BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

09 - DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL


IX UNIDAD
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Prof. Hugo Tórtora Aravena

SUMARIO: I. Introducción; II. Acción Constitucional de Protección; III Acción Constitucional de Amparo; IV. Amparo Económico; V. Acción de indemnización por error judicial

I. Introducción
(Derecho Procesal Constitucional – Acciones Constitucionales

 El Derecho Procesal Constitucional

El tema que se analizará en esta Unidad será el del Derecho Procesal Constitucional. Para estos efectos, se hace necesario definir someramente qué es lo que entendemos por tal.
En primer lugar, es importante indicar que toda actividad de los órganos del Estado debe ajustarse a la Constitución Política. En eses sentido, los Tribunales de Justicia tampoco quedan ajenos a este deber, por lo que cada causa que fallen, cada conflicto que se someta a su decisión, cada solicitud que deba ser resuelta por ellos, deberá contemplar el marco constitucional necesario.
Por lo mismo, aun cuando un juez resuelva un asunto civil, de familia, penal, tributario o laboral, siempre deberá tener en cuenta la Constitución.
Sin embargo, existe una esfera especial de actividad de los Tribunales de justicia, que se refiere al pronunciamiento que deben realizar sobre asuntos que son esencialmente de carácter constitucional.
En estos casos, es cuando se habla de derecho procesal constitucional, entendiendo por tal, el conjunto de solicitudes y procesos que deben ser resueltos exclusiva o preferentemente, empleando el texto constitucional.
En este tipo de asuntos, entonces, la Constitución Política operará como la norma decisoria litis, o sea, será el precepto cuya aplicación al caso concreto permitirá resolver el asunto propuesto.
Por lo mismo, el Derecho Procesal Constitucional no debe circunscribirse sólo a las acciones de rango constitucional, consagradas en el Código Político, sino que también incluye el estudio de otros tipos de acciones que, sin estar establecidas en la Constitución, utilizan a esta última como medio de solución o de resolución de los asuntos sometidos a decisión del órgano judicial.
En este sentido, estudiaremos no sólo las acciones constitucionales, sino que además, otras acciones que forman parte del ya mencionado derecho procesal constitucional.

 Las Acciones Constitucionales

Como cuestión previa a tratar debemos mencionar algunos conceptos fundamentales en materia de Acciones Constitucionales.
En primer lugar, consignar que el principio básico sobre el cual se sustenta la necesidad de establecer “acciones constitucionales” es el de Supremacía Constitucional, puesto que al ser la Constitución Política, la Norma Fundamental, aquélla de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno, del mismo modo, deben existir los mecanismos judiciales que permitan hacer efectiva este principio. Por este motivo, surge la necesidad de consagrar herramientas que permitan a las personas activar la actuación de los Tribunales de Justicia, especialmente cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales protegidos por la Carta Fundamental.
En segundo término, debemos poner en atención a que efectivamente, se trata de “Acciones Constitucionales”, y no de “recursos constitucionales”. Efectivamente, el recurso debe ser entendido en términos generales como mecanismos de impugnación de resoluciones judiciales, interpuestos según algunos autores para ante un Tribunal superior a aquél que la dictó. Según Cristián Maturana Miquel (ver bibliografía), el recurso es “el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual, impugna una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se ha causado con su dictación”
Por último, también debemos mencionar que en estricto rigor, en la mayoría de los casos, el conocimiento de las acciones constitucionales constituyen una “Función no Jurisdiccional de los Tribunales de Justicia”, puesto que en forma pura, se trata del ejercicio de “Facultades Conservadoras”, entendidas éstas como aquellas atribuciones de los Tribunales de Justicia que tienen por objeto “velar por el respeto de los límites funcionales de los órganos del Estado, y por el respeto y protección de las garantías de las personas”. Por este motivo, al resolver estos asuntos, la actividad de los tribunales no debe ser dirigida simplemente a “la resolución de un conflicto”, sino que obtener que se respete y proteja la Supremacía Constitucional y los Derechos Fundamentales de los individuos.
En términos generales, diremos que las Acciones Constitucionales podrán ser de dos tipos: aquéllas que se deducen ante Tribunales Ordinarios, y aquéllas que se deducen ante el Tribunal Constitucional.
En esta unidad, estudiaremos las primeras de las nombradas, excluyendo las acciones que ya hemos revisado: (1) acción de reclamación por desconocimiento o pérdida de la nacionalidad (art. 12 CPR); y (2) acción de reclamación por acto expropiatorio (art. 19 Nº 24 incisos tercero a sexto). También hemos estudiado, (3) la libertad provisional, la cual según el profesor Francisco Zúñiga también debe ser catalogada como acción constitucional por estar establecida en el art. 19, Nº 7 letra e de la Carta Fundamental.
Por lo tanto, nos dedicaremos a revisar: (4) la acción constitucional de protección (art. 20 CPR); (5) la acción constitucional de amparo (art. 21 CPR); y (6) la acción de indemnización por error judicial (art. 19 Nº 7 letra i de la CPR).
A éstas, agregaremos una acción que no corresponde denominar “constitucional”, puesto que no está establecida en la Constitución, sino que en la ley, pero que sí protege un derecho de jerarquía constitucional, como es: (7) el recurso de amparo económico (Ley 18.971).
A partir de la Reforma Constitucional de 2005, no corresponde incluir dentro de las acciones constitucionales ante Tribunales Ordinarios, el “Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad”, ya que de ser de competencia original en la Corte Suprema (antiguo artículo 80), se “trasladó” al conocimiento del Tribunal Constitucional (actual artículo 93 Nº 6 de la CPR).

II. Acción Constitucional de Protección

(Contextualización Histórica – Contextualización Jurídica –
Aspectos Procesales Generales – Procedimiento – Acción de Protección Ambiental)

 Contextualización Histórica

1.- Derecho Comparado

La acción que consagra el artículo 20 de la Constitución y que en nuestra doctrina se le conoce como “Recurso o Acción de Protección”, corresponde en verdad a lo que en derecho comparado es conocido como “Recurso de Amparo”, en tanto que nuestro “Recurso o Acción de Amparo” recibe en otras latitudes la denominación de “Habeas Corpus”.
En rigor, como correctamente lo señala el profesor Lautaro Ríos, el Recurso o Acción de Protección tiene su origen en Latinoamérica y no en Europa o Norteamérica, como la gran mayoría de las instituciones jurídicas.
Efectivamente, el primer antecedente está constituido por el Amparo Mexicano, instituido en 1847 por Reforma de la Constitución de 1824, de gran amplitud, puesto que permite incluso, reclamar en contra de “leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales”.
También es hito importante, el “Mandato de Segurança” brasileño, que protegía tanto la libertad individual (cual “habeas corpus”), como los demás derechos, en la Constitución de 1880.
A su vez, también debe destacarse el “Amparo Argentino”, de creación jurisprudencial en la década de los cincuenta, y positivada en el año 1966.
Desde otro ángulo, por último, cabe mencionar el aporte trascendental hecho por Perú, al promulgar a fines del año 2004, el “Código Procesal Constitucional”, primer texto positivo en Sudamérica en sistematizar en un solo cuerpo, las diferentes acciones destinadas a proteger derechos fundamentales.

2.- Chile

(a) Antecedentes mediatos: Como bien lo observa el profesor Francisco Zúñiga, ya en la Constitución moralista de 1823 encontramos algunos atisbos de lo que es hoy la acción constitucional de protección, sin embargo tenían como función primordial la defensa de la libertad individual y no de los demás derechos. Más tarde, la Carta de 1833 concede ciertas atribuciones al Consejo de Estado (que no es un órgano judicial) para la protección de las garantías de las personas.
(b) Antecedentes inmediatos: No obstante los precedentes anotados, la acción de protección nace en virtud del Acta Constitucional Nº 3, la cual, en el año 1976 establece el derecho de los particulares de recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufrieran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertas garantías, establecidas en la misma acta.
(c) Constitución Política de 1980: Finalmente, la Carta de 1980 establece en su artículo 20, la acción constitucional que se analiza, norma que se mantiene sin más modificaciones que la introducida en virtud de la ley de reforma constitucional Nº 20.050 de 2005 que altera, como veremos, el inciso segundo relativo a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

 Contextualización Jurídica

1.- Naturaleza Jurídica


1) Como señalamos anteriormente, la Protección Constitucional, se trata de una acción y no de un recurso, en atención a que no es su finalidad, la de impugnar resoluciones judiciales (por mucho, que en casos extraordinarios efectivamente se pueda actuar con esa intención).

