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El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

viernes, 9 de julio de 2010

01 - ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHO - GENERALIDADES


PRIMERA UNIDAD:
INTRODUCCION
SUMARIO: I. La Constitución como cumbre de la jerarquía normativa; II. Derecho procesal y acciones constitucionales; III. Clasificación de las acciones constitucionales

I. La Constitución Política como cumbre de la jerarquía normativa
(Acepciones – La Constitución como cuerpo normativo en particular – Principios fundamentales)

 Acepciones

La palabra o vocablo “Constitución” puede entenderse desde diferentes sentidos, a saber, como estructura de algo, como limitación al poder o como cuerpo normativo.

1. La Constitución como Estructura. En este caso, la palabra “Constitución” alude a una determinada forma de ser de algo. De esta manera, este término también se utiliza cuando se dice que una persona tiene tal o cual constitución, o sea, si es de tal o cual estructura física (es alto o bajo, delgado o grueso, etc.) En lo político, se puede entender que la Constitución de un Estado alude a su forma de ser, a su estructura, a cómo es, y no cómo debe ser. Así se puede entender algunas de las acepciones que nos entrega, la misma Real Academia cuando dice que por Constitución debe entenderse: “La Esencia y calidades de una cosa que la constituyen como es y la diferencian de las demás”, o “La Forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado”.

2. La Constitución como Limitación al Poder. Aquí la palabra Constitución se utiliza según el significado inicial de los primeros textos constitucionales, como la Carta Magna, los cuales fueron concebidos en su origen, como documentos que buscaban obtener una limitación al ejercicio del poder del soberano, por medio de los cuales éste se comprometía a respetar determinados derechos y a resguardar.

3. La Constitución como Cuerpo Normativo. En este caso, el término Constitución se utiliza para nombrar al documento que contiene las normas fundamentales que regulan los aspectos más relevantes de la convivencia política. Será éste el sentido que utilizaremos para estos efectos.

 La Constitución como cuerpo normativo en particular

De las tres formas de aproximarse a lo que es la Constitución, nosotros utilizaremos fundamentalmente el tercero, esto es, como cuerpo normativo, para lo cual debemos entregar un concepto jurídico de Constitución.
Para estos efectos, vamos a entender por ella, lo siguiente:

“Es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno, y que establece la regulación básica del Estado, y que garantiza los derechos fundamentales de la persona humana”.

A partir del concepto antes señalado, debemos señalar que los principales elementos del mismo son los siguientes:

a) La Constitución es una Norma Jurídica.

Como tal, trata de un conjunto de preceptos que poseen carácter obligatorio, vale decir, vinculante.
Esta característica, desde ya se aprecia en lo que dispone el artículo 6º de nuestra Constitución Política de la República (C.P.R.), el que establece el “carácter vinculante” que tiene este cuerpo normativo. En esos términos se pronuncia el art. 6° inciso segundo de la Carta Fundamental: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.
Como toda otra norma jurídica, su contenido no constituye meras “recomendaciones” sino que impone deberes directos a los sujetos privados y públicos, que deberán ser obedecidos por todos los habitantes del Estado.
Por lo mismo, cuando una norma jurídica no se ajusta a lo dispuesto en la Carta Fundamental, tiene un vicio de inconstitucionalidad y no debiera aplicarse, para lo cual, los órganos competentes deberán realizar el examen específico que el ordenamiento jurídico les encomienda. Así también la persona o autoridad que no ajuste su actuar a lo dispuesto en la Constitución, deberá asumir las responsabilidades y sanciones que correspondan.

b) La Constitución es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno

Esto quiere decir que la Constitución Política, dentro de la Jerarquía Normativa Interna de un Estado, ocupa la posición más alta, y que debe ser respetada por todos los demás creadores de normas jurídicas.
En este sentido, las demás normas jurídicas dictadas por los órganos del Estado deberán someterse en su contenido y procedimientos con lo que establezca la Constitución Política.
Este es el principio conocido como “supremacía constitucional”, que se encuentra consagrado en los arts. 6º y 7º de la C.P.R., y que desarrollaremos más adelante.

c) Las materias que regula la Constitución Política.

Son dos las grandes materias que regula la Constitución Política:
i) La organización principal del Estado. Vale decir, establece las bases esenciales de la institucionalidad, el sistema político que adoptará el país, señalará cuáles son los poderes del Estado y cuáles los órganos que ejercen cada uno de ellos, regulará las funciones de los mismos, así como las de otros organismos públicos.

ii) Garantiza los derechos fundamentales de las personas. La Constitución no crea los derechos fundamentales, sino sólo los protege. Bajo la concepción iusnaturalista que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales los poseen las personas por el solo hecho de ser un individuo de la especie humana. Por lo mismo, las Constituciones no generan derechos sino solo los pueden proteger o garantizar.


