechos Fundamentales
(Sujeto Activo – Sujeto Pasivo)

Ÿ Sujeto Activo de los Derechos Fundamentales

La estructura jurídico-tradicional de los derechos no siempre se ve reflejada en lo que a derechos fundamentales se refiere.
Por este motivo, es necesario precisar que no se cumplirán con rigor las mismas características que pueden observarse respecto de los demás derechos subjetivos (como el dominio, los créditos, etc.) Y esto, porque estos derechos no sólo son subjetivos, como todos los derechos, sino que también significan condiciones objetivas, estándares que permiten calificar o evaluar la legitimidad de un sistema estatal.
Aun así, podemos distinguir los siguientes sujetos dentro de una relación originada a partir de un derecho fundamental:
En relación al sujeto activo de los derechos fundamentales, esto es, a quién es el titular de los derechos fundamentales, debemos distinguir las siguientes situaciones:

(a) En relación con las Personas Naturales. Claramente cada ser humano es titular de derechos fundamentales, sin distinción alguna. No obstante ello, mediante el proceso de especificación que estudiaremos más adelante, es posible encontrar ciertas categorías de derechos que estén consagrados especialmente para determinadas categorías de personas (ej: derechos de los niños, de las mujeres, de los ancianos), pero no obstruye la idea de que todos los seres humanos sean titulares de derechos fundamentales.

(b) En relación con las Personas Jurídicas. Este tema es uno de los más debatidos dentro de la dogmática de los derechos fundamentales. En primer lugar, determinar si las personas jurídicas son o no titulares de derechos va a depender fuertemente de cuál haya sido la fundamentación que hayamos escogido. Así, si nuestra opción es fundamentar por la vía consensual, dependerá de cuál haya sido el acuerdo sobre este punto; si la opción es la fundamentación positivista, derechamente habrá que revisar lo que dice el texto positivo. Sin embargo, si la fundamentación es la iusnaturalista, entonces será difícil poder sostener la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, puesto que será altamente complejo defender la tesis que este tipo de entes gozan de dignidad.
Sin embargo, incluso sosteniendo a fundamentación iusnaturalista, la cuestión tampoco es demasiado clara, puesto que hay parte importante de la doctrina, dentro de la cual podríamos mencionar a Germán Bidart Campos que estima que también forma parte de la dignidad de la persona, el derecho que éstas tienen a formar asociaciones humanas. De esta manera, respetar las personas jurídicas no significa necesariamente reconocerles dignidad como si fueran sujetos individuales, sino que es una exigencia que nace luego de estimarlas una manifestación o una extensión de la dignidad de quienes las formaron. Es por esto que debiéramos concederle la titularidad de ciertos derechos, opinan quienes postulan esta tendencia[9].
También la posición iusnaturalista podrá decir: “las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, pero nada obsta a que la Constitución les reconozca garantías”. Con ello, no se les reconoce titularidad de derechos fundamentales a esta clase de personas, pero queda absolutamente a salvo la posibilidad para que el Constituyente, si estima procedente, las proteja y le reconozca determinadas garantías.
Finalmente, debemos indicar que, en los hechos, la mayor parte de los autores estiman que para definir si las personas jurídicas son o no, titulares de derechos, es necesario analizar la naturaleza de cada derecho. Así, podremos determinar si cada uno de ellos solo les compete sólo a las personas naturales, o bien sólo a las personas jurídicas o bien a ambas. Por ejemplo, el derecho a la vida y a la integridad física sólo es de titularidad de las personas naturales (art. 19 Nº1 CPR). A su vez, existen derechos que sólo podrán asociarse a personas jurídicas, como el de las “confesiones religiosas” para erigir templos (art. 19 Nº 6 CPR). Por último, también los hay que podrán predicarse respecto de ambas, como lo que ocurre con el derecho de propiedad (art. 19 Nº 24)

(c) En relación con las Asociaciones de personas, no organizadas como persona jurídica (“personas morales”). Esta cuestión también ha sido objeto de gran debate. Buena parte de la doctrina está de acuerdo en concederle derechos a estas agrupaciones humanas. Sin embargo, hay suficientes argumentos para estimar lo contrario. Este es un tema de gran debate y, por el momento, no se encuentra totalmente zanjado en la doctrina.