2) Además, es una acción protectora de derechos, vale decir, una garantía judicial de los derechos, puesto que se constituye como un mecanismo de protección apto para el debido ejercicio de ciertos derechos fundamentales.

3) Sin embargo, adicionalmente a ello, debemos indicar que de acuerdo al artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de protección debe ser considerada en sí misma como un derecho fundamental (el derecho a la protección judicial de los derechos o a la tutela efectiva de los derechos). Por este motivo, debemos aplicar las normas generales en materia de derecho fundamentales, así como sus especiales reglas de interpretación. Como Derecho Fundamental, aun con mayor énfasis, el Recurso o Acción de Protección constituye un límite al ejercicio de la Soberanía Nacional, según el artículo 5º de la Constitución Política. También le es aplicable otros principios tales como el de progresividad de los derechos (conforme al cual, no es posible imponer más limitaciones que las que actualmente tuviere, sino que por el contrario, debe propenderse a su fortalecimiento gradual); y el de irreversibilidad de los derechos (que consiste en que una vez reconocidos, no pueden ser eliminados del ordenamiento positivo).

4) Por último, es un Derecho que tiene Configuración Legal, toda vez que la regulación Constitucional es meramente enunciativa y requiere de desarrollo en la Ley. Esto será necesario recordarlo a la hora de fijar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del auto acordado que le regula.

2.- Facultades Conservadoras

Como dijimos, el conocimiento de la acción de protección por parte de los Tribunales Superiores de Justicia representa el ejercicio de Funciones Conservadoras, en los términos ya definidos.
Dejamos constancia, sin embargo, que esta no es una opinión aceptada por toda la doctrina, puesto que existe un número importante de autores que estima que la tramitación del recurso o acción de protección representa un método de solución de conflictos constitucionales y por lo tanto, habría ejercicio de funciones jurisdiccionales en sentido estricto.
Aún así, continuando con la idea esbozada al principio, estimar que el conocimiento de la acción de protección forma parte de las facultades conservadoras (art. 3º C.O.T.), es una idea que acarrea las siguientes consecuencias:
(a) Cuando conoce de un recurso de protección, la Corte respectiva no ejerce jurisdicción, ya que la función no es dirimir un conflicto, sino que proteger un derecho vulnerado, y por lo mismo, las Facultades Conservadoras constituyen “funciones no jurisdiccionales” de los Tribunales de Justicia.
(b) La acción de protección “no da origen técnicamente a un juicio, ya que no hay partes ni contienda” (Nogueira), y por lo mismo, jurídicamente, no constituye un Proceso (entendido éste como un método de solución de conflictos).
(c) Por lo mismo, las normas procesales a ser aplicadas deben ser siempre interpretadas pro-recurrente, como derivación del principio “pro-homine” o “favor libertatis”.
(d) Debe adoptarse el principio pro-actione, conforme al cual, cuando se exista una duda razonable respecto de si el Recurso de Protección debe declararse concluido, la Corte debe optar por su continuación. Por lo mismo, ante la duda, siempre será preferible, declararlo admisible que inadmisible; declarar que ha sido interpuesto dentro de plazo que fuera de él; etc.
(e) Debe adoptarse un criterio de elasticidad, o sea, las normas procesales siempre deberán adaptarse en pos de una debida defensa del recurrido.
(f) En el caso que el recurrente no cuente con recursos suficientes para obtener resultado favorable en la defensa de sus derechos, éstos deberán ser proveídos por el Estado.
(g) No podrán rechazarse las acciones dirigidas contra sujetos indeterminados, como en el caso de amenazas de muerte anónimas, ya que, como lo indicamos, en esta acción no existen necesariamente partes.
(h) Debe permitirse al recurrente, el acceso a toda la información que fuere necesaria para su debida protección.

3.- Fuentes Formales

La acción de protección cuenta con una triple regulación: una constitucional, una internacional y una administrativa.
(a) Fuente Constitucional de la acción de Protección:
“Artículo 20: El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquier a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad a los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N° 8° del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
(b) Fuente Internacional (art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos):

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”
También, destacamos el art. 3.a. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”
(c) Fuente Administrativa Judicial: Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales publicado en el Diario oficial el 27 de Junio de 1992 y modificado también por autos acordados, publicados el 4 de Junio de 1998, y el 8 de Junio de 2007 (este último, entró en vigencia el 1º de Julio de 2007).



 Aspectos Procesales Generales

1.- Titularidad y comparecencia

(a) Titularidad: El artículo 20 de la Constitución utiliza el vocablo “el que”. Vale decir, la Carta Fundamental establece una absoluta amplitud en lo que a titularidad se refiere, y por lo mismo podrá ser interpuesto por: (1) una persona natural; (2) una persona jurídica; o (3) un grupo de personas aun cuando no tenga personalidad jurídica.

(b) Comparecencia: Sólo podrá comparecer el afectado, personalmente, “o por cualquiera a su nombre”. El auto acordado agrega que el tercero que actúe a nombre del afectado deberá tener capacidad suficiente para actuar en juicio.

2.- Materialidad

Deberá interponerse por escrito, pero por cualquier vía: a través de una presentación escrita formal, o por télex, fax, etc.

3.- Tribunal Competente

La Constitución Política dispone que el Tribunal Competente para conocer de la protección será la Corte de Apelaciones respectiva, mientras que el Auto Acordado dispone que será competente aquella Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión por la que se reclama.

4.- Causal

Según la Constitución Política, la causal será la existencia de un acto u omisión, arbitrario o ilegal que provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que se señalan.
Por lo tanto:
(a) Procede tanto de actos como de omisiones, entendiendo por los primeros, conductas positivas, un “hacer algo”, y por las segundas, conductas negativas, o sea, “un no hacer algo”, una “abstención”
(b) Estos actos u omisiones deberán ser arbitrarios o ilegales. Por arbitrario quiere decir que se trata de una decisión antojadiza, caprichosa, alejada de la razón o injusta. Por ilegal se entiende contraria al ordenamiento jurídico, por lo tanto no sólo contrario “a la ley”, también puede ser contrario a reglamentos, contratos, tratados internacionales, etc.
(c) Puede provenir de cualquier persona. Por lo tanto, procedería por actos provenientes de cualquier persona, autoridad u órgano del Estado. La única excepción está constituida por los actos legislativos (leyes), ya que ellos sólo podrían impugnarse por la vía del control de constitucionalidad de los mismos, en sede de Tribunal Constitucional.
(d) Las conductas reclamadas deben producir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos fundamentales. La privación se refiere al desconocimiento absoluto del derecho, a su despojo total, a la imposibilidad del ejercicio del derecho. La perturbación, a un trastorno en el ejercicio del derecho, a una grave dificultad, a un entorpecimiento en el ejercicio del derecho. La amenaza, finalmente, se entiende como aquél riesgo, posibilidad o inminencia de sufrir un daño en el ejercicio legítimo del derecho, ya sea en grado de privación o perturbación.

5.- Derechos protegidos

En principio, la Acción de Protección garantiza todos los derechos del artículo 19 de la CPR, salvo los establecidos en los siguientes numerales:
a. Nº 3: igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, menos el derecho aun juez natural (inciso cuarto);
b. Nº 7: libertad personal y seguridad individual (ya que cuenta con el recurso de amparo);
c. Nº 9: derecho a la protección de la salud, salvo el derecho a elegir el sistema de salud (inciso final);
d. Nº 10: derecho a la educación;
e. Nº 14: derecho de petición;
f. Nº 16, a excepción de la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a la libre contratación;
g. Nº 18: derecho a la seguridad social;
h. Nº 20: igualdad ante las cargas públicas; y
i. Nº 26: protección del núcleo esencial de los derechos.

