BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

06 - LIBERTADES BÁSICAS


VI UNIDAD
LIBERTADES BÁSICAS

Prof. Hugo Tórtora

SUMARIO: I. La Libertad en la Constitución Política; II. Libertad de Conciencia y Culto; III. Libertad Personal y Seguridad Individual; IV. Libertad de Enseñanza; V. Libertad de Expresión; VI. Derecho de Reunión; VII. Derecho de Petición; VIII. Libertad de Asociación

I. La Libertad en la Constitución Política

Uno de los valores básicos en los que se encuentra inspirado nuestro Código Político es el de la Libertad. Como veremos, este principio se consagra en las Bases de la Institucionalidad e inspira al resto del texto constitucional, al punto de verse influenciado en diversas normas que lo componen.
A manera de aproximación sobre el tema, podríamos decir que la Libertad se manifiesta por el derecho de toda persona para decidir lo que se puede hacer o no hacer. Implica además, la proscripción de cualquier forma de esclavitud o de dominio de uno respecto de otro.
En Doctrina suele hablarse de una triple dimensión de la libertad:

(a) Libre albedrío o libertad inicial, que permite a las personas, definir entre diversas opciones. Ella se expresaría, por ejemplo, en la libertad de locomoción o movimiento, en la libertad de expresión, en la libertad para adquirir bienes, en la libertad para trabajar, o desarrollar todo tipo de actividades económicas lícitas, etc.
(b) Libertad-participación, que se refiere al derecho de las personas de intervenir en la toma de decisiones del Estado. Ella se manifiesta en los derechos políticos, como el derecho a sufragio libre, el derecho de petición o el derecho a la jurisdicción.
(c) Libertad-exultación, consistente en la posibilidad de lograr el máximo desarrollo integral del ser humano. Algunas de sus manifestaciones son la libertad de pensamiento, la libertad de culto, la libertad para enseñar, la libertad para desarrollar obras artísticas e intelectuales, etc.

La libertad que postula nuestra Carta Fundamental se extiende desde su conexión directa con la existencia humana, a los más diversos aspectos de la vida humana: política, cultural, económica, etc.
No obstante aquello, la libertad no ha de entenderse como el “hacer lo que se quiera”, sino hacer aquello que se pueda hacer, de acuerdo a lo que permite el ordenamiento jurídico. De alguna manera, esta concepción es consecuencia del pensamiento de autores clásicos como Cicerón o Montesquieu.
En efecto, para Cicerón, cuanto más esté sometido a las leyes más libres es el Hombre; pero así será cuando las leyes sean iguales para todos, cuando se apliquen igualmente a todos. Para Montesquieu, en tanto, la Libertad “es el derecho de hacer lo que las leyes permitan; y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, no tendría más libertad, porque los demás tendrían el mismo poder”.
Así, finalmente, sólo se es libre, cuando respetando el marco jurídico que regula a la sociedad, las personas pueden realizar la mayor cantidad de cosas que dicho ordenamiento permite. Nadie es libre para infringir la ley. Si así fuere, todos perderíamos libertad, cual Estado de Naturaleza en Hobbes.
La libertad constitucional, finalmente, no es una autonomía infinita, sino que restringida por los valores constitucionales, por el respeto a los demás, y por supuesto, por la ley.
La Constitución hace continua referencia a la Libertad de las personas.

Fuera del art. 19 sobre garantías constitucionales, podemos encontrar al menos las siguientes normas que se refieren a la libertad:

- Art. 1° inciso 1°: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Se trata de una libertad ab initio, o sea, se tiene por el hecho de ser persona, sin que sea necesario un trámite o exigencia adicional.
- Art. 1° inciso tercero: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. Según los autores, en este precepto se consagra el principio constitucional de la Subsidiariedad, que consiste en que el Estado no puede intervenir en todas aquellas actividades que los privados puedan realizar por sí mismos (subsidiariedad negativa), y que, en cambio debe actuar desarrollando todas aquellas actividades que siendo socialmente necesarias, no pueden realizar los privados (subsidiariedad positiva). La subsidiariedad es una expresión notoria de la libertad humana, al impedir que el Estado intervenga indebidamente en las actividades que para los particulares, les son propias. Esta subsidiariedad se manifiesta a su vez, en diferentes garantías constitucionales, según lo hemos visto y veremos en este curso.
- Art. 5° inciso primero y 13 inciso segundo. El reconocimiento del ejercicio de la soberanía por parte del pueblo (conjunto de ciudadanos), y del derecho a sufragio para los ciudadanos, es también una manifestación de la libertad política.

Por su parte, en las garantías constitucionales consagradas en el art. 19, podemos destacar las siguientes manifestaciones de la Libertad de las Personas:

- Art. 19 N°2: A propósito de la Igualdad ante la Ley, el Constituyente estableció que “en Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre”. La proscripción de la esclavitud, además de ser una expresión de la inexistencia de clases y personas privilegiadas o jurídicamente desmejoradas, también es una consagración evidente de la protección de la libertad de los seres humanos.
- Art. 19 N° 6: La libertad de conciencia y culto.
- Art. 19 N° 7: La libertad personal y la seguridad individual, derecho que además cuenta con una garantía específica, como es la acción constitucional de amparo, del art. 20 de la Carta Fundamental.
- Art. 19 N°9: En su inciso segundo, dispone que el acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación debe ser igualitario y, además libre. En tanto, el inciso final establece que las personas tendrán derecho a elegir el sistema de salud, sea éste estatal o privado.
- Art. 19 N° 11: Consagra la Libertad de Enseñanza, y también establece en su inciso cuarto, que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, lo cual es manifestación de la libertad de las familias por decidir el lugar donde pretenden educar a sus niños.
- Art. 19 N° 12: La libertad de expresión.
- Art. 19 N° 13: Libertad de reunión sin permiso previo y sin armas.
- Art. 19 N° 14: Derecho de petición (libertad de hacer presentaciones ante la autoridad).
- Art. 19 N° 15: Libertad de asociación sin permiso previo.
- Art. 19 N° 16: Se garantiza la libertad de trabajo, esto es, de decidir libremente en qué se pretende desarrollar la fuerza laboral de una persona, así como de decidir a quién se desea contratar.
- Art. 19 N° 21: La libertad económica, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que sea lícita.
- Art. 19 N° 23: La libertad para adquirir toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.
- Art. 19 N° 25: La libertad de crear y difundir las artes.