(d) En relación con el ser que está por nacer (nasciturus) Este es un tema que abordaremos más adelante, a propósito del derecho a la vida.

(e) En relación con el Estado. En este punto, hay bastante unanimidad en el sentido de que el Estado no goza de derechos fundamentales. No goza de dignidad en los mismos términos que un individuo. Además, si seguimos por ejemplo, la fundamentación ética, sería imposible concebir que el Estado haya reivindicado estos derechos frente a alguna autoridad. No obstante ello, en la actualidad se permite que algunos derechos puedan ser invocados por organismos públicos. Específicamente, nos referimos al derecho de propiedad y otros derechos específicos de tipo económico, toda vez que el Estado es dueño de bienes y tiene aptitud para adquirirlos.

2.- Sujeto pasivo.

En relación a quién es el sujeto obligado por la existencia de un derecho fundamental, corresponde indicar que, en la actualidad se señala que los Derechos Fundamentales gozan de una doble obligatoriedad, y se hace referencia a lo que en doctrina se conoce como “efecto vertical” y “efecto horizontal” de los derechos.

a) El Efecto Vertical tiene esa dirección (vertical), porque mira “hacia arriba”, vale decir, los derechos resultan obligatorios para el Estado, sus organismos y funcionarios. Por cierto que el aparato estatal es el primer obligado por los derechos fundamentales, ello tanto desde un punto de vista doctrinario como de derecho positivo.
Los argumentos doctrinarios pasan por recordar que el origen de estos derechos se encuentra precisamente en exigencias que los individuos hacen en contra del Estado. Así son concebidos los derechos en su origen, y ello motiva a seguir entendiendo que las instituciones públicas resultan vinculadas por esta clase de derechos.
Los argumentos propios de derecho positivo, por su parte, se refiere a destacar que:

- en las convenciones internacionales sobre derechos humanos, son los Estados los que se obligan a respetar sus normas,

- el Estado está al servicio de la persona humana, y su finalidad es promover el bien común (art. 1º inciso 4º de la CPR),

- es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (art. 5º inciso segundo CPR)

b) El Efecto Horizontal de los Derechos se refiere, a diferencia del caso anterior, que los derechos fundamentales también son obligatorios para todos los sujetos privados, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas, sujetos todos que se encuentran en una posición de igualdad y no de superioridad, de allí que la relación sea horizontal y no vertical.
Los individuos, por tanto, no sólo somos titulares de derechos, sino además, tenemos el deber ético-jurídico de respetar los derechos de las demás personas.
A la tesis de la horizontalidad, se plantean algunas observaciones, por parte de quienes plantean la tesis liberal de que los derechos sólo operan como límite para la soberanía del Estado. Para estos autores, los derechos no pueden ejercerse en contra de otro particular, pero el Estado –por intermedio de sus tribunales- tiene el deber de respetarlos y protegerlos, por lo mismo, cuando se presenten acciones en contra de otro sujeto privado, ellas deberán ser acogidas. El fundamento para acoger estas demandas no será el deber del particular de respetar los derechos del otro, sino que será el deber del Estado de no defender eficazmente los derechos de las personas.[10]
La teoría del efecto horizontal, en Chile, se ve reflejada tanto en las normas positivas como en la jurisprudencia. Dentro de las normas de derecho positivo, debemos destacar la del art. 6° inciso segundo de la Constitución que hace obligatorios sus preceptos para toda persona, institución o grupo (Principio de la “Fuerza Vinculante” o “Fuerza Normativa” de la Constitución). Y en relación con la jurisprudencia, hay que hacer mención de una inmensa cantidad de acciones de protección que han sido acogidas en contra de empresas y sujetos particulares. También es posible encontrar fallos en el ámbito de las acciones de tutela de derechos fundamentales en sede laboral, de las leyes 20.087 y 20.260, por medio de las cuales, los trabajadores pueden solicitar protección de sus derechos cuando se ven vulnerados por el empleador.