Como se aprecia, muchos de estos derechos tienen la condición de derecho “prestacional” o de segunda generación (educación, protección de la salud, seguridad social), por lo que el Estado no se compromete a satisfacerlos íntegramente. Otros han quedado excluidos por tratarse de garantías dirigidas especialmente contra del legislador, como es el caso del numeral 26 del art. 19. Finalmente, la libertad personal y seguridad individual no está cubierta por la protección por cuanto cuenta con otra garantía jurisdiccional, como es el amparo constitucional.
Sin embargo, hay otros derechos, donde tales razones no operan, y donde su exclusión del recurso de protección es digna de crítica. Así ocurre por ejemplo, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la igualdad ante las cargas públicas o el derecho de petición.

6.- Compatibilidad con otras acciones

La acción de protección es compatible con el ejercicio de otras accones, toda vez que la frase final del inciso primero del art. 20 establece “sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Al respecto, Emilio Pfeffer señala, por ejemplo: “aunque el ordenamiento jurídico otorgue otros recursos o acciones especiales para la resolución de determinadas situaciones, cuando el acto u omisión estimados ilegal o arbitrario afecte además alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución, es plenamente procedente la acción de protección. La interposición del recurso de protección es independiente de la existencia de un procedimiento de reclamo jurisdiccional diverso. El recurso de protección no tiene una finalidad residual y solo a falta de otros mecanismos”.

7.- Finalidad del Recurso o acción de Protección

Debemos recordar que, en general, los derechos fundamentales cumplen un doble rol en el ordenamiento jurídico. Primero, se trata de derechos subjetivos, que pertenecen a su titular, quien queda facultado para defenderlos, dentro del marco jurídico. Pero a su vez, se tratan de exigencias jurídicas y éticas, convirtiéndose por tanto, en parte de un ordenamiento positivo y natural, que permite medir la legitimidad de un modelo jurídico o político, de modo que éstos serán más o menos justos, según si protegen (o no) los derechos fundamentales.
Así, pues, se habla de una naturaleza subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales.
Por lo mismo, cada vez que se vulnera uno de estos derechos, no sólo se resiente la persona directamente afectada, sino que además se afecta a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto una de sus bases más importantes, se ve dañada por la conducta arbitraria o ilegal.
Es en este contexto que el Constituyente entrega atribuciones amplísimas al Tribunal de Protección, quien podrá adoptar las providencias que juzgue necesarias para:
(a) restablecer el imperio del derecho: se refiere a una protección objetiva del ordenamiento jurídico y de la supremacía constitucional, vale decir, que se respete el Derecho en su sentido objetivo;
(b) asegurar la debida protección del afectado: o sea, realizar una protección subjetiva, esto es, protección al sujeto afectado, con el fin de permitirle el legítimo ejercicio del derecho vulnerado.

 Procedimiento

1.- Plazo para interponer el recurso.
La Constitución no señala plazo, pero el auto acordado indica que deberá interponerse dentro de un plazo de treinta días, contados desde:
(a) la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
(b) según su naturaleza de éstos, desde que se haya tenido conocimiento de los mismos.
Cabe señalar que el referido plazo fue ampliado por el Auto Acordado de la Corte Suprema del año 2007 previamente citado, ya que hasta entonces, el plazo era de quince días.

2.- Examen de admisibilidad
Una vez ingresado el recurso, será examinado en cuenta por la sala respectiva de la Corte de Apelaciones competente.
Hasta el año 2007, la Corte podía declararlo inadmisible sólo si por unanimidad de sus integrantes la Protección:
(a) había sido presentada fuera de plazo; o
(b) no tenía fundamentos suficientes.

A partir del Auto Acordado de 2007, la Corte de Apelaciones solo podrá declararlo inadmisible sólo podrá declararlo inadmisible:
(a) si fue interpuesto fuera de plazo; o
(b) si los hechos que se mencionan no pueden significar vulneración a las garantías indicadas en el art. 20 de la Constitución Política.

De esta forma, en la actualidad, no es posible declarar inadmisible un recurso por el hecho que tenga insuficiencia en su fundamentación. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurría bajo el sistema anterior, hoy no es necesaria la unanimidad de los integrantes de la sala para resolver la inadmisibilidad, sino que se vota por mayoría, de acuerdo a las reglas generales.
La resolución que declare inadmisible el recurso es inapelable y sólo podrá pedirse su reposición dentro de tercero día.

3.- Informe
Si el recurso fuera declarado admisible, el Tribunal ordenará “por la vía que estime más rápida y efectiva” a la persona o autoridad que, según el recurso o la propia Corte fueren los causantes del acto u omisión que motiva el recurso, que informe.
Este informe deberá evacuarse dentro de un plazo breve y perentorio que fije el Tribunal.
La Corte podrá, además de este informe, ordenar que se acompañen otros antecedentes.

4.- Vista de la Causa
Recibido el informe y demás antecedentes, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una sala.
Los antecedentes se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

5.- Sentencia
La Corte de Apelaciones deberá pronunciar su fallo dentro del 5º día hábil siguiente a aquél en que el asunto quedó en situación de ser sentenciado.
Este plazo se reduce a 2 días hábiles si se trata de la protección de los derechos establecidos en el art. 19 números: 1 (derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas); 3 inciso cuarto (derecho a un juez natural); 12 (libertad de expresión) y 13 (libertad de reunión).
La sentencia de primera instancia será apelable para ante la Corte Suprema. El recurso de apelación deberá deducirse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la sentencia de primera instancia, por el estado diario.

6.- Cumplimiento de la sentencia ejecutoriada
Una vez que la sentencia queda ejecutoriada, se oficiará directamente a la autoridad o persona cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso.
Contra la persona no diera cumplimiento a lo ordenado, podrán aplicarse las siguientes medidas:
(a) amonestación privada,
(b) censura por escrito,
(c) multa a beneficio fiscal de una a cinco UTM,
(d) suspensión de funciones hasta por 4 meses, gozando de medio sueldo durante este período.

7.- Algunas Variables en la Tramitación
(a) El Tribunal, durante la tramitación de la acción, podrá decretar una orden de no innovar, con el objeto de suspender los efectos del acto o resolución recurrida;
(b) Para mejor acierto del fallo, se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias (medidas para mejor resolver);

 Acción de Protección Ambiental (art. 20 inciso segundo)

El inciso segundo del artículo 20 de la Carta Fundamental establece algunas modalidades especiales en lo relativo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Originalmente, esta norma prescribía lo siguiente: “Procederá también el recurso de protección en el caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
La reforma constitucional de 2005 modifica la expresión “acto arbitrario e ilegal” por “acto u omisión ilegal”. Con ello, el recurso también se puede extender a omisiones, y además, se elimina la doble condicionalidad que debían adoptar las conductas recurridas, ya que debían ser arbitrarias e ilegales a la vez.
Podemos señalar que las principales diferencias entre este recurso y el del inciso primero son las siguientes:

(a) La Protección ambiental sólo procede en contra de actos u omisiones ilegales, pero no respecto de conductas arbitrarias. Hay autores, como el profesor Fernando Dougnac, que sostienen que al ser toda arbitrariedad una conducta contraria a la Constitución, entonces una decisión arbitraria no sólo es ilegal, sino que además es inconstitucional, por lo que sería perfectamente sustentable la tesis de que la acción de protección ambiental procedería en contra de actos u omisiones arbitrarios. La tesis contraria –y mayoritaria- es que en virtud de una interpretación histórica y sistemática, si en el inciso primero se señala “arbitrario o ilegal”, es porque el constituyente distinguió entre ambas condiciones y no las hizo equivalentes; por lo demás, si el constituyente derivado eliminó la expresión “arbitrario” es porque quiso restringir la interposición de la Protección, sólo en contra de ilegalidades, pero no de arbitrariedades.
(b) La conducta debe ser imputable, o sea, debe provenir de culpa o dolo de otro sujeto. Vale decir, debe haber existido negligencia o mala fe.
(c) La conducta imputable debe ser de persona o autoridad determinada, vale decir, deberá individualizarse con precisión los causantes del perjuicio.