En la presente Unidad, revisaremos algunas de estas libertades, las que llamaremos “libertades básicas”, a saber: libertades de conciencia y culto, expresión, libertad personal y derecho de petición.


II. Libertad de Conciencia y Culto (art.19 Nº 6 CPR)

(Derechos protegidos - La Libertad de Conciencia – Manifestación de todas las Creencias – Ejercicio de todos los cultos – Objeción de conciencia – Limitaciones a los derechos – Régimen patrimonial de las Iglesias – Garantías Judiciales)

 Derechos protegidos (inciso primero)

El artículo 19 Nº 6 consagra básicamente tres derechos, a saber:
- Libertad de Conciencia
- Derecho a Manifestar todas las Creencias
- Ejercicio libre de todos los cultos.

 La Libertad de Conciencia

Es el primer derecho consagrado en el art. 19 N° 6.
Se refiere a la libertad de todo sujeto para crear y desarrollar sus propias ideas acerca de lo bueno y de lo malo, de lo moral y lo inmoral. Pero naturalmente, para que una persona pueda formarse tal impresión acerca de si algo es bueno o malo, debe tener plena libertad para poder conocer las cosas que lo rodean, así como su propio interior.
Por lo mismo, la Conciencia se desarrolla en dos niveles:
El primer nivel es el que nos permite reconocer en nuestro fuero interno que las cosas “son”, que “están”, que están allí. También, se refiere a identificarnos a nosotros mismos, y a lo que sucede en nuestro interior, como algo que existe, que “es”. Este primer nivel no es, por tanto, la mera percepción por los sentidos de que algo existe, sino que se refiere al procesamiento de la información que se recibe por los sentidos, a la imagen que se forma en nuestro intelecto acerca de aquello que ya hemos captado. De allí que cuando alguien conoce algo, se dice que “ha tomado conciencia” de que existe. A este primer nivel, se le denomina “conciencia sensible”, o como dice Hegel “la certeza inmediata o de lo inmediato”.
Posiblemente, en este primer nivel, un mismo hecho, objeto o noticia, ha sido visto u oído por dos personas, pero no necesariamente las dos han percibido lo mismo, por lo que la conciencia sensible puede operar de distinto modo en ambos casos. De la misma forma, una expresión emitida por alguien puede ser percibida para algunos como algo muy serio, para otros como una broma, o para otros ni siquiera serán capaces de entender lo que se dijo. Todo ello es la conciencia sensible: representarse mentalmente lo que se ha percibido ya sea del mundo externo, o interno, por los sentidos.
El segundo nivel en tanto, tendrá que ver con poder juzgar, calificar o evaluar lo que ha sido percibido y conocido por la conciencia sensible. Aquí es donde se forma la idea de lo que es bueno y de lo que es malo, de lo moral o de lo inmoral, de lo correcto o incorrecto. Este segundo nivel es lo que se conoce como “conciencia moral o deliberativa”, y será lo que permitirá conocer (intelectualmente) para algunos autores, sentir (emotivamente) para otros autores, divisar (intuitivamente) para otros, o juzgar (prescriptivamente) las normas morales, es decir, la precisa diferencia entre lo bueno y lo malo.
Muchas veces las diferencias de opinión entre dos personas tienen que ver con cómo evalúan un mismo hecho en torno a si él es bueno o malo (conciencia moral), pero en muchas ocasiones, las divergencias pasan simplemente porque lo que captó uno al conocer el hecho no fue lo mismo que lo que captó el otro (conciencia sensible).
En gran medida, la forma como se ejerzan tanto la conciencia sensible o la conciencia moral va a depender de cuál sea la religión o la filosofía de vida que persiga la persona, si es que efectivamente se identifica con una religión o con una filosofía.
De esta manera, los hombres se forman su propio juicio acerca de lo que lo rodea, de su propio interior, y de la valoración de todo ello. Toda esta labor de conciencia, en sus dos niveles implica un espacio inviolable, donde el Estado no puede intervenir, ni tampoco puede impedir que toda esta reflexión y movimiento del espíritu se produzca con plena libertad.
Así, se permite a que todos los seres humanos puedan efectivamente buscar la verdad, idealmente hasta alcanzarla.
Ahora bien, desde otro punto de vista ¿es lo mismo la libertad de conciencia que la libertad de pensamiento?, o dicho de otro modo… para comenzar, ¿es lo mismo la conciencia que el pensamiento?
Diremos que no es lo mismo conciencia que pensamiento, ni tampoco es lo mismo libertad de conciencia y libertad de pensamiento. De hecho, los Tratados Internacionales también hacen diferencias entre ambos derechos. Así, mientras el art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica consagra la “Libertad de Pensamiento”, el art. 12.1 del mismo Tratado consagra la “Libertad de Conciencia”.
Respecto de ambos, diremos que la relación en la que se encuentra el pensamiento y la conciencia es de género a especie, ya que mientras el pensamiento es cualquier representación intelectual que se forme una persona acerca de algo, la conciencia se refiere a una especial clase de representación intelectual como es las convicciones éticas o morales acerca de un objeto, y que se obtiene luego del ejercicio de la conciencia sensible y de la conciencia deliberativa. Por lo mismo, el que piensa “hacer algo” o “que tal pintura es hermosa”, no hace uso de su libertad de conciencia, sino sólo de su libertad de pensamiento. Distinto es cuando alguien piensa “esto que haré es algo bueno” o “esta pintura es inmoral”, ya que allí hace uso no sólo de su libertad de pensamiento, sino además, de su libertad de conciencia.
Nuestra Carta Fundamental no protege “cualquier pensamiento”, sino que sólo la libertad de conciencia. De allí que la aplicación del Bloque de Constitucionalidad y de los Tratados Internacionales en esta materia, es imprescindible, para ampliar el radio de protección de la norma constitucional del art. 19 N° 6, extendiéndola también a las libertades de pensamiento.

