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El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

viernes, 9 de julio de 2010

02 - JUSTICIA CONSTITUCIONAL - EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CHILENO


LECCIÓN N° 8:
DESCRIPCIÓN BÁSICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CHILENO


29.- Evolución histórica

Para contextualizar históricamente al Tribunal Constitucional, proponemos dividir este tema en cinco grandes estadios temporales, a saber: (a) Antes de 1970: período anterior a la creación del Tribunal Constitucional; (b) 1970 – 1973: Primer Tribunal Constitucional; (c) 1973 – 1980: Período de suspensión; (d) 1980 – 2005: El Tribunal Constitucional original bajo la Constitución de 1980; (e) Desde 2005: el Nuevo Tribunal Constitucional.

(a) Antes de 1970: período anterior a la creación del Tribunal Constitucional .
Antes que se creara el Tribunal Constitucional, el control de constitucionalidad de las normas era competencia de diversos órganos.
Así, hasta 1833, cada Carta Fundamental establecía un sistema diverso de control, algunos bastantes complejos, donde participaban según el caso: el Senado, el Director Supremo y Censores locales (arts. 1º y 3º de la Constitución Provisoria de 1818); la Corte de Representantes y los Tribunales de Justicia (arts. 67, 243 y 245 de la Constitución de 1822); o bien, la Comisión Permanente, la Corte Suprema y el Congreso (arts. 92, 96 y 137 de la Carta de 1828).
Bajo la vigencia de la Constitución de 1833, el sistema era bastante confuso, ya que por una parte, existía una Comisión Conservadora encargada de “velar sobre la observancia de la Constitución i las leyes” (art. 58), y un Presidente de la República que, entre otras funciones, le correspondía guardar y hacer guardar “la Constitución i las leyes” (art. 82), mientras que el art. 108 señalaba que “la facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la lei”.
Sin embargo, ese mismo documento supremo prescribía que “sólo el Congreso, conforme al artículo 40 i siguientes podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de sus artículos”.
Esta complicada malla de artículos, implicó una incertidumbre acerca de quién ejercía ese control (si es que existía).
Jorge Hunneus estimaba que esa facultad le correspondía a los Tribunales de Justicia, lo cual se vería refrendado también por un aislado fallo de la Corte Suprema, del año 1867. Alcibíades Roldán, en tanto, era de la opinión que si la ley emanaba del Congreso, ningún otro poder del Estado podía desobedecerla.
Con una visión retrospectiva, los autores actuales (Luz Bulnes, Humberto Nogueira, Francisco Zúñiga y Miriam Henríquez) tienden a coincidir que el control era meramente político, esto es, que el propio Parlamento era el único quien podía definir acerca de la constitucionalidad de una ley por él mismo dictada.
Es la Constitución de 1925 la que, en definitiva faculta a la Corte Suprema para declarar la Inaplicabilidad de un precepto legal, en su artículo 86 inciso 2º, el que disponía: “La Corte Suprema en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recursos interpuesto en juicio que se siguiere ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá interponerse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación”.
Este control podía ejercerse de oficio o a petición de parte, exigía un “juicio pendiente” (entendiéndose “juicio” en un sentido amplio, que cubre también los asuntos no contenciosos), y no suspendía la gestión principal sobre la que se pronunciaba (generándose graves dificultades prácticas). También se caracterizaba por cuanto procedía sólo respecto de “preceptos legales” que fueran contrarios a la Constitución, y con una sentencia que sólo producía efectos relativos, o sea, referido al caso concreto (control abstracto de constitucionalidad, pero con efectos particulares).