III. Acción Constitucional de Amparo

(Contextualización Histórica – Contextualización Jurídica –
Aspectos Procesales Generales – Procedimiento – Paralelo con el Amparo Legal)

 Contextualización Histórica

1.- Derecho Comparado

Como señalamos anteriormente, lo que en Chile se denomina “Amparo” es en verdad lo que en los demás Estados recibe el nombre de Habeas Corpus, países en los cuales, la denominación “amparo” se utiliza para denominar a lo que nosotros conocemos como “Acción de Protección”.
Del Amparo, existen sus primeros antecedentes en el interdicto romano “homine libero exhibendo” contemplado en el Digesto, mediante el cual la magistratura podía ordenar a las autoridades respectivas que se le mostrara la persona del detenido y, restituirle, según el caso, su libertad si se considerase que había sido arbitrariamente detenida.
Otro antecedente es el “Juicio de Manifestación” ante el Justicia Mayor (autoridad judicial designada por el Rey y que estaba sometido a responsabilidad sólo ante el monarca), del Reino de Aragón, durante la Edad Media, el cual también se dirigía a la exhibición del detenido y su eventual orden de liberación.
Sin embargo, el antecedente directo y concreto de nuestro Amparo Constitucional se encuentra en Inglaterra, donde podemos distinguir cuatro hitos relevantes, a saber:
(a) Carta Magna (1215): Estableció que “ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión, o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares o por la ley del país” (art. 39), y “a nadie venderemos, a nadie negaremos el derecho o la justicia” (art. 40)
(b) Petición de Derechos (1628): Establecía una serie de garantías tales como que el encarcelamiento, aun por mandato del Rey, sin causa justificada en la ley, era contrario a la Carta Magna. También estableció que nadie podía ser castigado o arrestado sin que previamente se le hubiere dado la oportunidad de declarar conforme al proceso legal debido (due process of law). Por último, dispuso que no era lícito aplicar la ley marcial en época de paz.
(c) Primer Acta de Habeas Corpus (1679): Establecía la obligación de los carceleros de poner a disposición del juez a un privado de libertad cuando así fuere solicitado. El incumplimiento de esta norma acarreaba fuertes sanciones de carácter pecuniarias para el infractor, lo que significó que las autoridades dieran veloz cumplimiento a estos requerimientos.
(d) Bill of Rights (1689): Prohibió que se cobraran fianzas excesivas, ya que esa práctica había restado eficacia al habeas corpus.
(e) Segunda Acta de Habeas Corpus (1816): Extendió el habeas corpus a todo tipo de detenidos, sin excepción alguna.

2.- Chile

El Recurso de Amparo o “Habeas Corpus” se incorpora a nuestro derecho interno a través del art. 143 de la Constitución Política de 1833, y traspasada con ciertas modificaciones a la de 1925.
Ambos documentos se asemejan primero porque ninguno designa formalmente al Tribunal competente y sólo se refieren a la “magistratura que determine la ley”, encomendándole al legislador la designación del órgano jurisdiccional apropiado para conocer de estos asuntos; y también porque sólo puede ser invocado por el que sea ilegalmente arrestado, detenido o preso, pero no por las demás personas que sufran otro tipo de atentados ilegales a su libertad individual.
El gran aporte, sin embargo del Amparo de la Constitución del ´25 está en que faculta al Tribunal para ordenar la libertad del detenido, y no sólo ordenar, como señalaba la del ´33, que se guarden las formas legales de una detención por parte de los funcionarios respectivos.
En la actualidad, el artículo 20 de la Constitución de 1980 es el que establece la Acción de Amaro, el que será desarrollado en las líneas siguientes.

 Contextualización Jurídica

1.- Naturaleza Jurídica

a) El Amparo es una Acción: aunque tradicionalmente, se ha aludido a él como “recurso” (y la propia Constitución así lo hace, en su art. 21 inciso 3º), en verdad se trata de una Acción, y no de un recurso. Esto, porque la finalidad del Amparo Constitucional no es, necesariamente, impugnar una resolución judicial, sino que proteger, jurisdiccionalmente, el Derecho a la Libertad Personal y Seguridad Individual, respecto de todo tipo de atentado ejercido por cualquier sujeto. Por lo tanto, el Amparo Constitucional no se encuentra supeditado a ningún proceso judicial preexistente, sino que se trata de una figura autónoma e independiente.
b) El Amparo Constitucional chileno constituye una Garantía Jurisdiccional de Derechos. Los Derechos Fundamentales no sólo deben ser consagrados o enumerados por las Legislaciones nacionales, sino que además deben ser protegidos por diferentes mecanismos apropiados, ya que en caso contrario, no serían más que simples declaraciones de principios, sin aplicación real. El Amparo, pues, es -junto a la acción de protección, a la de reclamación de nacionalidad y a la de indemnización por error judicial- lo que en Doctrina se conoce como una Garantía Jurisdiccional de Derechos Fundamentales (en este caso, de la Libertad Personal y Seguridad Individual del art. 19 Nº 7 de la CPR), las que se caracterizan por la intervención de un Órgano Jurisdiccional, el que, a través normalmente de un proceso, procede a resguardar los derechos de los afectados.
Ello nos lleva a tener que otorgarle a las regulaciones específicas de esta Acción, un estándar superior de protección, por cuanto se encuentran conectadas íntimamente con un Derecho Fundamental, como es el de la Libertad Personal y Seguridad Individual, y por lo tanto, a un límite del ejercicio de la Soberanía Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la carta Fundamental.
c) El Amparo Constitucional (Habeas Corpus) es un Derecho Fundamental. Nos parece indispensable indicar que el Habeas Corpus no sólo es una Garantía de Derechos Fundamentales, sino que es, en sí mismo, un Derecho Fundamental. Y esto, porque el que una persona que se encuentra, por ejemplo, privada ilegalmente de libertad, pueda recurrir a un Tribunal para que le proteja, constituye por sí sola una prerrogativa independiente, que también se vincula con el legítimo “Derecho a la Acción” o “Derecho a la Jurisdicción”, con la Dignidad intrínseca del sujeto y que, por lo mismo, debe ser protegida como tal.

2.- Facultades Conservadoras

El conocimiento del Amparo Constitucional constituye el ejercicio de facultades conservadoras de los Tribunales, en los términos ya estudiados.

3.- Fuentes Formales del Amparo Constitucional

El Amparo tiene también una regulación compuesta por fuentes constitucionales, internacionales, y administrativas, discutiéndose en la doctrina si en la actualidad, existe o no regulación legal del mismo.

(a) Regulación Constitucional: El artículo 21 de la Carta Fundamental establece:
“Art. 21: Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, podrá ocurrir por si, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señala la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”

(b) Regulación internacional. Diversos instrumentos internacionales establecen la obligación de los Estados de establecer esta clase de protecciones. Así, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra, en sus numerales 5 y 6, el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante funcionario con competencias jurisdiccionales, y el derecho a recurrir a un Tribunal para que conozca de la presunta ilegalidad de un arresto o detención y para que ordene su libertad si fuese procedente.
(c) Regulación administrativa: Se encuentra en el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1932, el cual complementaba la regulación del procedimiento del Amparo, regulado originalmente en el Código de Procedimiento Penal de 1906.
(d) ¿Existe regulación legal? Para responder esta interrogante, debemos recordar que el antiguo Código de procedimiento Penal de 1906 reguló el procedimiento conforme al cual debía tramitarse el Amparo contemplado en el art. 143 de la Constitución Política de 1833. Siempre se entendió que dicho procedimiento era también el que debía aplicarse a los amparos establecidos en los artículos 16 y 21 de las Cartas de 1925 y 1980 respectivamente. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el cual no regula el amparo constitucional, sino sólo el amparo legal ante el juez de garantía, se ha discutido en doctrina si ha provocado la desaparición de toda regulación legal a esta acción constitucional, o no.
Una parte de la doctrina es de la opinión que no hay regulación legal del Amparo Constitucional, sino que su procedimiento aplicable es sólo el establecido en el auto acordado antes indicado, para lo cual señalan: (1) con la dictación del Código Procesal Penal, el Código de Procedimiento Penal ha quedado derogado in integrum; (2) el amparo constitucional no queda desprovisto de regulación, ya que ella se encuentra en el auto acordado.
Otros autores estiman que el procedimiento del Amparo Constitucional sigue encontrándose en el Código de Procedimiento Penal, el cual para estos efectos no se encuentra derogado, y sus argumentos son: (1) el artículo 483 del Código Procesal penal señala que sus disposiciones sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia; mientras que el artículo 484 del mismo cuerpo legal establece un sistema progresivo para su entrada en vigencia, pero en ningún caso ello debe significar una derogación orgánica del antiguo Código de Procedimiento Penal; (2) no puede establecerse que la regulación vía auto acordado sea la única válida, puesto que ella, en muchos casos es más restrictiva que la que establecía el Código de Procedimiento Penal, por lo que dicha decisión atentaría en contra del principio de progresividad de los derechos fundamentales; y (3) los procedimientos judiciales sólo pueden ser regulados por ley y no por normas administrativas (19 Nº 3 inciso 5º, y 63 Nº 3 de la CPR).