 Derecho a Manifestar todas las Creencias

Este derecho si bien tiene un contenido religioso, no se refiere exclusivamente al derecho “a creer o no creer un Dios”, ya que esa creencia o convicción íntima, ya se encuentra garantizada en la libertad de conciencia antes analizada. O sea, dentro de las diferentes concepciones morales que se puede formular una persona en virtud de la libertad de conciencia, se encuentra la posibilidad de formarse una propia visión en torno a la divinidad.
De hecho, la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución entendió que el derecho a manifestar todas las creencias deriva o es consecuencia de la libertad de conciencia (Jaime Guzmán señaló: “la libertad de manifestar todas las creencias religiosas deriva de la libertad de conciencia, porque su conciencia debe discernir primero cual es su opinión y su juicio sobre una cosa, y luego, está el juicio que él emite, formula o manifiesta”, Sesión 130).
En términos generales, la libertad para manifestar las creencias en tanto tiene que ver con la exteriorización de las convicciones religiosas ya adquiridas por un sujeto.
Este derecho a manifestar todas las creencias tiene dos dimensiones:

1. Libertad Religiosa Subjetiva, que se refiere al derecho para declarar o dar a conocer públicamente las ideas personales relativas a las verdades relacionadas la divinidad. Incluye también el derecho a expresar que no se cree en ninguna divinidad y también el derecho para guardar silencio sobre esta materia.

2. Libertad Religiosa Objetiva, que se refiere al derecho de todas las personas de pertenecer o no a una determinada comunidad de creyentes, es decir, pertenecer a una Iglesia.

 Ejercicio Libre de todos los Cultos

Se vincula con la posibilidad de realizar los ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa homenaje o adoración a lo que se considera divino o sagrado.
En este sentido, la ley Nº 19.638 que establece normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, viene en configurar este derecho, estableciendo una serie de garantías y principios, destacando lo dispuesto en su art. 6º:

“Artículo 6º. La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:
a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba;
b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos;
c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente;
d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y
e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley”.

 La Objeción de Conciencia

Ligado con el Derecho a la Libertad de Conciencia, se encuentra el tópico de la Objeción de Conciencia, vale decir el derecho que tendrían las personas para negarse a obedecer una obligación que le impone el ordenamiento jurídico, aduciendo que dicho deber pugna con sus valores individuales.
La libertad de conciencia no tiene que ver con excusarse de cumplir con un deber adquirido voluntariamente, por ejemplo, en virtud de un contrato, sino que debe tratarse de un deber impuesto por el Estado. Si entre ese deber y las concepciones éticas de una persona, hay pugna, entonces ¿es posible eludir el cumplimiento del mismo, invocando sus principios adquiridos en virtud de la libertad de conciencia?.
Pensemos por ejemplo en la persona que, teniendo una Religión que le impida empuñar armas, sea obligado a hacer el servicio militar; o en el médico que creyendo que el aborto es un pecado, sea obligado a practicarlo, en aquellos países en que non es tipificado como delito; o en el funcionario que es forzado a trabajar extraordinariamente un día sábado, en circunstancias que sus convicciones religiosas se lo impide.
Nuestra Carta Fundamental no resuelve expresamente estos casos, ya que no consagra en términos explícitos, el derecho a la objeción de conciencia.
Sobre la objeción de conciencia, nuestra Doctrina constitucional se divide en diferentes posturas.

- Una primera postura, que es además mayoritaria, sostiene que este derecho no tiene protección constitucional y que incluso no puede ser concebido como un derecho fundamental. No se encuentra consagrado en la Carta Fundamental, y tampoco puede ser identificado como un derecho implícito, por no emanar de la naturaleza humana, en los términos del art. 5° inciso segundo de la Constitución.

- Una segunda posición es la que entiende que existe protección constitucional para la objeción de conciencia. En este caso, destaca la posición del profesor Humberto Nogueira, para quien la objeción de conciencia es un derecho que integra el haz de facultades de la libertad de conciencia, e incluso formaría parte de su contenido esencial, ya que no tendría ningún sentido proteger la libertad de conciencia si a una persona se le obliga a dar cumplimiento a una obligación incluso pasando por sobre sus convicciones morales. El mismo Nogueira dirá que en el peor de los casos debe ser concebido como un derecho implícito, independiente y autónomo a la libertad de conciencia y que ingresa a nuestro ordenamiento por la vía del bloque de constitucionalidad.

- Una tercera alternativa, finalmente, es la que plantea el Sistema Americano de Derechos Humanos. Según los órganos del sistema americano solo existirá objeción de conciencia cuando ella sea expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se trata de un derecho intrínseco de la persona, sino que queda sometido a lo que dispongan las leyes internas. Ello, al menos en lo relativo al Servicio Militar Obligatorio, por cuanto de acuerdo al art. 6.3.b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Servicio Militar no es considerado trabajo forzoso, ni tampoco el servicio nacional que “la ley establezca en lugar de aquél”. Por lo tanto, si bien la Convención Americana acepta que una persona se excuse del servicio militar, ello operará sólo cuando la ley sea quien ofrezca esta alternativa

 Limitaciones al derecho (inciso primero)

Creemos que la libertad de conciencia es un derecho ilimitado, puesto que se vincula con el fuero interno de las personas, y que no puede restringirse de forma alguna.
Sin embargo, en lo que se refiere a las manifestaciones externas, esto es, las creencias y cultos que puedan expresarse, no deberán oponerse a la moral, a las buenas costumbres o el orden público.
Al respecto, el profesor Jorge Precht Pizarro , señala que:

- cuando la Constitución alude “a la moral”, hace referencia a la “moralidad pública”, esto es “el conjunto de reglas de conducta admitidas en una época o por un grupo humano determinado”

- Las buenas costumbres, sería “un concepto más restringido, ya que dice relación con la moralidad pública en materia sexual”

- En tanto que el orden público, por aplicación de la Jurisprudencia de los Tribunales, debiera ser entendido como “la situación de normalidad y armonía existente entre todos los elementos de un Estado, conseguida gracias al respeto cabal de su legislación y, en especial, de los derechos esenciales de los ciudadanos”. Vale decir, según el propio Precht, la noción de orden público excede al mero “orden y tranquilidad en las calles”.

 Régimen patrimonial de las Iglesias (incisos segundo y tercero)

Los incisos siguientes establecen tres principios básicos en relación con el régimen patrimonial de las Iglesias:
(a) Las confesiones podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las confesiones religiosas corresponden a las entidades religiosas, sean o no católicas o cristianas. Tal como hemos visto, esta norma es doblemente excepcional: primero, porque consagra un derecho constitucional a una persona jurídica; y segundo, porque se trata de un derecho que podría ser restringido por una norma administrativo (las ordenanzas).