 Principios fundamentales en torno a la Constitución

En relación con el tema que nos ocupa principalmente, como es el de la Supremacía Constitucional, éste es un principio de carácter normativo, vale decir se refiere a la relación jerárquica en la que se ubica la Constitución frente a las demás normas internas.
Según este principio, la Constitución Política es la norma fundamental del ordenamiento jurídico interno, por lo que todas las demás normas que se dicten en el plano interno, deben ser compatibles o coherentes con el marco constitucional.
Como sabemos, las normas internas deberán gozar de una doble constitucionalidad:
- Constitucionalidad de Fondo: Opera cuando la norma se ajusta, en cuanto a su contenido a los contenidos contemplados también en la Carta Fundamental. En caso contrario, se dirá que esa norma es “inconstitucional de fondo”.
- Constitucionalidad de Forma: Opera tanto por cuanto la norma es dictada por el órgano competente, como porque se ajusta a los procedimientos que la Constitución establece para la formación de la misma. Si cualquiera de estos dos requisitos fallara, entonces estaríamos frente a una norma “inconstitucional de forma”.

En estricto rigor, nuestra Carta Magna no establece una norma expresa que disponga el principio de Supremacía Constitucional de una manera explícita, sin embargo, se ha entendido que está subsumido en lo dispuesto en el art. 6° de la CPR:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

Si todos los órganos deben someter su acción a la Constitución y a las normas conforme a ella, entonces, aquellos que cuenten con competencias normativas (legislativas, reglamentarias, jurisdiccionales, etc.), no podrán dictar norma alguna que sea contraria a la Constitución.
Es importante aclarar a propósito de la Supremacía Constitucional que ella sólo opera a nivel interno, y que no se puede predicar respecto del ordenamiento internacional, el cual en estricto rigor constituye un ordenamiento paralelo, imposible de ubicar en un mismo orden jerárquico. En esto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Por este motivo, cuando existe diferencia entre un Tratado previamente celebrado, y la Carta Fundamental, no será posible seguir sosteniendo la supremacía de la Constitución por sobre el Tratado, puesto que significaría desconocer las obligaciones internacionales del Estado, invocando Derecho Interno, asunto que, como vimos se encuentra expresamente prohibido por la Convención de Viena.
Por otra parte, la sujeción de los órganos del Estado y de todas las personas al Derecho implica no sólo respetar los preceptos constitucionales, sino además, todas las demás normas dictadas de acuerdo o “conforme a” la Constitución. De esta forma, la noción de Constitución como “norma fundamental” se complementa con la idea de que la Constitución es además la “norma fundante” del ordenamiento jurídico, esto es, la que explica y justifica las demás normas integrantes del sistema jurídico. La legitimidad pues, del resto de las normas jurídicas del Estado dependerá de su real y fiel sujeción al marco constitucional. Por ello, Kelsen señalaba: “Dado que, atento el carácter dinámico del derecho, una norma vale en tanto y en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma; esta última configura el fundamento inmediato de validez de la primera. La relación entre la norma que regula la producción de otra norma, y la norma producida conforme a esa determinación, puede representarse mediante la imagen espacial de la supra y subordinación. La norma que regula la producción es una norma superior, mientras que la producida conforme a esa determinación es una norma inferior. El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situada en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la postre, en la norma fundante básica presupuesta. La norma fundante básica, hipotética en ese sentido, es así el fundamento de validez supremo que funda la unidad de esta relación de producción."
Finalmente, debemos indicar que no debe confundirse la Supremacía Constitucional, que es un principio –como vimos- esencialmente normativo, con el de Fuerza Vinculante de la Constitución, el cual implica necesariamente que la Carta Fundamental es una norma jurídica, y como tal, obligatoria para todos. Es, pues, en este sentido, que se dice que la Constitución no requiere “mediación normativa alguna” para poder aplicarse, puesto que su posición jerárquica y su fuerza normativa directa, hace posible su aplicación de manera inmediata, aún existiendo vacíos o incongruencias a nivel legal. No es necesario, pues, “que existan leyes complementarias a la Constitución para que ésta sea aplicada por los jueces o autoridades, pues ellos, se encuentran vinculados directamente a la Carta Fundamental ”.
La fuerza normativa o vinculante de la Constitución se expresa con toda su fuerza en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6ª de la Carta Fundamental: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.


