BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

07 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


VII UNIDAD
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

(Prof: Hugo Tórtora Aravena)
OBSERVACION PREVIA: Por su especial trascendencia, más adelante publicaremos una serie de apuntes específicos, relativos al TC chileno.

SUMARIO: I. Introducción; II. Aspectos Orgánicos; III; Control de Constitucionalidad; IV. Las Sentencias del Tribunal Constitucional

I. Introducción
(Concepto – Funciones Básicas)

Ÿ Concepto

El Tribunal Constitucional es sin lugar a duda uno de los órganos más importantes en un Estado de Derecho, caracterizado entre otros principios por el de Supremacía Constitucional, según lo estudiado anteriormente.
En este contexto, el Tribunal Constitucional puede ser definido de distintas formas.
Así por ejemplo, el profesor Humberto Nogueira, lo define como “Órganos Supremos Constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial y exclusiva la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamiento jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada, pudiendo expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales”.
Louis Favoreau señala que “un tribunal constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de este como de los poderes públicos”.
No obstante el peso académico de las definiciones antes expuestas, intentaremos trabajar con un concepto algo más simple, centrado esencialmente en las características y funciones básicas del Tribunal constitucional.
En este sentido, entenderemos por Tribunal Constitucional: “el órgano autónomo, de origen y competencia constitucional, cuya función principal es ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales, y de ejercer las demás funciones conservadoras e institucionales que no sean de competencia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial”.

A partir de este concepto, podemos concluir lo siguiente:
(a) El Tribunal Constitucional siempre es uno sólo. No es posible concebir una multiplicidad de órganos de esta clase al interior de un Estado.
(b) El Tribunal Constitucional es un Órgano del Estado, por lo tanto goza de las mismas prerrogativas y está sujeto a los mismos deberes que los demás componentes del Estado.
(c) Es un órgano de origen constitucional ya que se encuentra regulado directamente en la Carta Fundamental, en el capítulo VIII (artículos 92 a 94).
(d) Es un órgano de competencia constitucional, ya que su atribución esencial es la de defender la supremacía de la Constitución, asignándosele a su vez estas funciones en el mismo Código Político.
(e) Su función principal es ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales, el que es desarrollado a través de los distintos mecanismos que estudiaremos a continuación.
(f) Además, le compete ejercitar las demás funciones conservadoras e institucionales que la Constitución le asigne. Así, conocerá de las ciertas contiendas de competencia, de inhabilidades e incompatibilidades de algunos servidores públicos, y en algunos países, de acciones constitucionales protectoras de derechos. Al respecto, recordemos que las Funciones Conservadoras no se refieren solo a la protección de los Derechos Fundamentales, sino que también al resguardo por los límites funcionales de cada órgano, lo cual también será de competencia del Tribunal Constitucional.

Ÿ Funciones Básicas

El Tribunal Constitucional Chileno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la CPR, cuenta con las siguientes funciones básicas:

1.- Ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales y otras normas infraconstitucionales.
Sin perjuicio de las facultades que la Carta Fundamental reconoce en otros órganos del Estado (como la Contraloría General de la República o el propio Poder Judicial), el Tribunal Constitucional es el principal organismo encargado de realizar este control de constitucionalidad.
Esta función se desarrolla a través de las vías que estudiaremos más adelante.

2.-Conocer de determinadas inhabilidades e incompatibilidades de ciertos funcionarios públicos.
Es el caso de:
(a) Ministros de Estado (art. 93 Nº 13 CPR)
(b) Diputados y Senadores (art. 93 Nº 14 y 15 CPR)
Además, deberá informar al Senado, cuando éste declare la inhabilidad del Presidente de la Republica o del Presidente electo (art. 93 Nº 11, en conexión con el art. 53 Nº 7, ambos de la CPR).

3.- Resolver determinadas cuestiones de competencia.
Esta función se encuentra consagrada en el art. 93 Nº 12 de la CPR, y se refiere a las “contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado”, norma que debe ser concordada con la del art. 53 Nº 3 de la CPR.

4.- Asumir las demás competencias que reconozca el propio texto fundamental.

Dentro de éstas, destacamos:

(a) La declaración de inconstitucionalidad de una convocatoria a plebiscito (art. 93 Nº 5 CPR).
(b) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda (art. 93 Nº 8 de la CPR), norma que debe concordarse con la del art. 75 del Código Político.
(c) Declarar la inconstitucionalidad de organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas involucradas (art. 93 Nº 10 de la CPR).

II. Aspectos Orgánicos
(Principios Inspiradores – Antecedentes Históricos – Situación Actual)

Ÿ Principios Inspiradores

Más allá de las funciones que se le asigne al Tribunal Constitucional, no es indiferente la composición del mismo, la cual debe atender a determinados principios básicos que servirán como directrices fundamentales para fijar los criterios conforme a los cuales se estructurará este órgano.
Así, podemos establecer como elementos fundamentales en lo que a composición del Tribunal Constitucional se refiere, los siguientes:

1.- La Independencia del Tribunal Constitucional

No debemos olvidar que el Tribunal Constitucional, ante todo es un Tribunal, y como tal debe obedecer al principio de Independencia, base fundamental de esta clase de instituciones, los cuales no pueden ser calificados de tales si carecen de la debida autonomía.
En otras palabras, un Tribunal que no es independiente, derechamente no es un Tribunal, sino sólo una mera apariencia de Tribunal.
Esta independencia se forma, por ejemplo a través de un adecuado sistema de elección e sus integrantes, donde participen dentro de los posible todos los poderes del Estado.
También, favorece a la independencia, la inmovilidad de sus miembros, durante el período en que les corresponda ejercer el cargo, sin que se encuentren a merced de mecanismos de destitución impulsados por los entes a quienes su labor controla.