(b) Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Esta norma tiene que ver con el derecho que tienen estas entidades para mantener los bienes, muebles e inmuebles que le pertenecían al momento de la dictación de la Constitución de 1980. Respecto de los bienes futuros, igualmente están protegidos por las garantías generales relativas a la propiedad (art. 19 Numerales 23, 24 y 25)

(c) Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. Esta norma consagra una exención relativa al impuesto territorial, pero sólo en lo relativo a los inmuebles destinados al servicio de un culto.

 Garantías Judiciales

Los derechos consagrados en el art. 19 Nº 6 se encuentran amparados por la acción constitucional de protección.


III. Libertad Personal y Seguridad Individual (art. 19 Nº 7 CPR)
(Advertencia previa – Derechos Protegidos – Libertad Personal – Seguridad Individual – Garantía Judicial)

 Advertencia previa

Existen distintas formas de concebir la Libertad Personal, para algunos existe un sentido amplio que se refiere a todos los ámbitos de libertad de una persona, todos los derechos que se relacionan la autonomía individual. Así, en este primer sentido estaría dentro de la libertad personal tanto la libertad de movimiento como la libertad de expresión, de pensamiento, de culto, etc.
Una segunda forma de concebir la Libertad Personal es en un sentido estricto y se refiere exclusivamente a la libertad de desplazamiento, de movimiento o circulación, y también a la libertad de residencia y domicilio. Por cierto que el sentido que le vamos a dar y que la Constitución le da a la libertad personal es este último. La libertad personal esta garantizada en el artículo 19 número 7 de la Carta Fundamental, el cual alude tanto a la libertad personal como a la seguridad individual.

 Derechos protegidos

La Constitución asegura, en un solo numeral, dos derechos diferentes, aunque vinculados entre sí: el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
La libertad personal, en su sentido estricto, se relaciona con la libertad de movimiento, ambulatoria o de circulación, con la posibilidad de desplazarse físicamente de un lugar a otro, y de fijar o cambiar su domicilio en cualquier parte del país o fuera de él.
En tanto, la seguridad individual, cuya expresión básica consiste en el derecho de las personas a no ver impedida o restringida su libertad personal, sino en los casos y la forma establecidos en la ley, y se refiere a un conjunto de garantías que tienen por objeto, precisamente, proteger a la libertad personal.
De alguna manera, se entiende esta distinción porque la posibilidad de trasladarse libremente es tanto una libertad como una inviolabilidad. Como libertad, hablamos de “libertad personal”, como una autonomía, como la simple pero importante potencialidad para trasladarse y radicarse en un lugar determinado. Como inviolabilidad, hablamos de “seguridad individual”, como la exigencia de que nadie impida el legítimo ejercicio de la recién mencionada libertad de movimiento o libertad personal, sino en los casos y en la forma que fije la ley.

 Libertad Personal

Se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 7, letra (a): “Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio”.
Por lo tanto, la libertad personal involucra:

- Libertad de Residencia y Permanencia, referida a:
o el “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República”; y

- Libertad de Movimiento o de Locomoción, consistente tanto en:
o “trasladarse de un lugar a otro”, como también a
o “entrar y salir de Chile”.

La libertad de movimiento nos otorga la faz positiva del derecho, pero también nos otorga una libertad negativa, la cual es el derecho para no moverse.
Por su parte, y a continuación de lo anterior, la misma norma establece las dos clases de restricciones o limitaciones a este derecho, ya que éste sólo podrá ejercerse:

- “a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley”
- “ y salvo siempre el perjuicio de terceros”.


 Seguridad Individual

La Seguridad Individual si bien es un derecho autónomo que tiene valor por si mismo también puede ser entendido como un mecanismo de protección de la libertad personal.
Como lo señalamos anteriormente, la Seguridad Individual consiste en la garantía por la cual las personas tienen el derecho a no ser privados ni restringidos de su libertad personal, sino en los casos y en las formas que la Constitución y la ley establezcan. En este sentido, la seguridad individual vendría a ser, la forma como se protege o asegura la libertad personal.

En principio, la seguridad individual está representada por las garantías establecidas en las letras (b) a (i) del numeral 7º del artículo 19 de la Constitución Política. Decimos “en principio” porque en estricto rigor no todas estas garantías se refieren a la protección de la libertad de las personas, y muchas de ellas se vinculan más bien con el cumplimiento de normas del debido proceso (como la de la letra “f”) o de garantía de la propiedad (letras “g” y “h”).
En estos términos, por ejemplo, lo indica el art. 7.2 y 7.3. de la Convención Americana de Derechos Humanos:
“2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

La garantías que componen la seguridad individual son las siguientes:

- Legalidad de la privación y restricción de la libertad: art. 19 Nº 7 letra b. La ley determinará los casos y la forma como podrá privarse o restringirse la libertad de las personas. Vale decir, se transforma en una materia de evidente reserva legal.
La privación es la pérdida de la libertad ambulatoria, por ejemplo, a través del arresto o detención de una persona; en tanto que la restricción de la libertad se refiere a una disminución (mas no su eliminación) de dicha libertad, por ejemplo, a través de relegaciones o arraigos. Ambas medidas –privación y restricción- pasan a ser, por lo tanto, materias de exclusiva reserva legal.
Por último, cuando la Constitución se refiere “a los casos”, está señalando que la libertad solo se puede privar o restringir en las hipótesis o causales, que sólo la ley puede fijar; y cuando indica a “las formas”, se refiere a que el procedimiento para privar o restringir la libertad de alguien, debe también ser establecido por ley.

- Formalidades del arresto o de la detención: art. 19 Nº 7 letra c. Según esta norma, los requisitos de estos actos privativos de libertad son:

o debe haber orden de funcionario público expresamente facultado por la ley; y
o debe haber sido “intimada” (comunicada, notificada, exhibida) la orden respectiva, en forma legal.
En todos estos casos, la autoridad que ejecuta la medida debe informar de ello al juez competente y poner al detenido a su disposición dentro de un plazo de 48 horas. El juez podrá ampliar este plazo, por resolución fundada hasta por 5 días, o hasta por 10 días si se trata de un delito que la ley califique como terrorista.
Sin embargo, la norma contempla también una norma de excepción: en caso de delito flagrante (el art. 130 del Código Procesal Penal define a esta clase de delitos ), no será necesario cumplir con tales requisitos (orden de funcionario público e intimación legal), solo con el objeto de poner al detenido a disposición del juez competente dentro de un plazo de 24 horas.