VI. El problema de las Características de los Derechos Fundamentales
(Listado tradicional de características – Visión crítica)


Ÿ Listado tradicional de características

Tradicionalmente, han sido reconocidas las siguientes características de los Derechos Fundamentales.

(1) Son Derechos Innatos o Inherentes. Esto quiere decir que los derechos le pertenecen a cada individuo de la especie humana, por el solo hecho de nacer como tal. Son naturales, pertenecen al ser humano de la misma forma como le es propio su cuerpo, o sea, “porque la naturaleza así lo quiso”.

(2) Son Derechos Universales. Como consecuencia de lo anterior, los derechos fundamentales le pertenecen a todos los seres humanos, sin distinción alguna. Todo individuo es titular de ellos, independientemente del lugar donde se encuentre, o de la época que le haya tocado vivir. No puede hacerse distinción de sexo, edad, condición, estirpe o nacionalidad.

(3) Son Derechos Igualitarios. Los derechos fundamentales no sólo le pertenecen a todas las personas, sino que además a todas ellas les corresponden en la misma medida o en la misma intensidad. No solamente todas las personas son titulares de la libertad de expresión, sino que además, todos son titulares de la misma libertad de expresión.

(4) Son Derechos Absolutos. Los derechos fundamentales emanan de la dignidad, y como no se puede restringir o limitar la dignidad humana, entonces tampoco los derechos se pueden restringir. De allí que se diga que son absolutos. A su vez, si los derechos emanan de la libertad humana, para los liberales, tampoco es adecuado someterla a límites[11].

(5) Son Derechos Inalienables. Vale decir, nadie podrá enajenarlos a otro, ni nadie podrá privar de ellos a otro. Por lo mismo, son irrenunciables e inviolables.

(6) Son Derechos Irrenunciables o Indisponibles. La voluntad de las personas se encuentra limitada, puesto que se trata de derechos que son inherentes a su propia existencia, por lo mismo ellas se encuentran impedidas de renunciar a estos derechos, y de hacerlo, dicha renuncia sería nula.

(7) Son derechos inviolables. Que sean inviolables significa que no pueden ser vulnerados, afectados, violados. Implica una esfera de inviolabilidad, que los transforma en prerrogativas que deben ser respetadas por todos los sujetos que se vinculen con los titulares.

(8) Son Derechos Irreversibles. Esto quiere decir que una vez que un derecho ha sido reconocido o incorporado al catálogo de derechos protegidos por el ordenamiento, no puede eliminarse del mismo.

(9) Son Derechos Indivisibles. La dignidad humana es indivisible, es una sola unidad y por lo mismo, debe ser protegida íntegramente. Si cada derecho representa un área diferente de dicha dignidad, entonces los derechos también son divisibles. Por lo mismo, no es posible concebir un sistema jurídico, político o económico que tenga por objeto proteger sólo determinados derechos, mientras incurre en la vulneración de otros. Afectar cualquiera de estos derechos implica la afectación de toda la dignidad y no sólo de una parte de ella. A nadie se le trata de una forma “más o menos digna”, o se le respeta o no se le respeta. Por lo mismo, la dignidad y los derechos que de ella emanan, son indivisibles.

(10) Son Derechos Imprescriptibles, vale decir no se pierden por el hecho de no reclamarlos por cierto tiempo. La imprescriptibilidad de estos derechos ya se encontraba consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.