II. Derecho Procesal Constitucional y Acciones Constitucional
(Derecho procesal constitucional – Acciones constitucionales – Clasificación de las acciones constitucionales)

 Derecho procesal constitucional

El tema que se analizará en esta Unidad será el del Derecho Procesal Constitucional. Para estos efectos, se hace necesario definir someramente qué es lo que entendemos por tal.
En primer lugar, es importante indicar que toda actividad de los órganos del Estado debe ajustarse a la Constitución Política. En eses sentido, los Tribunales de Justicia tampoco quedan ajenos a este deber, por lo que cada causa que fallen, cada conflicto que se someta a su decisión, cada solicitud que deba ser resuelta por ellos, deberá contemplar el marco constitucional necesario.
Por lo mismo, aun cuando un juez resuelva un asunto civil, de familia, penal, tributario o laboral, siempre deberá tener en cuenta la Constitución.
Sin embargo, existe una esfera especial de actividad de los Tribunales de justicia, que se refiere al pronunciamiento que deben realizar sobre asuntos que son esencialmente de carácter constitucional.
En estos casos, es cuando se habla de derecho procesal constitucional, entendiendo por tal, “el conjunto de normas y principios que regulan la tramitación de aquellas solicitudes y procesos que deben ser resueltos exclusiva o preferentemente, empleando el texto constitucional”.
En este tipo de asuntos, entonces, la Constitución Política operará como la norma decisoria litis, o sea, será el precepto cuya aplicación al caso concreto permitirá resolver el asunto propuesto.
Por lo mismo, el Derecho Procesal Constitucional no debe circunscribirse sólo a las acciones de rango constitucional, consagradas en el Código Político, sino que también incluye el estudio de otros tipos de acciones que, sin estar establecidas en la Constitución, utilizan a esta última como medio de solución o de resolución de los asuntos sometidos a decisión del órgano judicial.


 Acciones constitucionales

Por otra parte, y si bien se trata de un concepto más restrictivo, debemos mencionar algunas ideas fundamentales en materia de Acciones Constitucionales.
En primer lugar, consignar que el principio básico sobre el cual se sustenta la necesidad de establecer “acciones constitucionales” es el de Supremacía Constitucional, puesto que al ser la Constitución Política, la Norma Fundamental, aquélla de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno, del mismo modo, deben existir los mecanismos judiciales que permitan hacer efectiva este principio. Por este motivo, surge la necesidad de consagrar herramientas que permitan a las personas activar la actuación de los Tribunales de Justicia, especialmente cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales protegidos por la Carta Fundamental.
En segundo término, debemos poner en atención a que efectivamente, se trata de “Acciones Constitucionales”, y no de “recursos constitucionales”. Efectivamente, el recurso debe ser entendido en términos generales como mecanismos de impugnación de resoluciones judiciales, interpuestos según algunos autores para ante un Tribunal superior a aquél que la dictó. Según Cristián Maturana Miquel (ver bibliografía), el recurso es “el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual, impugna una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se ha causado con su dictación”
Entenderemos, pues, por “acciones constitucionales”, simplemente, “aquellas que se encuentran consagradas en la Carta Fundamental y que tienen por objeto defender las normas y principios incorporadas en la propia Constitución”

 Clasificación de las acciones constitucionales

De acuerdo a la función que se desarrolla y las competencias que se ejercen, las acciones constitucionales pueden clasificarse en:

1. Acciones destinadas al Control de Constitucionalidad. Son aquellas acciones que tienen por objeto realizar un examen comparativo que puede hacerse de un precepto jurídico, de un proyecto de tal, o de la aplicación del mismo a un caso concreto, en relación con la Constitución, de manera de establecer su conformidad o disconformidad, ya sea en el fondo o en la forma, con la Constitución. Ej: recurso de inaplicabilidad, acción popular de inconstitucionalidad, etc.

2. Acciones destinadas al control de eficacia de los derechos fundamentales. Son aquellas acciones que tienen por objeto, obtener la debida tutela estatal de los derechos fundamentales. Ej: acción constitucional de protección, acción constitucional de amparo, acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad.

3. Acciones destinadas a resolver conflictos constitucionales. Son aquellas acciones que tienen por objeto dar remedio a contiendas entre sujetos públicos o privados, con un contenido constitucional concreto. Ejemplos: resolución de contiendas de competencias por el Senado, entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia (art. 53 N°3); resolución de contiendas de competencias por el Tribunal Constitucional, entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales que no correspondan al Senado (art. 93 N° 12); resolución de las acusaciones constitucionales por el Senado (art. 53 N°1).

4. Acciones dirigidas a proteger la democracia constitucional. La Constitución considera a la Democracia y algunos principios asociados a ella, como el pluralismo político, y por lo mismo, establece algunas acciones que tienen por objeto proteger estos valores democráticos. Así ocurre, por ejemplo, con las acciones que se ejercen ante el Tribunal Constitucional, y que tienen por objeto resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de una convocatoria a plebiscito, o aquellas que tengan por objeto declarar la inconcstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos, así como declarar la responsabilidad de quienes hubieren participado en ellas, por vulnerar el pluralismo político (art. 93 números 5 y 10).

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