BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

viernes, 9 de julio de 2010

05 - ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHOS - AMPARO ECONOMICO


QUINTA UNIDAD:
ACCIÓN DE AMPARO ECONOMICO

(Observación: como se analizará, no se trata de una acción constitucional, sino de una acción legal)

SUMARIO: I. Contextualización Histórica; II. Contextualización Jurídica; III. Aspectos Procesales Generales; IV. Procedimiento; V. Paralelo con la Acción de Protección

I. Contextualización Histórica

El Amparo Económico nace en Chile, bajo un proyecto de ley que intentaba regular el rol del “Estado Empresario”, el cual finalmente no fue aprobado (salvo en lo referente a este recurso), por cuanto se estimó en su oportunidad que en verdad se creaba un verdadero “orden público económico legal”, paralelo al de origen constitucional, que en verdad es el que estatuye sus bases esenciales.
De este proyecto, sólo subsistieron dos artículos.
Uno de ellos, fue el artículo 6º del referido proyecto, y que hoy resulta ser el artículo único de la Ley Nº 18.971 publicada el 10 de Marzo de 1990 (el otro se transformó en la ley 18.965 que establece la obligación del Estado de vender dentro de un año, los derechos en sociedades respecto de materias ajenas al objeto para el cual se encontrara autorizado a participar o que excedieron la autorización legal respectiva).

II. Contextualización Jurídica
(Naturaleza Jurídica – Características – Fuentes Formales – De la especial situación del auto acordado sobre acción de protección)

 Naturaleza Jurídica

1) El Amparo Económico es una Acción: De la misma manera como hemos venido haciendo referencia en casos anteriores, el amparo económico es una acción, y no un recurso, puesto que no tiene por objeto impugnar resoluciones judiciales.

2) ¿El Amparo Económico constituye una Garantía Jurisdiccional de Derechos?. En este punto, aparentemente podría sostenerse que el objeto del amparo económico es la protección del derecho fundamental a desarrollar cualquiera actividad económica, del art. 19 N° 21 de la Carta Fundamental.
Sin embargo, para comprender correctamente lo que ocurre con el amparo económico, debemos asumir que en nuestro sistema constitucional, la Libertad en general, y la Libertad económica en particular tiene una triple dimensión. Opera como valor, como principio y como derecho fundamental. Como valor, la libertad es algo que se busca, es una orientación. Como principio, es una directriz que se extrae desde el propio texto constitucional, que cruza toda su normativa. Y como derecho, opera como una facultad protegida jurídicamente, y que se subjetiviza en la persona de su titular.
Por la redacción de la ley, nos parece que lo que protege esta acción es el valor constitucional de la libertad económica, pero no el derecho a la libertad económica. Ello se demuestra porque, tal como veremos, quien lo puede interponer no es sólo el afectado por un derecho (ya que es una acción popular), y porque el Tribunal carece de facultades para dar debida protección del afectado.

3) Por las razones antes dichas, nos parece que al no ser técnicamente una acción protectora de derechos, no constituiría un derecho en sí mismos, en los términos señalados respecto de la Protección y el Amparo.

 Características Generales de la acción de amparo económico

Sobre el particular, destacamos:

a) Si entendemos que esta acción no busca la protección de derechos fundamentales, esta acción no Implicaría el ejercicio de atribuciones conservadoras de los Tribunales, sino las atribuciones jurisdiccionales ordinarias.

b) No conlleva pretensión contra persona determinada.

c) No persigue responsabilidad civil ni penal del ofensor.


 Fuentes Formales del Amparo Económico

El amparo económico constituye una acción de origen y rango legal, no constitucional.
Se encuentra regulado por la Ley 18.971 del 10 de Marzo de 1990, la cual en su artículo único así lo consagra.

“Ley 18.971. Artículo único: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República de Chile.
El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.
La acción podrá intentarse dentro de los seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.
Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas.
Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado”



Debemos recordar, por su parte, que el artículo 19 N° 21 de la Constitución dispone:

Art. 19: La Constitución asegura a todas las personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;


III. Aspectos Procesales Generales
(Titularidad – Comparecencia – Materialidad – Tribunal Competente – Causal – Derechos Protegidos – Legitimación Pasiva – Compatibilidad con otras acciones – Finalidad del Recurso)


 Titularidad

De acuerdo a la ley de amparo económico, cualquier persona podrá ejercer este recurso, ya que “el actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados” (inc. 2º), o sea, se trata de una “acción popular”.
La distinción entre una acción pública y una acción popular, como la de la especie, es que mientras la primera, siempre ha de invocarse igualmente algún interés, aunque sea el interés público; en la segunda, no es necesario invocar interés alguno.