(b) 1970 – 1973: El primer Tribunal Constitucional
Bajo la vigencia de la Constitución de 1925, se vivió en nuestro país, un grave inconveniente que dicha Carta no era capaz de resolver, y se refería a la serie de conflictos que se suscitaban entre el Congreso y el Ejecutivo. Era recurrente el argumento de los Presidentes, en el sentido de que los graves inconvenientes y cortapisas que ponía el Congreso a sus iniciativas, no los dejaba gobernar .
La tensión permanente que se originaba a propósito de estas cuestiones entre los dos grandes poderes del Estado no tenía mecanismos idóneos de solución. Así, salvo en el control represivo de constitucionalidad que podía ejercer la Corte Suprema, no había órgano alguno que revisara la constitucionalidad de los proyectos que se presentaran al Congreso o que se estuvieran tramitando en él.
Faltaba, por lo tanto, lo que Silva Cimma llama “un tribunal de conflictos” que pudiera conocer de los abusos de los órganos representativos que intentaran aprobar proyectos que derechamente fueran contrarios a la Constitución. Por cierto, que esto redundó en una grave crisis de legalidad, y un requebrajamiento del Estado de derecho derivado de un debilitamiento de la supremacía real de la Carta Fundamental.
Así las cosas, se hacía necesario la creación de un órgano con atribuciones para resolver tales inconvenientes. Un proyecto de reforma constitucional enviado por Jorge Alessandri en 1964 al Congreso preveía un reforzamiento de la Corte Suprema como órgano de control, esta vez con un carácter preventivo, ya que se le daban atribuciones para conocer de los requerimientos que pudiere presentar el Presidente cuando una insistencia de su parte, fuera nuevamente rechazada por el legislativo. Al año siguiente, el nuevo Jefe de Estado, Eduardo Frei Montalva presentaría una indicación a dicho proyecto de reforma, en la que se proponía derechamente la creación de un Tribunal Constitucional, de 9 miembros que tendrían a su cargo la solución de conflictos entre ejecutivo y legislativo. Ninguna de las dos opciones fueron finalmente aprobadas.
En 1969, el Presidente Frei presentaría una segunda indicación sustitutiva, por la que se reiteraba la creación del Tribunal Constitucional, la cual esta vez sí fue aprobada por el Congreso Nacional.
Este órgano pasó a estar regulado en el Capítulo VI de la Carta, junto a la justicia electoral, pasando a llamarse “CAPITULO VI: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES”.
Dentro de las características de este Tribunal, destacamos:
- Se trató, como dice Miriam Henríquez, de un órgano constitucional, autónomo, colegiado, letrado y especializado, pasivo, y de Derecho.
- Estaba compuesto por sólo cinco miembros, nombrados todos por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, debiendo haber sido abogados y además por más de 10 años, profesores de Derecho Administrativo o Constitucional
- En materia de control de constitucionalidad, al Tribunal Constitucional le correspondía resolver las cuestiones de constitucionalidad que se suscitaban durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso, así como las que se susciten en relación con los decretos con fuerza de ley y la convocatoria a plebiscitos.
- Además, le corresponderá revisar las inhabilidades de los Ministros de Estado, resolver los reclamos relativos a la promulgación de leyes, y resolver ciertas contiendas de competencia.
- El Tribunal Constitucional, en el caso de los controles de constitucionalidad, sólo podía actuar a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros.
- Las sentencias del Tribunal, relativas al control de constitucionalidad, producía efectos generales, erga omnes, producían efecto de cosa juzgada, y eran de única instancia, sin que proceda recurso alguno en su contra.

Hacia finales del gobierno de la Unidad Popular, aparentemente las graves tensiones entre los distintos actores políticos dentro de la sociedad, hizo que el Tribunal Constitucional, pequeño y modesto en sus atribuciones, pudiera desplegar toda la fuerza que se habría requerido para un órgano de tal trascendencia. Se le intentó instrumentalizar por los diferentes sectores políticos, pero la férrea defensa tanto de su independencia, como de sus atribuciones, que hizo el propio Tribunal, generó un desinterés de los grupos de presión de darle operatividad.

(c) 1973-1980: Período de suspensión
Bajo la lógica del “tribunal de conflictos”, con el golpe de Estado de 1973 y la disolución del Congreso Nacional, la permanencia del Tribunal Constitucional carecía de todo sentido.
Si de verdad hubiésemos creído en un Tribunal dotado de importantes atribuciones en materia de control de constitucionalidad sin embargo, claramente su permanencia habría sido del todo útil. Pero, como hemos venido diciendo no era precisamente ésa su función principal, y finalmente terminó siendo suspendido por la Junta de Gobierno.
Igualmente, no cabe la menor duda que la actividad de control que debía ejercer era virtualmente imposible dentro del contexto del régimen militar que se iniciaba en 1973.
Por lo mismo, y bajo los argumentos de “que el Tribunal Constitucional (…) tiene por función primordial resolver conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, que no pueden presentarse por estar disuelto el Congreso Nacional”, y “que la existencia del mencionado Tribunal Constitucional es innecesaria”, la Junta de Gobierno el 10 de noviembre de 1973, disuelve el Tribunal Constitucional, estableciendo además que el Gobierno dispondría de los bienes muebles e inmuebles del Tribunal Constitucional para otros órganos y servicios del Estado (DL Nº 119 de 1973).