4.- Clasificación del Amparo Constitucional

Según la finalidad perseguida por el Amparo, éste puede ser clasificado en las siguientes categorías:

(a) Amparo Reparador: Corresponde a la modalidad “clásica”, esto es, aquél amparo que busca obtener la libertad del individuo cuando ha sido víctima de una detención ilegal o arbitraria.
(b) Amparo Correctivo: Tiene por finalidad obtener que se adopten las medidas necesarias para remediar las irregularidades ocurridas durante la detención; especialmente cuando se refieran a tratamientos inhumanos respecto del privado de libertad.
(c) Amparo Preventivo: Tiene por objeto, proteger a las personas respecto de amenazas a su libertad personal o seguridad individual, y busca evitar que tal amenaza se materialice y se configure en verdad un atentado ilegal o arbitrario en contra de aquellos derechos.

 Aspectos Procesales Generales

1.- Titularidad y comparecencia

(a) Titularidad: Hay que distinguir la norma del inciso primero, de la del inciso tercero del artículo 21 de la CPR.
a.1. “El arrestado, detenido o preso” (inciso primero). En términos muy generales, entenderemos por: (1) arresto: la pérdida de libertad decretada por autoridad competente como apremio para el cumplimiento de un determinado deber; (2) detención: medida cautelar que decreta un juez del crimen (salvo en caso de flagrancia) cuando resulte indispensable para asegurar la acción de la justicia; y (3) prisión preventiva: medida cautelar que decreta el juez del crimen, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, cuando se hubiere formalizado la investigación. Por “preso”, entendemos, sin embargo tanto el que se encontrare bajo prisión preventiva, y también en algunos casos, el que se encuentre cumpliendo alguna condena privativa de libertad (cuando la naturaleza del asunto así lo amerite, por ejemplo, en el caso de un amparo correctivo).
a.2. “Toda persona” (inciso tercero).

(c) Comparecencia: Podrá comparecer personalmente el afectado, “o cualquiera a su nombre”.

2.- Materialidad

Como la acción de protección, el amparo constitucional no requiere mayores formalidades, incluso ni siquiera se exige escrituración. Por este motivo, podrá ser deducido por escrito propiamente tal, por télex, fax, correo electrónico e incluso verbalmente dejando constancia de esto en la Secretaría del Tribunal.


3.- Tribunal Competente

La Constitución Política no establece el Tribunal Competente para conocer de este recurso, sino que lo delega en la ley, al señalar: “a la magistratura que señala la ley”.
Es, sin embargo, el Código Orgánico de Tribunales el que establece que el amparo constitucional será conocido en primera instancia por las Cortes de Apelaciones (art. 63 Nº 2, letra b) y en segunda instancia por la Corte Suprema (art. 98 Nº 4).
En relación con la competencia relativa, se ha discutido, si es competente la Corte correspondiente al lugar donde se dictó la orden, o donde se encuentra el detenido, o donde tiene domicilio el afectado, ya que no está resuelto por las normas señaladas.

4.- Causales

Debemos distinguir, dos circunstancias diferentes:

(a) Las causales propiamente tales. Al respecto, habrá que diferenciar la causal del inciso primero, de la del inciso tercero del artículo 21 de la CPR:

a.1. “El hallarse arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes” (inciso primero). Esta infracción puede deberse a vicios de forma (orden emana de autoridad incompetente, o que no haya cumplido con los requisitos legales, o si el detenido no es puesto a disposición del juez dentro de las 24 horas siguientes a la detención), o de fondo (orden expedida fuera de los casos contemplados en la ley, o sin mérito suficiente). Esta causal puede dar origen a un habeas corpus reparador o correctivo, pero no preventivo.

a.2. “El haber ilegalmente sufrido cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (inciso tercero). Respecto a la definición de privación, perturbación o amenaza, estaremos a lo explicado a propósito de la acción de protección. Esta causal puede dar origen a un habeas corpus reparador, correctivo, o preventivo, ya que se extiende también a las amenazas.

(b) De quién pueden provenir las conductas que ameritan la interposición del Amparo. El amparo constitucional puede ser deducido por actos arbitrarios o ilegales, provenientes de cualquier origen, y no solo respecto de actuaciones judiciales.

5.- Derechos protegidos

El Amparo Constitucional protege el derecho a la libertad personal y seguridad individual íntegramente en lo dispuesto en el inciso tercero del art. 21 de la CPR, y además, en un determinado aspecto, en el inciso primero.

6.- Compatibilidad con otras acciones

El amparo constitucional es compatible, al igual que la acción de protección, con otros tipos de acciones o recursos legales dirigidos al mismo efecto.
No obstante ello, debemos dejar constancia que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (que como vimos, se discute si se aplica hoy, o no) establece que el amparo procederá “si no se hubiere deducido los otros recursos legales”.
Por lo tanto, esta norma establecería una especie de incompatibilidad con otras acciones: si ya se ha intentado otro tipo de recurso, entonces no procedería el amparo. Esta excepción es, a todas luces, inconstitucional, puesto que restringe la posibilidad de hacer valer el amparo constitucional en términos que la Carta Fundamental no acepta.

7.- Finalidad del Amparo Constitucional

Tal como en la Protección, el Amparo Constitucional busca, en términos generales: (1) que se restablezca el imperio del derecho; y (2) que se asegure la debida protección del afectado.
Estas finalidades genéricas, sin embargo, se pueden concretar mediante la adopción, por parte del Tribunal, de las siguientes medidas:

(a) ordenar que se guarden las formalidades legales que no se hayan cumplido;
(b) ordenar que el individuo sea traída a su presencia (“habeas corpus” en sentido estricto), orden que será precisa o ineludiblemente obedecida, por todos los encargados de privación de libertad;
(c) decretar, después de oír al recurrente, su libertad inmediata;
(d) hacer que se reparen los defectos legales; y/o
(e) poner al afectado a disposición del juez competente.

 Procedimiento

1.- Plazo para interponer el recurso.

El amparo constitucional no reconoce plazo alguno, por lo que podrá interponerse mientras esté vigente la situación que cause agravio o amenaza en el afectado.

2.- Tramitación ante la Corte de Apelaciones (primera instancia)

De acuerdo al artículo 21 de la CPR, la magistratura deberá proceder “breve y sumariamente”, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, el que establece que “el tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas”
Sin embargo, si procediese decretar alguna diligencia de investigación, este plazo podrá ampliarse hasta por seis días.

3.- Apelación

De acuerdo al art. 316 del Código de Procedimiento Penal, la resolución de la Corte de Apelaciones, será apelable para ante la Corte Suprema, dentro de un plazo “perentorio” de 24 horas.
La apelación se concederá en ambos efectos, pero sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo.

 Paralelo entre Amparo Constitucional y Amparo Legal

El amparo legal se halla establecido en el artículo 95 del Código Procesal Penal, el cual establece:

“Art. 95: Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquel del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política”

Las principales diferencias entre el Amparo Constitucional y el Legal son:

(a) Carácter del Amparo. El amparo constitucional (art. 21 de la Carta Fundamental) tiene carácter reparador, correctivo y preventivo; el legal (art. 95 del Código Procesal Penal) en cambio, es sólo reparador y correctivo, mas no preventivo.

(b) Fuente formal: El Amparo Constitucional se encuentra regulado en la Constitución, en el respectivo auto acordado, y se discute si lo está también en el antiguo Código de Procedimiento Penal. El Amparo legal, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal. Ambos, sin embargo, obedecen a mandatos de los Tratados Internacionales, según ya vimos.

(c) Objeto protegido. El amparo constitucional resguarda la Libertad Ambulatoria (o libertad personal) y la Seguridad Individual; el amparo legal preserva la Libertad Ambulatoria y la fiel observancia de las normas que regulan la privación de libertad.