Ÿ Visión crítica de las características

Indicadas estas características, es importante revisar si efectivamente ellas son correctas en la actualidad. Es conveniente analizarlas para confirmar si es correcto seguir predicándolas, o si, por el contrario, podemos introducir algunas dudas sobre ellas.
Parece del todo razonable sostener que los derechos sean derechos inviolables, porque de lo contrario, dejarían de ser derechos.
Pero claramente, algunas de estas características sólo serán válidas para quienes sostengan una posición iusnaturalista, no para quien afirme una fundamentación diferente. Por ejemplo, un positivista o un consensualista no estará de acuerdo de que los derechos sean innatos, ya que ellos sostendrán que los derechos nacen porque así lo dice el Derecho Positivo, o porque así lo acordaron las personas. También se encuentra íntimamente ligado al iusnaturalismo, la tesis de la indivisibilidad de los derechos, ya que su fuente doctrinaria se apoya en la noción de dignidad humana.
Respecto a que los derechos son universales o que son igualitarios pasa también por definir hasta qué punto estos derechos pueden efectivamente ser aplicables en todos los rincones del planeta. Ello, por cuanto existen culturas y civilizaciones que tienen concepciones diferentes acerca del Hombre, de sus relaciones con los demás sujetos, de las familias, del rol de las mujeres o de los niños, de su vinculación con la naturaleza, etc. Con tantas diferencias culturales, ¿es posible seguir sosteniendo que existe un pliego de derechos que deben defenderse en todo lugar y en toda época? En ese contexto, y bajo la discusión llevada a cabo en las Naciones Unidas en 1948 para definir el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el delegado de Arabia Saudita decía: “Los autores del borrador de la Declaración, en su mayor parte, sólo han tenido en cuenta los estándares reconocidos por la civilización occidental y han ignorado a las civilizaciones más antiguas y sus instituciones, como por el ejemplo el matrimonio, que han dado pruebas de su idoneidad a lo largo de los siglos. No es responsabilidad del comité proclamar la superioridad de una civilización sobre las demás ni establecer unos estándares uniformes para todos los países del mundo”. Lo mismo puede decirse sobre la imposición de algunos derechos, muy queridos para el mundo occidental, pero definitivamente muy extraños para las culturas indígenas, asiáticas, o africanas.
En relación con que los derechos serían absolutos, ello en la actualidad ya no tiene ningún sentido seguir afirmándolo. Sólo podríamos seguir defendiendo el carácter absoluto de los derechos humanos si viviésemos solos, sin contacto con ninguna otra persona, pero como no es así, por cierto que tenemos que aceptar que nuestros derechos se encuentren limitados por los derechos de los demás. Además, las Constituciones y el Derecho Internacional aceptan ciertas restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales, bajo ciertas condiciones y con el objeto de proteger otros valores, principios y derechos muy importantes. Más adelante estudiaremos las limitaciones de los derechos fundamentales, en qué consisten y cuáles son sus efectos.
Sobre la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, también se puede discutir bastante sobre ella. En primer término, debemos recordar que los derechos fundamentales son, esencialmente eso: derechos, y no deberes. Si fueran deberes, existiría el imperativo jurídico de ejercerlos. Además de ello, la posibilidad de que los individuos puedan renunciar a algunos derechos, también es plenamente coherente con la defensa de su dignidad y su auodeterminación. ¿Por qué habría que impedir por ejemplo, que una persona autolimite su libertad de expresión mediante cláusulas de confidencialidad? ¿O que alguien renuncie a su libertad de trabajo, mediante contratos de exclusividad? Por último, ¿hasta qué punto puede obligarse a una persona a vivir, en contra de su voluntad, cuando se encuentra en un estado de gran sufrimiento físico, o cuando pretende inmolarse en defensa de valores supremos, o cuando sus principios le impiden renunciar a bienes aún más preciados que su propia vida?
Como se aprecia, los derechos tienen sus características que le son propias, pero nada obsta a que podamos revisar dichas condiciones, y repensar nuevamente estos temas.