(d) 1980 – 2006: El Tribunal Constitucional original bajo la Constitución de 1980
Luego de un largo receso de casi ocho años, en 1981 vuelve a entrar en funcionamiento el Tribunal Constitucional, cuya regulación orgánica básica se encontraba en el artículo 81 de la Carta Fundamental.
Este nuevo Tribunal se encontraba formado por siete miembros, los cuales duraban ocho años, y con posibilidades de reelección.
Estos ministros eran designados: tres, por la Corte Suprema, de entre sus ministros, elegidos por ésta, por votaciones sucesivas y secretas; uno por el Presidente de la República; dos por el Consejo de Seguridad Nacional; y uno por el Senado, por mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio (antes de la instalación del Senado, en 1990, esta designación era realizada por la Junta de Gobierno, 23ª Disposición Transitoria).
La planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento, serían determinados por Ley Orgánica Constitucional.
Dicha norma corresponde a la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, del año 1981, mencionada anteriormente.
Además, a pesar de no tener sustento constitucional, este Tribunal generó diversos autos acordados referidos a asuntos procesales y administrativos.
Si bien la regulación constitucional del Tribunal, establecida en la Carta de 1980, significó en muchos aspectos, un avance relevante en lo que se refiere al cumplimiento de los principios antes enunciados, relativos a la correcta composición del Tribunal Constitucional, no pueden ignorarse una gran cantidad de deficiencias que hacían urgente una modificación a dicha normativa.
Algunos de estos defectos, se arrastraban desde el texto constitucional anterior, otros, se incorporaron directamente en la Carta del ’80. Así, las principales críticas a dicha conformación podrían resumirse en:
- Existía simultaneidad de funciones en lo que se refiere a los Ministros del Tribunal Constitucional designados por la Corte Suprema, quienes, asumían como jueces de ambas instituciones.
- Designaba dos de nueve jueces, el Consejo de Seguridad Nacional, órgano cuyo sentido real debiera haber sido, desde siempre, el de asesorar a los demás órganos del Estado, especialmente al Presidente de la República, en materias de la Defensa y Seguridad del país.
- La designación de los tres miembros hecha por la Corte Suprema, se realizaba en votaciones sucesivas y secretas. Al ser sucesivas, provocaba que una misma tendencia o ideología al interior de ella, sin posibilidad que se vieran manifestadas las diferentes posiciones en la elección de estos tres jueces.
- Tal como lo indica el profesor Lautaro Ríos, se produce una asimetría del poder en la designación de los magistrados constitucionales. Así, el Congreso Nacional, órgano que puede hacerse parte en los procesos que tengan lugar en el TC, sólo designaba un ministro; mientras que el Consejo de Seguridad Nacional, quien no podía hacerse parte, designaba dos. A su vez, el Presidente de la República además de designar directamente un ministro, también participa del COSENA, presidiéndolo, el cual designaba otros dos.
- En cuanto a sus funciones, no tenía posibilidad de ejercer el control represivo de constitucionalidad de preceptos legales, por lo que sus reales facultades para defender la supremacía constitucional, quedaban severamente restringidas.

Muchas de estas deficiencias fueron subsanadas por la Reforma Constitucional de 2005 (Ley Nº 20.050), según lo veremos a continuación.

(e) Desde 2006 a la fecha: el “nuevo” Tribunal Constitucional

La ley de reforma constitucional Nº 20.050, del año 2005 introduce importantes modificaciones al Tribunal Constitucional, y lo configura en los términos que actualmente existe, los que revisaremos en las próximas páginas.
Esta reforma, publicada el 26 de agosto de dicho año, en lo relativo al Tribunal Constitucional, sólo entró en vigencia a partir del 26 de marzo del año 2006, puesto que la 43ª (hoy 16ª) disposición transitoria de la Constitución, estableció sobre este punto, un plazo de vacancia de seis meses. Dicho plazo, sin embargo, no operó en lo relativo al proceso de renovación de los antiguos miembros del Tribunal, los cuales fueron sucedidos gradualmente por los nuevos.