(d) Fuente del agravio contra el que se recurre. El amparo constitucional procede contra actos de cualquier origen; el legal no procede en contra de resoluciones judiciales (art. 95 inciso 3º). Nos gustaría agregar, sin embargo, que creemos que no obstante lo señalado, el acto en contra del cual se accione vía amparo legal, debe estar originado en la tramitación de un proceso penal específico, ya sea por actos del Ministerio Público, de la Policía, o de particulares, pero que no procedería respecto de conductas externas o ajenas a un juicio o investigación de carácter penal, respecto de los cuales, sí podría intentarse el Amparo Constitucional.

(e) Tribunal competente. El amparo constitucional se tramita ante las Cortes de Apelaciones y Suprema, en primera y segunda instancia respectivamente (según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales); en cambio el amparo legal tiene al juez de garantía como el tribunal competente para conocerlo, quien lo hace además en única instancia.


IV. Acción de Indemnización por Error Judicial

(Contextualización Histórica – Contextualización Jurídica –
Aspectos Procesales Generales – Procedimiento – Paralelo entre las normas constitucionales e internacionales)

 Contextualización Histórica

1.- Derecho Comparado
La responsabilidad del Estado por la actividad judicial tiene un origen jurisprudencial en Francia, datando los primeros fallos que así lo establecieron, de fines del Siglo XIX (1895). Sin embargo, no encuentra consagración positiva sino hasta 1972 cuando se modifica el art. 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a señalar lo siguiente: “El Estado está obligado a reparar el daño causado por el funcionamiento defectuoso del servicio de la justicia. Esta responsabilidad sólo podrá hacerse derivar por la existencia de una falta grave o una denegación de justicia”. Por lo tanto, se trata de una norma de rango legal.
En el intertanto, sin embargo, en Italia ya se había constitucionalizado este principio, al establecer en su Constitución de 1947: “La ley determina las condiciones y las formas para la reparación de los errores judiciales”. No obstante, esta norma sólo pudo ser aplicada a partir de la reforma al Código de Procedimiento Penal, en el año 1960.

2.- Chile
En la Constitución de 1833 se consagraba la responsabilidad individual de los Jueces (pero no la del Estado por la actividad de éstos), por los delitos de “cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el proceso y, en general, por toda prevaricación o torcida administración de justicia” (art. 111).
En la Constitución de 1925, sin embargo, se incorpora la responsabilidad del Estado por error judicial: “Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente tendrá derecho a indemnización, de la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente” (art. 20).
A pesar de ello, la norma de la Carta del ‘25 nunca fue aplicada, ya que jamás se dictó la ley que determinara la forma como podía hacerse efectiva esta responsabilidad, por lo que se transformó en una disposición meramente “programática”.
La Constitución de 1980 establece una norma autoejecutable, que no requiere de regulación legal previa para poder aplicarla. Aun así, debemos dejar constancia que, incluso, con esa misma redacción, ya estaba consagrada esta acción en el Acta Constitucional Nº 3 de 1976.


 Contextualización Jurídica

1.- Naturaleza Jurídica

La norma del artículo 19 Nº 7 letra i), establece una acción de indemnización por error judicial, por lo que no se trata de un recurso. Esta acción tiene por objeto obtener una reparación económica por parte del Estado y no del funcionario judicial causante del daño.

2.- Facultades Conservadoras

Estimamos que es menos nítido en este caso, el reconocimiento del ejercicio de facultades conservadoras de los Tribunales.
Por lo mismo, parece más acertado afirmar que se trata de un procedimiento contencioso y por lo tanto, se encuadra dentro del ejercicio puro de la Jurisdicción.

3.- Fuentes Formales de la Acción de Indemnización por Error Judicial
La Acción de Indemnización por Error Judicial tiene también una regulación compuesta por fuentes constitucionales, internacionales, y administrativas.

(a) Regulación Constitucional: El artículo 19 Nº 7 letra i) de la Carta Fundamental establece:

“Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.

(b) Regulación internacional. Destacamos dos instrumentos principales sobre esta materia:

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 9.5.) “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

- Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 10) “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

(c) Regulación administrativa: Corresponde al auto acordado de la Excma. Corte Suprema, que reglamenta el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede la letra i) del Nº 7 del art. 19 de la Constitución Política de la República, publicado en el Diario Oficial el día 24 de Mayo de 1996.

 Aspectos Procesales Generales

1.- Titularidad y comparecencia
Sólo podrá interponerlo el afectado. En materia de comparecencia, se aplican las reglas generales.

2.- Materialidad
Se trata de una actuación formal, por lo que también se aplican las reglas generales.

3.- Tribunal Competente

Debemos distinguir dos situaciones:
(a) Tribunal que declara injustificadamente errónea o arbitraria la resolución respectiva: es la Corte Suprema.
(b) Tribunal que fija la indemnización: es el Juez de Letras Civil correspondiente.

4.- Causal

De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 7 letra i, para que proceda la indemnización estatal, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

(a) Que una persona haya sido sometida a proceso o condenada (en cualquier instancia).
(b) Que se haya dictado, posteriormente, sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
(c) Que la Corte Suprema haya declarado “injustificadamente errónea o arbitraria” la resolución que condenó o sometió a proceso al afectado.

Ahora bien, ¿qué significa que una resolución sea “injustificadamente errónea o arbitraria? Al respecto corresponde señalar lo siguiente:
i. La resolución que da origen a la responsabilidad del Estado debe ser “injustificadamente errónea” o bien “arbitraria”. Por lo tanto lo “injustificado” sólo se asocia al error y no a la arbitrariedad.
ii. Ambas calidades operan en forma disyuntiva, no copulativa. Vale decir, basta que se dé una de las dos condiciones para que origine responsabilidad.
iii. “Injustificadamente erróneo” consiste en que la resolución se hubiere dictado “sin los elementos de convicción que permitiera fundarla racionalmente, de modo ilegal” (Corte Suprema: sentencia recaída en causa Márquez Fuentes, Nelson Rol Nº 802-99) o “con infracción de los deberes del tribunal, entre los cuales se debe entender analizar acuciosa y detenidamente el conjunto de los antecedentes que se invocan para dar por acreditada la existencia de un delito” (Corte Suprema, sentencia recaída en causa Rodríguez Álvarez, Rodrigo, 20 de Noviembre de 1985)
iv. “Arbitrario”, por su parte, significa que “se expida por voluntad meramente potestativa, caprichosamente o insensatamente” (caso Márquez Fuentes)

5.- Finalidad que persigue la acción
(a) En sede de Corte Suprema: que la resolución que condenó o sometió a proceso al afectado, sea declarada injustificadamente errónea o arbitraria, lo cual genera responsabilidad civil del Estado.
(b) En sede de los Tribunales Civiles: que se fije el monto de la indemnización que cubra tanto los perjuicios sufridos, tanto patrimoniales como los morales.

 Procedimiento

1.- Plazo para interponer el recurso.
La solicitud ante la Corte Suprema, deberá presentarse dentro del plazo de seis meses, contados desde que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, queden ejecutoriados.
En tanto, la ley no establece un plazo especial para la interposición de la demanda por indemnización de perjuicios ante el Juez Civil, por lo que entendemos que debe aplicarse la norma del art 2332 del Código Civil, que establece un plazo de cuatro años para ejercer la acción por responsabilidad extracontractual.

2.- Tramitación ante la Corte Suprema
Se encuentra regulada en el Auto Acordado de 1996 antes referido:
- la solicitud debe ir acompañada de las copias autorizadas de las sentencias correspondientes (además podrán acompañarse otros documentos),
- el Presidente de la Corte Suprema examinará la admisibilidad del recurso, y lo declarará inadmisible si: (a) hubiere sido presentado fuera de plazo; (b) no se hubieren respetado las normas sobre comparecencia en juicio de la Ley 18.120; y (c) no se hubieren acompañado las copias respectivas de las sentencias,
- se dará traslado de la solicitud al Fisco por un plazo de 20 días,
- transcurrido el plazo, se enviarán los autos al Fiscal de la Corte Suprema para su examen,
- evacuada la vista fiscal, se ordenará dar cuenta de la solicitud en la Sala Penal de la Corte, lo que deberá hacerse dentro de los 15 días desde que sea ordenada. La Sala podrá disponer, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, traer los autos en relación para oír alegatos, en cuyo caso, se agregarán con preferencia a la tabla ordinaria de la misma Sala, y
- para entrar al conocimiento del asunto o para mejor acierto del fallo, la Corte podrá disponer las medidas o diligencias que estime necesarias,

3.- Tramitación ante el Juez Civil
Se aplicará el procedimiento sumario, y la prueba se apreciará en conciencia.