VII. Definición de Derechos Fundamentales
(Definición – Observación final)


Ÿ Definición de Derechos Fundamentales

De acuerdo a todo lo señalado con anterioridad, y teniendo a salvo el hecho que existen teorías que pueden hacer variar el contenido de la definición que se entregará, diremos que para efectos de este curso, los Derechos Fundamentales son:

“aquellas facultades o prerrogativas que le pertenecen a todo individuo de la especie humana por el sólo hecho de existir como tal, que se vinculan con su dignidad más esencial, y que aunque no cuenten con declaración positiva estatal, deben ser respetados por todos aquellos que de alguna manera se relacionen directa o indirectamente con el titular, incluido el propio Estado”.


Ÿ Observación Final

Como se advierte, la definición de derechos fundamentales que hemos entregado, es un concepto que se matricula con alguna de las opciones doctrinarias que antes estudiamos.
Así, al referirnos a derechos que pertenecen a todo ser humano y que se vinculan con su dignidad, estamos optando por una visión iusnaturalista de los derechos humanos. Esto, por cuanto, como hemos demostrado, es la posición que adoptó nuestro Constituyente.
También se trata de una definición que enfatiza la naturaleza subjetiva de los derechos. Con ello, no se pretende eliminar la idea de que también posea un rol objetivo, pero esa condición es consecuencia o accesoria de la anterior, que resulta ser la esencial.
Por último, consiste en un concepto que recoge tanto el efecto vertical como el horizontal de los derechos, puesto que estima que éstos son obligatorios tanto para el Estado como para toda persona que se vincule directa o indirectamente con su titular.
Si adoptamos alguna posición diferente, por cierto que la definición también será distinta, por lo que es imposible entregar un concepto único e indiscutible acerca de esta clase de derechos.

NOTAS:

[1] CEA EGAÑA, JOSÉ LUIS (2002): “Derecho Constitucional Chileno”; tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile. Págs. 38-40
[2] PACHECO GOMEZ, MAXIMO(1989): “El concepto de derechos fundamentales de la persona humana”, trabajo que forma parte del libro colectivo “Liber amoricorum: Héctor Fix-Zamudio”, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, pág. 57
[3] NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO: (2006): “Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional de derechos”, Editorial Librotecnia, Santiago de Chile, pág. 227.
[4] La cita aparece en: SQUELLA NARDUCCI, AGUSTÍN (2000): “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile. Págs. 168-169
[5] Texto citado en: LORENZO, SANTIAGO (2007): “Diego Portales”, en colección Chilenos del Bicentenario, El Mercurio, Santiago de Chile, pág 24.
[6] SQUELLA NARDUCCI, AGUSTIN: op. cit., pág. 170
[7] Ver: SQUELLA NARDUCCI, AGUSTIN, op. cit., págs 171-172.
[8] Citado en PACHECO GOMEZ, MAXIMO, op. cit. Pág 50
[9] Bidart dirá: “¿De qué serviría la libertad de participación como derecho personal si se cercenara el derecho de los partidos políticos y de las asociaciones políticas a desarrollar la actividad que le es propia y que los politólogos analizan cuidadosamente? ¿De qué la libertad religiosa si las iglesias y entidades afines no pudieran holgar sus derechos a las catequesis, a la actividad cultural, a la exposición de las ideas, a la práctica del culto?¿ Y de qué el derecho de trabajar, de huelga, de formar sindicatos, más el complejo de muchos derechos sociales, si la sasociaciones de trabajadores tuvieran negado o retaceado su derecho? Es necesario, pues, no descuidar esta faz de los derechos de las asociaciones cuando se discurre sobre los derechos humanos.” BIDART CAMPOS, GERMÁN (1989): “Teoría General de los Derechos Humanos”, Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 55.
[10] Al respecto, se sugiere revisar “El procedimiento de tutela de Derechos Laborales” de Sergio Gamonal, con especial referencia al caso Shelley vs. Kaemer ante la Corte Suprema norteamericana, en 1948 (pags. 3 a 6).
[11] Ver “Carácter absoluto y límites de los Derechos y Libertades” de J. Martínez Estay en “Lecciones de Derechos Humanos”, Edeval 1997.

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