30.- Aspectos orgánicos del Tribunal Constitucional

A diferencia de lo que ocurre con otros órganos como el Ministerio Público (a. 83), la Contraloría General de la República (a. 98), el Consejo Nacional de Televisión (a. 19 Nº 12), las Municipalidades (a. 118) o el Banco Central (a. 108), la Constitución no señala explícitamente la autonomía del Tribunal Constitucional. A pesar de ello, esta característica ha sido reiteradamente mencionada por la doctrina y la jurisprudencia como propia del Tribunal Constitucional (Considerandos Nº 44, 48 y 54 del fallo rol 1051 sobre ley de transparencia, de 2008) .
Revisemos los caracteres principales del Tribunal Constitucional, a partir de su regulación constitucional:

(a) Número e Integrantes
De conformidad con el actual artículo 92 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional se compone de diez miembros, designados de la siguiente forma:
- tres, designados por el Presidente de la República,
- cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos nombrados por el Senado directamente, y dos previa propuesta de la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Cada votación se realizará en votaciones únicas y requerirán del voto favorable de los dos tercios de los parlamentarios en ejercicio, y
- tres elegidos por la Corte Suprema, en una sola votación secreta que se celebrará en una sesión especialmente convocada al efecto.
De entre los miembros, deberá elegirse al Presidente del Tribunal por la mayoría simple de sus integrantes, el cual durará en su cargo por dos años, y solo podrá ser reelegido por el período siguiente (art. 5º de la LOC del TC)

(b) Duración y posibilidad de reelección
Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada tres, y no podrán ser reelegidos salvo los que hayan asumido como reemplazantes y que hubieren ejercido el cargo por un período menor a cinco años.

(c) Requisitos para ser designado Ministro del TC:
Los Ministros del Tribunal deberán:
- tener a lo menos quince años de título de abogado,
- haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, y
- no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez.

(c) Incompatibilidades
A los miembros del Tribunal Constitucional, se les aplicarán las incompatibilidades establecidas para los parlamentarios, por aplicación del artículo 58 (art. 92 inciso segundo CPR)

(d) Incapacidades
También les son aplicables las incapacidades que existen respecto de los senadores y diputados, por aplicación del artículo 59 de la Constitución (art. 92 inciso segundo CPR).
Además, no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura (art. 92 inciso segundo CPR).
Tampoco podrán, por sí o por interpósita persona, celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. No podrán aceptar ser director de banco o sociedad anónima, ni ejercer cargos de similar importancia en estas actividades (art. 60 inciso segundo y tercero del art. 60, por aplicación del inciso tercero del art. 92 CPR).

(e) Causales de Cesación del cargo:
Los ministros del Tribunal Constitucional serán inamovibles. Sin embargo, sus cargos cesarán por:
- cumplir 75 años de edad,
- asumir alguna de las actividades señaladas en el inciso segundo del art. 60 CPR, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo y del 92 inciso tercero CPR).

(f) Funcionamiento
El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesiona será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro.
El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará conforme a derecho (ej: 93 Nº 7 CPR).
La Constitución indica las materias que necesariamente deberán ser conocidas por el pleno (art. 92 inciso 5º de la CPR). Las demás funciones las desarrollará en peno o en sala, según determine la LOC del Tribunal Constitucional.

(g) Ministros Suplentes

De conformidad con el artículo 15 de la LOC del Tribunal Constitucional, cada tres años, en el mes de enero que corresponda, se procederá a la designación de dos suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se alcance el respectivo quórum para sesionar.
Ellos serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas que propondrá el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y única votación pública, en la que cada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los nombramientos.
Los suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del Tribunal.
Los suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros y regirán para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a que se refiere el artículo 12 bis.
Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.