 Paralelo entre la Regulación Constitucional y la Internacional

Como vimos, la acción está consagrada tanto en la norma Constitucional, como en Tratados Internacionales. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

(a) Proceso Penal previo: sólo la Constitución Política exige la existencia de un proceso penal, toda vez que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) como la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) no hacen referencia a esta clase de procesos (por lo que podría operar cuando haya habido pérdida de libertad en otro tipo de juicios: provisionales, de alimentos, etc). Lo primero se establece en atención a que el texto constitucional exige que el sujeto activo haya sido previamente sobreseído o absuelto, figuras sólo posibles en el enjuiciamiento criminal.
(b) Resoluciones: mientras la Constitución Política exige la presencia de cuatro resoluciones diferentes para que opere la indemnización (a saber: la que causa el agravio, la que declara el sobreseimiento definitivo o la absolución del afectado, la de la Corte Suprema que establece que la primera fue injustificadamente errónea o arbitraria, y la que finalmente concede la reparación fijando el monto de la misma – la que se tramitará en procedimiento breve y sumario, y en el cual la prueba se apreciará en conciencia-); en los Tratados señalados, sólo bastaría, en principio, no más de tres sentencias: la que causa el perjuicio, la que declara la ilegalidad o el error en la primera, y la que fija la indemnización, pudiendo perfectamente manifestarse en una sola resolución las dos últimas declaraciones.
(c) Calidad de la resolución que causa el agravio: En los tres casos, opera cuando el daño haya sido causado por resolución dictada en cualquier instancia; sin embargo, la CADH parece ser la más restrictiva en este punto, por cuanto exige que la sentencia se encuentre firme.
(d) Título de Imputación: El título de imputación es diferente en las tres disposiciones: en la Constitución es la calidad de ser una resolución “injustificadamente errónea o arbitraria”¸ en el PIDCP es la ilegalidad en la detención o apresamiento de una persona, y en la CADH es el simple error judicial, siendo en este último caso la norma de mayor amplitud de las otras citadas.
(e) Rol del Legislador: de acuerdo a la Carta Fundamental, debemos entender que la ley es determinante para establecer el sobreseimiento definitivo o la absolución, y para regular los procedimientos judiciales que se originen a continuación, es decir, el que se tramitará en forma previa ante la Corte Suprema y el que determine la indemnización. En tanto, en el PIDCP entrega al legislador la determinación de las características que debe revestir la resolución que ordene la detención o apresamiento de una persona para que sea legítima y, aunque no se refiere expresamente a la regulación de los procedimientos, entendemos que ellos deben estar también establecidos por ley. Por su parte, la CADH, establece que la indemnización deberá establecerse “conforme a la ley”, lo que entendemos que sólo se refiere a los aspectos procesales en lo que se refiere al establecimiento de la obligación de indemnizar y a la fijación del monto de dicha indemnización.

Cuadro resumen, comparativo entre la Constitución Política (CPR), la Convención Americana de DDHH (CADH= y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICDP)

1.- Proceso penal previo
CPR: Lo exige
CADH: No lo exige, por lo que podría ocurrir en procesos diferentes a los penales
PICDP: Tampoco lo exige, por lo que también podría ocurrir en procesos diferentes a los penales


2.- Resoluciones
CPR: Cuatro:
- la que agravia
- la que sobresee o absuelve
- la que declara que la primera era injustificadamente errónea arbitraria
- la que otorga la indemnización
CADH y PIDCP: No más de tres:
- la que causa el agravio
- la que declara la ilegalidad o error en la primera
- la que fija la indemnización (la segunda y tercera declaración podría constar en una misma resolución)


3.- Calidad de la resolución que causa el agravio
CPR: En cualquier instancia.
CADH: En cualquier instancia, pero la sentencia debe encontrarse firme.
PIDCP: En cualquier instancia

4.- Título de la Imputación (causal)
CPR: Resolución Injustificadamente errónea o arbitraria
CADH: El error judicial.
PIDCP: La ilegalidad en la detención o apresamiento.

5.- Rol del Legislador
CPR: El legislador deberá regular:
- el sobreseimiento o absolución
- los procedimientos que deberán emplearse para la declaración del error o arbitrariedad, y para fijar la indemnización
CADH: La indemnización deberá fijarse “conforme a la ley”
PIDCP: Debe fijar los requisitos para que la detención o apresamiento sean legítimos.

A partir de estas diferencias, podemos establecer que en cada caso, alguno de los cuerpos normativos es más extensivo o flexible que los otros, por lo que será necesario, al momento de aplicar estas normas, hacerlo de forma que el particular sea mejor protegido, combinando incluso las diferentes disposiciones, facilitando así el ejercicio del legítimo derecho a la reparación estatal.
Sólo de esa forma, entendemos que quedan mejor protegidos los derechos de las personas, y se respetan los principios de Dignidad del Ser Humano, de Servicialidad del Estado, y de respeto por los Tratados Internacionales.
De esta manera, no resulta correcto aplicar sólo la Constitución o sólo alguno de los Tratados en un determinado caso, sino que siempre habrá que recurrir a la interpretación sistemática e integradora de las normas aplicables.


V. Recurso de Amparo Económico

(Contextualización Histórica – Contextualización Jurídica –
Aspectos Procesales Generales – Procedimiento – Paralelo con la acción constitucional de protección)
. Contextualización Histórica

El Amparo Económico nace en Chile, bajo un proyecto de ley que intentaba regular el rol del “Estado Empresario”, el cual finalmente no fue aprobado (salvo en lo referente a este recurso), por cuanto se estimó en su oportunidad que en verdad se creaba un verdadero “orden público económico legal”, paralelo al de origen constitucional, que en verdad es el que estatuye sus bases esenciales.
De este proyecto, sólo subsistieron dos artículos.
Uno de ellos, fue el artículo 6º del referido proyecto, y que hoy resulta ser el artículo único de la Ley Nº 18.971 publicada el 10 de Marzo de 1990 (el otro se transformó en la ley 18.965 que establece la obligación del Estado de vender dentro de un año, los derechos en sociedades respecto de materias ajenas al objeto para el cual se encontrara autorizado a participar o que excedieron la autorización legal respectiva).

. Contextualización Jurídica


1.- Naturaleza Jurídica

1) El Amparo Económico es una Acción: De la misma manera como hemos venido haciendo referencia en casos anteriores, el amparo económico es una acción, y no un recurso, puesto que no tiene por objeto impugnar resoluciones judiciales.

2) ¿El Amparo Económico constituye una Garantía Jurisdiccional de Derechos?. En este punto, aparentemente podría sostenerse que el objeto del amparo económico es la protección del derecho fundamental a desarrollar cualquiera actividad económica, del art. 19 N° 21 de la Carta Fundamental.
Sin embargo, para comprender correctamente lo que ocurre con el amparo económico, debemos asumir que en nuestro sistema constitucional, la Libertad en general, y la Libertad económica en particular tiene una triple dimensión. Opera como valor, como principio y como derecho fundamental. Como valor, la libertad es algo que se busca, es una orientación. Como principio, es una directriz que se extrae desde el propio texto constitucional, que cruza toda su normativa. Y como derecho, opera como una facultad protegida jurídicamente, y que se subjetiviza en la persona de su titular.
Por la redacción de la ley, nos parece que lo que protege esta acción es el valor constitucional de la libertad económica, pero no el derecho a la libertad económica. Ello se demuestra porque, tal como veremos, quien lo puede interponer no es sólo el afectado por un derecho (ya que es una acción popular), y porque el Tribunal carece de facultades para dar debida protección del afectado.

3) Por las razones antes dichas, nos parece que al no ser técnicamente una acción protectora de derechos, no constituiría un derecho en sí mismos, en los términos señalados respecto de la Protección y el Amparo.