- Lugares de detención: art. 19 Nº 7 letra d. Este conjunto de garantías son llamados “derechos frente a la prisión”, y se refiere a que nadie podrá ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Esta norma garantiza que el lugar esté diseñado para la privación de libertad y además, que los terceros sepan efectivamente dónde se encuentra recluida la persona. No cualquier lugar público puede servir como recinto de detención, sino sólo aquellos destinados a este fin.
Deberá existir un registro público en cada prisión, donde sus encargados deberán anotar las órdenes correspondientes de arresto, detención u otras formas de pérdida de libertad.
Ninguna incomunicación podrá impedir que el funcionario encargado de “la casa de detención” visite a quien se halla privado de libertad.

- Libertad Provisional: art. 19 Nº 7 letra e. Es un derecho contemplado sólo para el imputado que no esté condenado, o sea, una vez que se dicta la sentencia de condena, desaparece el derecho. Sin embargo, sí se concede respecto de los imputados sometidos a las medidas consistentes en detención o prisión preventiva. El juez sólo podrá negar la libertad provisional si la detención o prisión preventiva fueran necesarias para: (1) las investigaciones; (2) la seguridad del ofendido; o (3) la seguridad de la sociedad.
Dejamos constancia que de acuerdo al art. 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo".
En tanto, la propia Constitución dispone que la ley establecerá los requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional. Se establecen normas especiales respecto de libertades provisionales en procesos relativos a delitos terroristas.

- Prohibición de la “autoincriminación”: art. 19 Nº 7 letra f. Este derecho, de alguna manera, excede al régimen de libertad personal y la seguridad individual, ya que es una garantía que se relaciona con el debido proceso, y se refiere nadie puede ser obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio, es decir, nadie puede ser sometido a una tortura psicológica como es la disyuntiva entre decir la verdad y soportar una pena por la conducta en que ha incurrido. Este derecho se extiende a los ascendientes, descendientes, conyugues y demás personas que determine la ley. Por lo mismo, ningún imputado o acusado podrá ser obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio. Tampoco podrán ser obligados a declarar en su contra: sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que determine la ley.

- Penas prohibidas: art. 19 Nº 7 letras “g” y “h”. Están prohibidas las siguientes penas:

o confiscación de bienes (salvo respecto de asociaciones ilícitas); y
o pérdida de derechos provisionales.

- Acción de indemnización en contra del Estado por error judicial: art. 19 Nº 7, letra i. Esta acción la estudiaremos en su oportunidad.

 Garantías Judiciales

La garantía judicial más importante es la del art. 21 de la carta Fundamental, esto es la Acción Constitucional de Amparo.
Sin embargo, la Constitución establece además la acción de indemnización por error judicial que también representa un medio judicial que tiene por objeto el respeto de estos derechos.
Además, el nuevo procedimiento penal, establece algunas garantías, de origen legal (no constitucional), tales como:

- la cautela de garantías (art. 10 del Código Procesal Penal o CPP),
- el amparo ante el juez de garantía (art. 95 del CPP), y
- la audiencia de control de detención (art. 131 del CPP).



IV. Libertad de Enseñanza
(Estructura de la norma – Derechos asegurados – Limitación al derecho
Regulación – Garantías Judiciales)

 Estructura de la Norma (art. 19 Nº 11 CPR)

El numeral en estudio, establece, al igual que el anterior, ciertos derechos o libertades, pero además establece limitaciones y su regulación.


 Derechos asegurados

El art. 19 Nº 11 consagra los siguientes derechos:

(a) Libertad de enseñanza propiamente tal (libertad material de enseñanza). Corresponde al derecho de todas las personas “para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje y comprende tanto la enseñanza reconocida oficialmente o sistemática como la no sistemática”. Por lo tanto esta libertad, es una facultad “para enseñar” (Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, CENC), por lo tanto, para entregar valores, conocimientos, ideas o directrices a otro. Esta libertad cubre, por lo tanto, la enseñanza formal como la no formal, y también la informal, clasificación que realiza hoy la Ley General de Educación (20.370 de 2009), pero a partir de la educación (educación formal, no formal e informal). Estos conceptos serán estudiados a partir del Derecho a la Educación.

(b) Libertad para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (libertad formal de enseñanza). Esta libertad marca una cara distinta del derecho, que se vincula con la actividad (económica o no) de abrir (o sea, fundar o establecer), organizar (vale decir, dirigir o regir) y mantener (esto es, desarrollar, cerrar) establecimientos de educación. Por lo tanto, mira básicamente a la enseñanza formal, o sea, aquella que se produce en establecimientos, tales como jardines infantiles, colegios, liceos y universidades. El art. 46 de la Ley general de educación, establece que el Ministerio de Educación podrá reconocer establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media, sólo si cuentan con un sostenedor, estableciendo además que sólo podrán serlo “las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación”.

(c) Derecho de los padres para escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Este derecho se encuentra ligado íntimamente con el derecho preferente y el deber de educar a los hijos (que revisaremos cuando estudiemos derecho a la educación), y con la importancia de la familia para nuestra sociedad.

 Limitaciones a la Libertad de Enseñanza

De conformidad con los incisos segundo y tercero del art. 19 Nº 11, la Libertad de enseñanza tiene las siguientes limitaciones:

- para todo tipo de enseñanza: la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional; y
- sólo para la enseñanza reconocida oficialmente (enseñanza “formal”): no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

 Regulación

De acuerdo al inciso final del artículo 19 Nº 11, algunos aspectos de esta Libertad, serán regulados por una Ley Orgánica Constitucional.
Esta ley deberá:

- establecer los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media;
- señalar las normas objetivas y de general aplicación que permitan al Estado velar por el cumplimiento de tales requisitos; y
- establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Esta ley corresponde a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), Nº 18.962, publicada el día 10 de Marzo de 1990.
Sin embargo, la ya citada Ley General de Educación de 2009 (N° 20.370) derogó casi la totalidad de la mencionada LOCE, salvo (en general) en lo relativo a la Educación Superior (Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica).

 Garantías Judiciales

La Libertad de Enseñanza se encuentra garantizada vía recurso de protección del artículo 20 de la Carta Fundamental.