(h) Regulación supletoria
De acuerdo al inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental, corresponderá a una ley orgánica constitucional, determinar su organización, funcionamiento, procedimiento, la que además fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Corresponde a la Ley 17.977, modificada por la Ley 20.381, siendo interesante además, revisar el fallo del propio Tribunal Constitucional sobre este particular, en su rol 1288 de 2009.

31.- Esquema general de competencias del Tribunal Constitucional

El art. 93 de la Carta Fundamental fija las competencias del Tribunal Constitucional, las cuales podemos clasificar en cuatro grandes categorías, a saber:

(a) Ejercer el control de constitucionalidad de determinadas normas.
Según lo que veremos, a su vez, este control podrá ser de tres clases:

a.1. Control de Constitucionalidad de Preceptos Legales, el cual será, a su turno:
- Control Preventivo, bajo la fórmula de control obligatorio (93 Nº 1) o eventual (93 Nº3)
- Control Represivo, ya sea concreto vía inaplicabilidad (93 Nº 6) o inconstitucionalidad (93 Nº 7)
- Control Mixto, el que podrá ejercerse por vía preventiva o represiva según el caso, que es lo que ocurre con los Decretos con fuerza de Ley (93 Nº 4, 6 y 7)

a.2. Control de Constitucionalidad de Auto Acordados (art. 93 Nº 2)

a.3. Control de Constitucionalidad de Actos Administrativos:
- Previamente representados por la Contraloría General, por un vicio de Constitucionalidad (93 Nº 9)
- Previamente tomados razón por la Contraloría General (93 Nº 16)

(b) Conocer e informar acerca de determinadas inhabilidades e incompatibilidades de ciertos funcionarios públicos.
El Tribunal deberá pronunciarse sobre:
b.1. Las inhabilidades de los Ministros de Estado (art. 93 Nº 13 CPR)
b.2. Las inhabilidades, incompatibilidades, causales de cesación Diputados y Senadores (art. 93 Nº 14 y 15 CPR)
b.3. Además, deberá informar al Senado, cuando éste declare la inhabilidad del Presidente de la Republica o del Presidente electo (art. 93 Nº 11, en conexión con el art. 53 Nº 7, ambos de la CPR).

(c) Resolver determinadas cuestiones de competencia
Esta función se encuentra consagrada en el art. 93 Nº 12 de la CPR, y se refiere a las “contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado”, norma que debe ser concordada con la del art. 53 Nº 3 de la CPR.

(d) Asumir las demás competencias que reconozca el propio texto fundamental
Dentro de éstas, destacamos:
d.1. La declaración de inconstitucionalidad de una convocatoria a plebiscito (art. 93 Nº 5 CPR)
d.2. Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda (art. 93 Nº 8 de la CPR), norma que debe concordarse con la del art. 75 del Código Político.
d.3. Declarar la inconstitucionalidad de organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas involucradas (art. 93 Nº 10 de la CPR)

ANEXO: Reglas comunes para todo procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional

Antes de revisar las acciones que se desarrollan ante el Tribunal Constitucional, debemos observar las Normas Generales de Procedimiento, que establece la Ley Orgánica Constitucional 17.997.
Las siguientes reglas rigen la tramitación de todas las causas y asuntos que se sustancien ante el Tribunal Constitucional (art. 26 LOC del TC), y se encuentran establecidas en el Título I del Capítulo II, arts. 27 y 33 B de la mencionada Ley (las referencias a los artículos serán también, a dicha ley):

A.- Forma de Procedimiento.

El procedimiento ante el Tribunal será escrito (art. 27) sin perjuicio de las etapas del procedimiento que por mandato constitucional o legal sean orales (ej: vista de la causa, alegatos).

B.- Acumulación de autos.

El Tribunal podrá disponer la acumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión (art. 28).

C.- Orden de resolución.

El Tribunal deberá resolver los asuntos sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antigüedad, sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos (art. 29 inc. primero)

D.- Medidas para mejor resolver.

El Tribunal podrá decretar las medidas que estime del caso, tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca. Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad; organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime convenientes y éstos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente (art. 30).

E.- Requisitos de las sentencias.

Las sentencias del Tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números 1° a 6°, inclusive, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil . Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia (art. 31).

F.- Publicación de las sentencias.