2.- Características Generales de la acción de amparo económico

Sobre el particular, destacamos:

a) Si entendemos que esta acción no busca la protección de derechos fundamentales, esta acción no Implicaría el ejercicio de atribuciones conservadoras de los Tribunales, sino las atribuciones jurisdiccionales ordinarias.

b) No conlleva pretensión contra persona determinada.

c) No persigue responsabilidad civil ni penal del ofensor.


3.- Fuentes Formales del Amparo Económico

El amparo económico constituye una acción de origen y rango legal, no constitucional.
Se encuentra regulado por la Ley 18.971 del 10 de Marzo de 1990, la cual en su artículo único así lo consagra.

“Ley 18.971. Artículo único: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República de Chile.
El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.
La acción podrá intentarse dentro de los seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.
Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas.
Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado”

Debemos recordar, por su parte, que el artículo 19 N° 21 de la Constitución dispone:

Art. 19: La Constitución asegura a todas las personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

. Aspectos Procesales Generales

1.- Titularidad

De acuerdo a la ley de amparo económico, cualquier persona podrá ejercer este recurso, ya que “el actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados” (inc. 2º), o sea, se trata de una “acción popular”.
La distinción entre una acción pública y una acción popular, como la de la especie, es que mientras la primera, siempre ha de invocarse igualmente algún interés, aunque sea el interés público; en la segunda, no es necesario invocar interés alguno.

2.- Comparecencia

Se aplicarán las reglas generales, por lo que requerirá patrocinio de abogado habilitado y representación por mandatario judicial.

3.- Materialidad

Por aplicarse el procedimiento establecido para el Amparo Constitucional, el amparo económico no requiere formalidad alguna, pudiendo incluso interponerse verbalmente, en los términos referidos en su oportunidad.

4.- Tribunal Competente

Son competentes la Corte de Apelaciones en primera instancia, y la Corte Suprema en segunda.
Sin embargo, aun en el caso que la sentencia de primera instancia no fuere apelada, igualmente deberán elevarse los autos a la Corte Suprema, ya que está sometida al trámite de la Consulta.

5.- Causal

La causal que permite interponer este recurso o acción, es “la infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política”.
Sobre ella, debemos necesariamente, hacer los siguientes comentarios:

a) ¿Qué significa “infracción”? En principio, por infracción, debiéramos entender todo acto u omisión que signifique un atentado a dichos derechos, no obstante las Cortes lo han restringido sólo a actos y no a omisiones.
Ellas también han estimado que sólo se refiere a privaciones o perturbaciones al ejercicio de estos derechos, pero no a amenazas, ya que éstas no constituyen “infracción”.

b) ¿Cuál es la norma específica que resulta protegida por la acción constitucional? A pesar de lo aparentemente evidente de la norma legal, debemos señalar tres períodos diferentes:

- Desde 1989 a 1995. Siguiendo un criterio de interpretación histórico, las Cortes entendieron que si la intención original del legislador era regular la situación del Estado Empresario, entonces, el Amparo Económico sólo sería apto para denunciar infracciones relativas al inciso segundo del art. 19 N° 21, justamente relativas a dicha actividad estatal de carácter empresarial.
- Desde 1995 a 2009. En 1995 comienza a configurarse una nueva tendencia jurisprudencial, dirigida a entender que si la ley no distingue, no le corresponde al intérprete hacerlo. Por lo mismo, la ley de amparo económico serviría para denunciar infracciones al art. 19 N°21 de la Constitución in integrum, vale decir, tanto en relación con el inciso primero (derecho a desarrollar actividades económicas) como con el inciso segundo (reglas del Estado Empresario).
- Desde 2009: En dicho año, vuelve a aparecer la primera tendencia, en el sentido de que bajo una interpretación histórica, lo que quiso el legislador fue evitar la vulneración de las reglas sobre Estado Empresario, por lo que sólo procedería el amparo económico por vulneraciones al inciso segundo del art. 19 N° 21 .

6.- Compatibilidad con otras acciones

En principio, el amparo económico sería compatible con otras acciones.
Sin embargo, al adoptarse las normas relativas al Amparo Constitucional, debe recordarse que el art. 306 del Código de Procedimiento Penal establece que éste procederá “si no se hubiere deducido los otros recursos legales”.
Sobre este punto debiéramos aclarar eso sí que si bien, en su oportunidad dijimos que el art. 306 recién citado debiera ser considerado inconstitucional, por restringir el legítimo derecho al Habeas Corpus, dicha inconstitucionalidad no operaría en relación con el amparo económico.
En efecto, respecto del amparo económico, no se produce una pugna entre dos normas de diferente jerarquía, sino solo entre dos normas legales. Por lo mismo, tal inconstitucionalidad no existe, y la diferencia entre ambas disposiciones deberá ser resuelta por otras vías, como por ejemplo, aplicando la regla de la especialidad o de la ley posterior.

7.- Finalidad del Recurso

A partir de una jurisprudencia reciente, se ha estimado que la sentencia que acoja el recurso, sólo podrá constatar la efectividad de la infracción, pero que en ningún caso podrá adoptar medidas concretas que tengan por objeto asegurar el legítimo ejercicio del derecho.
Vale decir, la sentencia recaída en el amparo económica es “meramente declarativa”, según lo estimado por la Corte Suprema a partir del año 2001, fallo que permitirá iniciar una segunda acción que tenga por objeto, obtener por parte de los Tribunales dicha protección del afectado. Esta última gestión se tramitaría conforme a las reglas del procedimiento ordinario.


. Procedimiento de Amparo Económico

1.- Plazo para interponer la acción

Deberá interponerse dentro del plazo de 6 meses desde que se hubiere cometido la infracción.

2.- Tramitación

Se tramitará de acuerdo a las reglas propias al amparo constitucional, con la única salvedad que en caso de no ser apelada la sentencia de primera instancia, igualmente será elevada en consulta a la Corte Suprema.

3.- Sentencia

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema, dentro de un plazo de 5 días, y como vimos, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas.
Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.

. Paralelo entre Amparo Económico y Recurso de Protección

Finalmente, se hace necesario revisar las semejanzas y diferencias que existen entre la Acción Constitucional de Protección y el Recurso de Amparo Económico.

En primer lugar, indicar que son muchas las semejanzas entre ambos:
- los dos son acciones que forman parte del derecho procesal constitucional;
- los dos se ejercen ante la Corte de Apelaciones en primera instancia;
- los dos son aptos para reclamar por infracciones al art. 19 Nº 21 de la Carta Fundamental; etc.

En el cuadro que se indica a continuación, sin embargo, se observarán las principales diferencias entre el Amparo Económico (AE) y la Acción Constitucional de Protección (ACP):

ORIGEN:
ACP:Constitucional (art. 20 CPR)
AE:Legal (Nº 18.971)

DERECHOS PROTEGIDOS:
ACP:Todos las garantías enunciadas en el art. 20 CPR
AE:Sólo la garantía del art. 19 Nº 21

OMISION:
ACP:Procede en contra de omisiones
AE:No procede por omisiones.

REUQUISITOS O FORMALIDADES:
ACP:Basta que conste por escrito
AE:Podrá interponerse por cualquier vía, incluso verbalmente.

PROCEDIMIENTO:
ACP:Cuenta con procedimiento propio.
AE:Le es aplicable el procedimiento del Amparo Constitucional.

PLAZO DE INTERPOSICION:
ACP:30 días desde el acto u omisión, o, según su naturaleza, desde que se tuvo conocimiento de los mismos.
AE: 6 meses desde la infracción

TITULAR:
ACP: El afectado (por sí o por cualquiera a su nombre)
AE: Cualquier persona (es acción popular)

CONSULTA:
ACP:No procede la consulta ante la Corte Suprema
AE:Procede, si la sentencia de primera instancia no hubiere sido apelada

FACULTADES DEL TRIBUNAL:
ACP: Puede adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
AE: Constata la existencia de la infracción, pero es una sentencia meramente declarativa.

COMPATIBILIDAD CON OTRAS ACCIONES:
ACP: Siempre será compatible.
AE: Si se aplica el art. 306 del C. de Procedimiento Penal, no procedería si se hubiere intentado previamente otro recurso.

No hay comentarios:

Publicar un comentario