 Comparecencia

Se aplicarán las reglas generales, por lo que requerirá patrocinio de abogado habilitado y representación por mandatario judicial.

 Materialidad

Por aplicarse el procedimiento establecido para el Amparo Constitucional, el amparo económico no requiere formalidad alguna, pudiendo incluso interponerse verbalmente, en los términos referidos en su oportunidad.

 Tribunal Competente

Son competentes la Corte de Apelaciones en primera instancia, y la Corte Suprema en segunda.
Sin embargo, aun en el caso que la sentencia de primera instancia no fuere apelada, igualmente deberán elevarse los autos a la Corte Suprema, ya que está sometida al trámite de la Consulta.


. Causal
La causal que permite interponer este recurso o acción, es “la infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política”.
Sobre ella, debemos necesariamente, hacer los siguientes comentarios:

a) ¿Qué significa “infracción”? En principio, por infracción, debiéramos entender todo acto u omisión que signifique un atentado a dichos derechos, no obstante las Cortes lo han restringido sólo a actos y no a omisiones.
Ellas también han estimado que sólo se refiere a privaciones o perturbaciones al ejercicio de estos derechos, pero no a amenazas, ya que éstas no constituyen “infracción”.

b) ¿Cuál es la norma específica que resulta protegida por la acción constitucional? A pesar de lo aparentemente evidente de la norma legal, debemos señalar tres períodos diferentes:

- Desde 1989 a 1995. Siguiendo un criterio de interpretación histórico, las Cortes entendieron que si la intención original del legislador era regular la situación del Estado Empresario, entonces, el Amparo Económico sólo sería apto para denunciar infracciones relativas al inciso segundo del art. 19 N° 21, justamente relativas a dicha actividad estatal de carácter empresarial.
- Desde 1995 a 2009. En 1995 comienza a configurarse una nueva tendencia jurisprudencial, dirigida a entender que si la ley no distingue, no le corresponde al intérprete hacerlo. Por lo mismo, la ley de amparo económico serviría para denunciar infracciones al art. 19 N°21 de la Constitución in integrum, vale decir, tanto en relación con el inciso primero (derecho a desarrollar actividades económicas) como con el inciso segundo (reglas del Estado Empresario).
- Desde 2009: En dicho año, vuelve a aparecer la primera tendencia, en el sentido de que bajo una interpretación histórica, lo que quiso el legislador fue evitar la vulneración de las reglas sobre Estado Empresario, por lo que sólo procedería el amparo económico por vulneraciones al inciso primero del art. 19 N° 21 .

. Compatibilidad con otras acciones

En principio, el amparo económico sería compatible con otras acciones.
Sin embargo, al adoptarse las normas relativas al Amparo Constitucional, debe recordarse que el art. 306 del Código de Procedimiento Penal establece que éste procederá “si no se hubiere deducido los otros recursos legales”.
Sobre este punto debiéramos aclarar eso sí que si bien, en su oportunidad dijimos que el art. 306 recién citado debiera ser considerado inconstitucional, por restringir el legítimo derecho al Habeas Corpus, dicha inconstitucionalidad no operaría en relación con el amparo económico.
En efecto, respecto del amparo económico, no se produce una pugna entre dos normas de diferente jerarquía, sino solo entre dos normas legales. Por lo mismo, tal inconstitucionalidad no existe, y la diferencia entre ambas disposiciones deberá ser resuelta por otras vías, como por ejemplo, aplicando la regla de la especialidad o de la ley posterior.

. Finalidad del Recurso

A partir de una jurisprudencia reciente, se ha estimado que la sentencia que acoja el recurso, sólo podrá constatar la efectividad de la infracción, pero que en ningún caso podrá adoptar medidas concretas que tengan por objeto asegurar el legítimo ejercicio del derecho.
Vale decir, la sentencia recaída en el amparo económica es “meramente declarativa”, según lo estimado por la Corte Suprema a partir del año 2001, fallo que permitirá iniciar una segunda acción que tenga por objeto, obtener por parte de los Tribunales dicha protección del afectado. Esta última gestión se tramitaría conforme a las reglas del procedimiento ordinario.