Las sentencias del Tribunal se publicarán íntegramente en su página web, o en otro medio electrónico análogo, sin perjuicio de las publicaciones que ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial. El envío de ambas publicaciones deberá ser simultáneo. (art. 31 bis, inciso primero).

G.- Recursos.

Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.
La modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta solicitud. (art. 32)

H.- Notificaciones.

De acuerdo al art. 32 A, la regla general en materia de notificaciones es que se practiquen por carta certificada. Para estos fines, el actor deberá fijar en su primera presentación, un domicilio dentro de la Provincia de Santiago. Esta notificación se entenderá practicada al tercero día de expedida la carta.
Esta regla, sin embargo, tiene dos importantes excepciones:
- Las sentencias definitivas se notificarán personalmente o, si ello no es posible, por cédula, en el domicilio que haya señalado la parte en el expediente. En ambos casos la notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por el Tribunal.
- Además, el Tribunal podrá autorizar otras formas de notificación (ej: por correo electrónico) que, en la primera comparecencia, le sean solicitadas por alguno de los órganos o personas que intervengan ante él. La forma particular de notificación que se autorice sólo será aplicable al peticionario y, en cualquier caso, deberá dejarse constancia de la actuación en el respectivo expediente el mismo día en que se realice.

I.- Patrocinio.

La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión (art. 32 A)

J.- Alegatos.

De conformidad con el art. 32 B, el Tribunal oirá alegatos en la vista de la causa en los casos a que se refieren los números 2º, 6°,
8º, 9º, 10°, 11°, 14° y 15° del artículo 25 C.
Estos casos corresponden a:

- cuestiones de constitucionalidad de autos acordados;
- inaplicabilidad de preceptos legales;
- inconstitucionalidad de preceptos legales;
- cuestiones de constitucionalidad sobre decretos promulgatorios;
- cuestiones de constitucionalidad sobre actos administrativos;
- inhabilidades, incompatibilidades y cesación de funciones de Ministros de Estado y parlamentarios.

En los demás casos, el Tribunal podrá disponer que se oigan alegatos.
La duración, forma y condiciones de los alegatos serán establecidas por el Tribunal, mediante auto acordado. En los casos en que se oigan alegatos la relación será pública.

K.- Sujetos.

El artículo 32 C, distingue tres clases de sujetos, a saber:

a) Son órganos y personas legitimadas aquellos que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República, están habilitados para promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su competencia.

b) Órganos constitucionales interesados: son aquellos que, de conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una de las cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea en defensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jurídico vigente.

c) Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal el o los órganos y la o las personas que, estando constitucionalmente legitimadas, han promovido una cuestión ante él. A este concepto original, se agregan además:
- las demás partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal o de inconstitucionalidad de un auto acordado; y
- los órganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a intervenir en una cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazo que se les confiera para formular observaciones y presentar antecedentes.

L.- Regulación supletoria.

Serán aplicables, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley (art. 33 inciso primero)
Recordemos que estos títulos se refieren: a la comparecencia en juicio, formación del proceso (custodia y comunicación a las partes), y actuaciones judiciales.

M.- Plazos.

Rigen las reglas generales.
El art. 33 inciso segundo, en tanto, manifiesta expresamente que los plazos de días establecidos en esta ley serán de días corridos y no se suspenderán durante los feriados. En ningún caso el vencimiento de un plazo fijado para una actuación o resolución del Tribunal, le impedirá decretarla o dictarla con posterioridad.

N.- Desistimiento y retiro.

Esta materia se encuentra regulada en el art. 33 A, el cual distingue las siguientes alternativas:

a) Retiro: Mientras no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los órganos o personas legitimados podrán ser retiradas por quien las haya promovido y se tendrán como no presentadas.
b) Retiro de firmas: El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a la sala, según corresponda, y que, por el número de firmas retiradas, el requerimiento deje de cumplir con el quórum requerido por la Constitución Política de la República.
c) Desistimiento: Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos en las normas pertinentes del Título XV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea aplicable.

Ñ.- Abandono del procedimiento.

El abandono del procedimiento sólo procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se refiere el número 6º del artículo 93 de la Constitución Política de la República que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado habrá de aplicarse.
El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo.
El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si renovado el procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho.
Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para formular las observaciones que estimen pertinentes.
El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Así lo establece el art. 33 B.

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