V. Libertad de Expresión (art.19 Nº 12 CPR)

(Derechos protegidos – Libertad de emitir Opinión – Libertad de Información –
Ausencia de censura previa – Limitaciones o restricciones – Normas constitucionales sobre medios de comunicación social – Garantías Judiciales)

 Derechos protegidos ´

La Constitución protege dos derechos diferentes, los cuales pueden ser encuadrados dentro del concepto general de “Libertad de Expresión”, ellos son:
- La Libertad de emitir opinión (libertad de opinión)
- La Libertad de Información

Si bien ambos derechos implican la emisión o difusión de un mensaje, sustancialmente, ambos derechos difieren en la naturaleza del mensaje en cuestión. Mientras que en la Libertad de Opinión, lo que se garantiza es el derecho de las personas a emitir mensajes de tipo subjetivo, vale decir, que signifiquen una visión particular de los hechos y el mundo; en la Libertad de Información, lo protegido es el derecho de emitir mensajes objetivos, verdaderos o, al menos, con pretensiones de veracidad.
Así, en un periódico, la libertad de opinión se manifiesta en su Editorial, mientras que la libertad de información, en la sección de Noticias. En Televisión, la libertad de opinión se expresa en sus programas de conversación y debate, y la libertad de información, en sus noticieros habituales. Desde otro punto de vista, la cartelera de cine es manifestación de la libertad de información, mientras que el comentario de cine de un periodista especializado constituye el ejercicio de la libertad de opinión.
Finalmente, se debe indicar que las expresiones vertidas en virtud de la libertad de información, pueden ser analizadas en virtud de lo verdaderas o falsas, en tanto que las que se realicen de acuerdo a la libertad de opinión, tal examen no procede, ya que solo es manifestación de un parecer, de un sentimiento, el cual no tiene que tener necesariamente correlato con la realidad.
Además de los anteriores, se establecen dos derechos adicionales, relacionados con los anteriores y que serán analizados a continuación:
- derecho a la aclaración o rectificación gratuita, y
- derecho a la libertad de prensa.

 Libertad de Emitir Opinión

El profesor Humberto Nogueira señala: “la libertad de opinión es la facultad de que disponen las personas para expresar por cualquier medio, sin censura previa, su universo moral, cognitivo y simbólico; lo que creen, piensan, saben o sienten, a través de ideas y juicios de valor, los que son, por su naturaleza, de carácter subjetivo, pudiendo además difundir e intercambiar dichas ideas y debatirlas con otras personas. Asimismo, es un correlato del derecho de la libertad de opinión, el derecho de no emitir opinión, el derecho de guardar silencio”.
Vale decir, se trata del derecho de dar a conocer nuestro parecer acerca de las cosas, que al ser esencialmente un mensaje de carácter subjetivo, no debe de ser medido de acuerdo a parámetros de veracidad.

 Libertad de información.

Consiste en el derecho a dar a conocer un hecho o dato razonablemente veraz, o sea, que el emisor cree o tiene una presunción de la existencia de una determinada circunstancia. La libertad de información no protege la “transmisión de hechos falsos, insidias, calumnias o injurias, ya que la Constitución no contempla ni protege ningún derecho a la desinformación ni al insulto” (Nogueira), por lo mismo la presunción de veracidad opera como un verdadero “límite interno” del derecho (“presunción de veracidad”: convicción que tiene aquél que dice algo, consistente en que esto es probablemente verídico).
La libertad “de información” no debe confundirse con el derecho “a la información”, que se aplica al derecho de acceder a los datos relevantes, especialmente provenientes de los òrganos públicos.
No obstante lo anterior, el ordenamiento internacional, ha entendido que debe entenderse dentro del derecho a la libertad de expresión también debe incorporarse “el derecho a la información” o sea, el derecho a ser informado, a conocer lo que ocurre en el mundo y a que dicha información sea verídica o real. De alguna manera, el derecho a la información, en lo relativo a los actos estatales, se expresa a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8°, al consagrarse el principio de Publicidad y Transparencia.

 La ausencia de censura previa

En la tarea de delimitación de la Libertad de Expresión, la ausencia de censura previa aparece como un elemento fundamental que forma parte del núcleo o esencia del derecho.
Vale decir, es de la esencia de él, la circunstancia que no exista censura previa, o sea, control o impedimento a la exteriorización de un mensaje de cualquier tipo.
Existe censura previa cuando ella actúa en forma directa o indirecta. Es directa en los casos en que se impide expresamente una determinada publicación u otra forma de expresión.
Es indirecta, por ejemplo, cuando se establecen sanciones extremadamente rigurosas (“desproporcionadas”) a dichos ya emitidos, ya que puede producir efectos inhibitorios a quien pretenda dar a conocer una opinión o información. También puede constituir censura indirecta el establecimiento de exigencias o requisitos imposibles de cumplir para que puedan constituirse medios de comunicación; o, incluso, el reparto desproporcionado de la propaganda estatal entre los distintos medios, privilegiando los más cercanos al oficialismo, por sobre los demás.
No obstante todo lo anterior, debemos constatar que el art. 13.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que los espectáculos públicos podrán estar sometidos por ley a censura previa, con el objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

 Restricciones o limitaciones al derecho

La Constitución establece que la ley establecerá los delitos y abusos que se cometan en ejercicio de estas libertades, así como las responsabilidades que se originen.
Esta ley será de quórum calificado (Ley Nº 16.643 sobre abusos de publicidad, de 1967).
Lo relevante es destacar que siempre las responsabilidades que se originen deben ser “ex-post” o “a posteriori”, ya que en caso existiría censura previa.
De acuerdo al art. 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica), este derecho no puede estar sujeto a previa censura, “sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Por lo tanto, de acuerdo al Pacto, para que procedan las restricciones ex post, se requiere necesariamente: primero, que ellas sean fijadas por ley; y segundo, que se generen sólo en virtud de algunas de las dos hipótesis recién planteadas (el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas).

 Normas constitucionales sobre los medios de comunicación social

La Constitución protege dos derechos diferentes, los cuales pueden ser encuadrados dentro del concepto general de “Libertad de Expresión”, ellos son:

Por último, la Carta Fundamental establece una serie de normas de primera relevancia referente a los medios de comunicación social, dentro de los cuales destacamos:

(a) La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Esta norma no prohíbe que el Estado sea dueño o administrador de un medio de comunicación (así ocurre por ejemplo con Televisión Nacional, o La Nación) para lo cual se deberá contar con una ley de quórum calificado (art. 19 Nº 21, inciso segundo CPR), sino que lo que se prohíbe es que la ley establezca un monopolio sobre estos medios.

(b) Derecho de aclaración y réplica. Toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tendrá derecho a que su declaración o rectificación sea difundida por el mismo medio.
Esta declaración tendrá dos características:
(1) deberá ser gratuita; y
(2) se ajustará a las condiciones que determine la ley.