IV. Procedimiento de Amparo Económico
(Plazo – Tramitación - Sentencia )

 Plazo para interponer la acción

Deberá interponerse dentro del plazo de 6 meses desde que se hubiere cometido la infracción.

. Tramitación

Se tramitará de acuerdo a las reglas propias al amparo constitucional, con la única salvedad que en caso de no ser apelada la sentencia de primera instancia, igualmente será elevada en consulta a la Corte Suprema.

. Sentencia

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema, dentro de un plazo de 5 días, y como vimos, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas.
Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.

V. Paralelo entre Amparo Económico y Recurso de Protección

Finalmente, se hace necesario revisar las semejanzas y diferencias que existen entre la Acción Constitucional de Protección y el Recurso de Amparo Económico.

En primer lugar, indicar que son muchas las semejanzas entre ambos:
- los dos son acciones que forman parte del derecho procesal constitucional;
- los dos se ejercen ante la Corte de Apelaciones en primera instancia;
- los dos son aptos para reclamar por infracciones al art. 19 Nº 21 de la Carta Fundamental; etc.

En el cuadro que se indica a continuación, sin embargo, se observarán las principales diferencias entre la Acción de Amparo Económico (AE) y la Acción Constitucional de Protección (ACP):

ORIGEN:
ACP:Constitucional (art. 20 CPR)
AAE:Legal (Nº 18.971)

DERECHOS PROTEGIDOS:
ACP:Todos las garantías enunciadas en el art. 20 CPR
AAE:Sólo la garantía del art. 19 Nº 21

OMISION:
ACP:Procede en contra de omisiones
AAE:No procede por omisiones.

REUQUISITOS O FORMALIDADES:
ACP:Basta que conste por escrito
AAE:Podrá interponerse por cualquier vía, incluso verbalmente.

PROCEDIMIENTO:
ACP:Cuenta con procedimiento propio.
AAE:Le es aplicable el procedimiento del Amparo Constitucional.

PLAZO DE INTERPOSICION:
ACP:30 días desde el acto u omisión, o, según su naturaleza, desde que se tuvo conocimiento de los mismos.
AAE: 6 meses desde la infracción

TITULAR:
ACP: El afectado (por sí o por cualquiera a su nombre)
AAE: Cualquier persona (es acción popular)

CONSULTA:
ACP:No procede la consulta ante la Corte Suprema
AAE:Procede, si la sentencia de primera instancia no hubiere sido apelada

FACULTADES DEL TRIBUNAL:
ACP: Puede adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
AAE: Constata la existencia de la infracción, pero es una sentencia meramente declarativa.

COMPATIBILIDAD CON OTRAS ACCIONES:
ACP: Siempre será compatible.
AAE: Si se aplica el art. 306 del C. de Procedimiento Penal, no procedería si se hubiere intentado previamente otro recurso.

3 comentarios:

  1. todo acto atentatorio de nuestro órgano del estado de Chile, rector y administrador de supuesta justicia que omitiendo la Constitución de 1980 es un delito de funcionario publico establecido por nuestro código procesal penal chileno.
    Por tanto a titulo personal y en calidad de juez D.D.H.H. YO DEMANDO JUSTICIA A TODOS LOS TITULARES E INTEGRANTES DE NUESTRO PODER JUDICIAL CHILENO QUE OMITAN ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ART N° 19 NUMERAL 21

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  2. todo acto atentatorio de nuestro órgano del estado de Chile, rector y administrador de supuesta justicia que omitiendo la Constitución de 1980 es un delito de funcionario publico establecido por nuestro código procesal penal chileno.
    Por tanto a titulo personal y en calidad de juez D.D.H.H. YO DEMANDO JUSTICIA A TODOS LOS TITULARES E INTEGRANTES DE NUESTRO PODER JUDICIAL CHILENO QUE OMITAN ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ART N° 19 NUMERAL 21

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  3. contra quien se puede ejercer cada acción

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