(c) Libertad de Prensa. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que determine la ley.

(d) Consejo Nacional de Televisión. Es un órgano autónomo y con personalidad jurídica (descentralizado), y que tiene por función velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación.
Será regulado por una ley de quórum calificado (Ley 18.838 de 1989, y sus modificaciones posteriores).

(e) Calificación Cinematográfica. La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica. Esta calificación en ningún caso puede constituir censura previa.
No debemos olvidar que el texto original del inciso final de este numeral decía: ”la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica y fijará las normas generales que regirán la expresión pública de otras actividades artísticas”
El año 2001, luego de la condena a Chile por el caso de “La Última Tentación de Cristo”, impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nuestro país debió reformar dicha norma, en los términos actuales (ley de reforma constitucional Nº 19.742).
Aun así, tal como vimos, la Convención Americana de Derechos Humanos, tolera que ciertos espectáculos públicos estén sometidos por ley a censura previa, con el objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia (art. 13.4)

 Garantías Judiciales

La libertad de expresión se encuentra garantizada judicialmente por el recurso de protección (art. 20 CPR).

VI. Derecho de Petición
(Delimitación – Limitaciones – Garantías Judiciales)

 Delimitación

El derecho de petición consiste en la libertad que tiene toda persona de hacer sus presentaciones y solicitudes a la autoridad (19 Nº 14).
Para muchos, incluiría también el derecho a presentar acciones ante los Tribunales, o “derecho al acceso a la jurisdicción”.

 Limitaciones

El derecho de petición tiene las siguientes restricciones o limitaciones:

(a) Deberá procederse “en términos respetuosos”; y
(b) Deberá procederse “en términos convenientes”, esto es, dando cumplimiento a las normas legales relativas a la forma y competencia.

 Garantías judiciales

El derecho de petición no se encuentra dentro de los que pueden invocarse para fundamentar un recurso de protección.
Ello es bastante discutible, puesto que no es de aquellas garantías que puedan exigir un gran desembolso fiscal, por lo que no se puede aplicar la explicación que se daba respecto de otros derechos, tales como el derecho a la protección de la salud o el derecho de petición.


VII. Derecho de Reunión
(Libertad o derecho de reunión – Limitaciones al derecho
Garantías Judiciales)

 La libertad (o derecho) de reunión

Este derecho se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 19 N° 13 de la Carta Fundamental.
Se debe entender por derecho de reunión, la congregación transitoria de un grupo de personas, o su encuentro por un lapso de tiempo corto o limitado, para fines determinados.
Esta última exigencia (el que sea practicada “con fines determinados”), diferencia a las reuniones, de cualquier aglomeración de personas en un lugar determinado.
De esta forma, un grupo de personas que se encuentran en un vagón de metro no constituyen reunión, ya que su encuentro fue casual, circunstancial, y no con un fin común previamente establecido.
Por lo mismo, se entiende que para que una reunión se entienda como tal, ella requiere de un mínimo de organización, de cierta convocatoria con fines previamente establecidos.
Debemos dejar constancia que forma parte del núcleo del derecho, que las reuniones no requieran de permiso previo, por lo tanto, no requiere de autorización alguna por parte de la autoridad.
No obstante ello, debemos precisar que, tal como se verá más adelante, cuando la reunión se desarrolle en plazas, calles y otros lugares de uso público, de conformidad a la Constitución, ellas se debe ajustar a las disposiciones generales de policía. Por lo mismo, el Decreto Supremo N° 1.086 de 1983 establece un procedimiento para que los organizadores de reuniones que se desarrollen en esos sitios, den aviso (no pedir autorizaciones) con dos días de anticipación a la Intendencia o Gobernación respectiva, pudiendo las Fuerzas de Orden y Seguridad, disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada. Con el objeto de resguardar el orden público, dichas oficinas podrían no autorizar reuniones en calles de circulación intensa o que perturben el tránsito público.

 Limitaciones a la Libertad de Reunión

De acuerdo al artículo 19 Nº 13, esta Libertad está sujeta a las siguientes limitaciones:

(a) la reunión debe ser pacífica, por lo tanto, debe ser tranquila. No lo será, por el contrario, cuando sea violenta, cuando pueda potencialmente producir violencia, o cuando cause disturbios a la población;

(b) la reunión deberá ser sin armas; justamente, para evitar cualquier germen de violencia. El concepto de “arma” es bastante amplio, por cuanto no sólo incluye artefactos específicamente elaborados para dicho efecto (hondas, pistolas, bombas), sino que en general “toda máquina, instrumento, utensilio u objeto punzante o contundente que haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él” (art. 132 del Código Penal). Por lo mismo, el art. 2 del citado DS 1086, establece que “se considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes llevan palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante”;

(c) si bien no lo establece claramente la Constitución, se entiende como hipótesis de hecho, que debe existir disponibilidad de lugar, o sea deberá realizarse en espacios públicos o bien, en espacios privados, con autorización de su dueño o administrador. Dejamos constancia que en otros países, como en España, existe el llamado “derecho de asamblea”, por el cual, aun sin contar con la autorización del propietario, pueden efectuarse determinadas reuniones en recintos privados, cuando no exista disponibilidad de espacios, siempre que se trate de reuniones de determinados grupos de personas (funcionarios, trabajadores, estudiantes, etc.) y que se cumplan determinados requisitos establecidos por ley. El derecho de asamblea, por tanto, significa una restricción importante al derecho de propiedad, en los ordenamientos que así lo consagran; y

(d) las reuniones en lugares de uso público, como plazas y calles, se regirán por las disposiciones generales de policía. Como lo mencionamos en su oportunidad, ésta se trata de una de las escasas ocasiones en que la Constitución faculta a las autoridades administrativas para imponer restricciones a derechos fundamentales.
No debemos olvidar que de acuerdo al art. 19 Nº 26 de la CPR, sólo los preceptos legales (que en caso alguno podrán ser Decretos con Fuerza de Ley: art. 64 CPR inciso segundo), y por mandato de la Constitución podrán regular, complementar o limitar las garantías constitucionales. Por su parte, el art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen que el derecho de reunión, disponen que el ejercicio de este derecho sólo estará sujeto a las restricciones previstas por ley, y que sean necesarias “en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.
Por lo mismo, la disposición constitucional que hace referencia a “las disposiciones de policía”, deberá interpretarse siguiendo los criterios de Unidad de la Constitución, y de respeto por los Tratados Internacionales, en el sentido que estas limitaciones sólo podrán ser establecidas en cumplimiento de la ley, y sólo con el objeto de verificar que se cumplan con los requisitos necesarios para que el ejercicio de este derecho sea válido, esto es, que no afecte las demás restricciones, incluidas dentro de ellas, la de disponibilidad de espacio y el respeto por los demás derechos de las personas.

 Garantías Judiciales

El derecho de reunión se encuentra protegido por la acción constitucional de protección del artículo 20 del Código Político.


VIII. Libertad de asociación
(Precisiones conceptuales – Libertad general de asociación –
Libertad de asociación Política – Pluralismo Político – Garantías Judiciales)

 Precisiones conceptuales

La libertad de asociación se encuentra asegurada en el art. 19 Nº 15 de la Constitución Política, para cuyo estudio, debemos realizar ciertas precisiones:

(a) Libertades de reunión y asociación.

Antes del análisis de este derecho, debe distinguirse éste con la Libertad de Reunión, ya estudiada.
Ambas se asemejan (reuniones y asociaciones) porque se tratan de uniones o agrupaciones de personas relacionadas entre sí, y que tienen una finalidad común.
Sin embargo, la asociación, a diferencia de la reunión, es un vínculo más complejo, por cuanto es permanente, vale decir, busca su estabilidad en el tiempo.
Las reuniones, sin embargo, son por esencia pasajeras o transitorias, de duración limitada, sin pretensión de estabilidad o permanencia.
Además, desde un punto de vista jurídico, las reuniones no forman entes diferentes a sus integrantes. En cambio, las asociaciones sí llegan a constituir organizaciones que no pueden identificarse con sus miembros, de las cuales, algunas de ellas, pueden incluso a formar personas jurídicas.

(b) Asuntos regulados en el art. 19 Nº 15

La Constitución Política trata diferentes asuntos vinculados con la Libertad de Asociación, los cuales serán estudiados por separado:

- Libertad general de asociación
- Libertad de asociación política
- Pluralismo político.


 Libertad general de asociación

(a) Delimitación de la Libertad de Asociación

Por “asociación” debe entenderse una agrupación más o menos permanente de personas que persiguen fines comunes, vínculo del que surgen derechos y deberes para los integrantes de la entidad y que están previstos en el pacto social o en el estatuto que las rige.
La Carta Fundamental establece el derecho a asociarse “sin permiso previo”, vale decir no requiere autorización alguna de los poderes constituidos.
La libertad de asociación comprende tanto la libertad para crear asociaciones, como la libertad para permanecer y para desafiliarse de ellas.
Además, de acuerdo al inciso tercero del art. 19 Nº 15, nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, lo cual tiene importantes efectos prácticos, por ejemplo, en materia sindical o gremial, puesto que cada trabajador o profesional tiene la facultad de decidir si integra o no el respectivo conglomerado.
Por último, el inciso segundo de este numeral, establece que para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse conforme a la ley. De ello, además, se deduce que podrá haber asociaciones con o sin personalidad jurídica, pero si desean tenerla, deberán cumplirse con los requisitos legales.

(b) Limitaciones a la Libertad de Asociación

De conformidad con el inciso cuarto de la norma en estudio, se prohíben las asociaciones “contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado”.
Esta norma, además, debemos concordarla con la del artículo 19 Nº 7, letra g), la cual establece que sólo a las asociaciones ilícitas podrán imponerse la pena de confiscación de bienes.


 Libertad de asociación política


(a) Aspectos generales

El artículo 1º de la Ley Nº 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, los define como “asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formada por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional, y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”.
Se entiende que los principios antes señalados respecto de la libertad general de asociación también se aplican a los partidos políticos, pero al ser éstos, por esencia, personas jurídicas, siempre deberán formarse “conforme a la ley”. Aun así, se mantiene la libertad para formar partidos políticos, para afiliarse, mantenerse y desafiliarse de ellos, y para no formar parte de ellos.


(b) Principios específicos en relación con los Partidos Políticos

El inciso quinto del artículo 19 Nº 15 establece algunos principios relevantes en materia de Partidos Políticos:

b.1. Los partidos políticos no podrán participar en actividades ajenas a las que le son propias.
b.2. No podrán tener privilegio alguno o monopolio de la actividad ciudadana.
b.3. La nómina de sus militantes será registrada, bajo reserva, en el Servicio Electoral, reserva que no operará respecto de los demás militantes del mismo.
b.4. Está prohibido el financiamiento extranjero de los partidos políticos.
b.5. Los estatutos de los partidos políticos deberán asegurar una efectiva democracia interna.
b.6. Se regula, a partir de la Ley de Reforma Constitucional de la Ley N° 20.414 de 2010, un sistema de elecciones primarias para designar candidatos a algunos cargos de elección popular.
Al respecto, el inciso quinto de la norma en comento dirá en lo pertinente: "Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo”.
b.7. Las demás materias serán reguladas por ley orgánica constitucional (Ley Nº 18.603)
b.8. Se sancionarán los partidos y demás organizaciones que vulneren las normas anteriores, pudiendo establecerse incluso por la LOC respectiva, la disolución del partido político.


 El Pluralismo Político

La Constitución “garantiza el pluralismo político” (art. 19 Nº 15, inciso sexto). Vale decir, la Carta fomenta que existan tendencias, opiniones o posiciones políticas, y que ellas se manifiesten libremente, por cuanro ellas resultan indispensables para un Estado Democrático de Derecho.
Esta norma viene a ser consecuencia de la establecida en el artículo 4º de la Carta Fundamental que establece que Chile es una república democrática, toda vez que no podemos entender una democracia sin un libre juego de ideas y de fuerzas sociales.
Como consecuencia de ello, los incisos siguientes establecen una serie de sanciones específicas tanto a los grupos como a las personas que incurran en conductas que atenten en contra de este valor.
Los grupos serán declarados inconstitucionales, mientras que las personas naturales no podrán optar a cargos públicos (o dejarán los que estuvieren ejerciendo), por un plazo de cinco años.
El órgano competente para conocer estos asuntos y sancionar es el Tribunal Constitucional (art. 93 Nº 10 CPR).

 Garantías Judiciales

La Libertad de Asociación se halla garantizada por la acción constitucional de protección regulada en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

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