2.- La Imparcialidad de sus integrantes

Así como del órgano jurisdiccional debe predicarse su independencia, de sus titulares o integrantes deberá esperarse la debida imparcialidad, entendida ésta como “el desinterés objetivo sin intereses comprometidos en la resolución del conflicto” (H. Nogueira)
El método de designación de los jueces constitucionales deberá tomar en consideración el debido respeto por el principio de imparcialidad de sus integrantes. Además, los ministros del Tribunal no podrán actuar en defensa de sus intereses particulares, sino que siempre de los generales de la Nación.

3.- La colegialidad del Tribunal Constitucional

Entendemos que es de la esencia también de todo Tribunal Constitucional, el hecho que éste sea un órgano colegiado, donde el diálogo y el debate en los asuntos constitucionales se den en aras de un consenso que logre legitimar las decisiones que se adopten.
En este sentido, y considerando además que sus sentencias no son apelables, se vuelve imprescindible que esté integrado por un número plural de magistrados, los cuales puedan expresar sus diferentes visiones e interpretaciones de los hechos y las normas, promoviendo además, la posibilidad de dejar constancia de sus análisis minoritarios o complementarios, mediante los votos disidentes o concurrentes que enriquecen la lectura del Texto Fundamental.
En cuanto al número mismo de integrantes, en verdad es una cuestión que cada ordenamiento debe definir, siendo recomendable siempre una formación impar. De todos modos, la cantidad de magistrados dependerá, finalmente, de las atribuciones que se le asignen, por lo que un Tribunal con competencias abundantes deberá contar además con un cuerpo mayor de miembros, que le permita hacer frente con suficiente dedicación a cada una de estas atribuciones.

4.- La idoneidad de sus integrantes

La trascendental relevancia de los fallos de este Tribunal, máximo intérprete de la Norma Fundamental lleva a concluir que ellos forman parte del elenco de fuentes formales del Derecho Constitucional, para algunos autores, en calidad de “fuentes directas” y “de rango constitucional” (H. Nogueira, en “Dogmática Constitucional”), mientras que para otros, como “fuentes indirectas” (J.L. Cea en “Derecho Constitucional Chileno”).
Por lo mismo, y por el rol clave que juega el Tribunal Constitucional dentro de la vida jurídico-política del país, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, es que los jueces que lo formen deben contar con la capacidad suficiente para poder resolver, con suficientes herramientas técnicas, los diferentes asuntos sometidos a la decisión del Tribunal.
Creemos que, como punto de partida, y como el más básico de los presupuestos ha de ser que los integrantes de este órgano sean letrados, vale decir, abogados, con cierta antigüedad en el ejercicio de la profesión, ya sea en el ejercicio libre de la profesión, en la docencia o la magistratura.
Sin embargo, parece del todo conveniente que a este supuesto esencial puedan agregarse otros, ya sea formalmente en el texto constitucional o, al menos, como criterio que usen quienes deben hacer las designaciones de los ministros del TC

5.- La mixtura en la integración del Tribunal Constitucional

A su vez, no debemos olvidar que las labores propias del Tribunal Constitucional tienen un doble carácter, uno eminentemente jurídico y otro de carácter político o institucional.
Esto se expresa tanto en la asignación de competencias específicas en cada una de estas ramas, como además, en la comprensión que cada decisión jurídica que adopte este órgano, traerá consecuencias políticas concretas para la Nación.
Y esto se debe, naturalmente, al hecho que “el material” con el que se trabaja tiene esta doble característica, por cuanto la Constitución es a la vez, un documento jurídico y político (“Nunca olvidar que la Constitución es el más jurídico de los textos políticos y el más político de los textos jurídicos, realzando así que el intérprete tiene que asumir ambas dimensiones y no restringirse a una concepción jurídica, menos formal o positivistamente entendida, como tampoco a la pura fenomenología del Poder, hoy ilustrada con la moda de lo políticamente correcto.”, José Luis Cea), y diríamos también “cultural” ya que debe ser expresión del sentir del Pueblo que le dio origen.
En este sentido, la composición del Tribunal Constitucional debe ser de carácter mixta, integrado por jueces que, cumpliendo con los requisitos de idoneidad antes expuestos, provengan tanto del mundo jurídico propiamente tal como del mundo político. De este modo, habrá mayores probabilidades que las decisiones que se adopten sean a la vez, valientes pero prudentes, que defiendan con decisión el principio de supremacía constitucional, por el debido cuidado por mantener la estabilidad política y la paz social.

6.- La legitimidad en la composición del Tribunal Constitucional

Tanto la legitimidad, como la auctoritas del órgano analizado proviene sin perjuicio de aquélla que proviene en forma natural del prestigio que pueda haberse ganado el Tribunal por un historial de defensa de los valores constitucionales, nace en su origen por el hecho que sus miembros sean designados por autoridades políticas de elección popular.
Y es que los magistrados constitucionales no son elegidos democráticamente, pero sus decisiones tienen una trascendencia total, lo que justifica el mayor cuidado al momento de definir quiénes y de qué forma tendrán la atribución para designar a sus miembros.
En este sentido, creemos sin embargo, que no es obstáculo a este principio, el que algunos jueces sean nombrados por el Poder Judicial, el que de por sí goza del respeto de la ciudadanía. Pero a su vez, no era razonable, que en plena democracia, algunos de los ministros del Tribunal Constitucional fuesen designados por el Consejo de Seguridad Nacional, institución fundamental para la defensa nacional, pero de nula capacidad de representatividad popular.

Ÿ Antecedentes Históricos

1.- Origen Histórico

El Tribunal Constitucional Chileno aparece históricamente a partir de la ley de Reforma Constitucional Nº 17.284 de 1970, que modificó la Constitución Política de 1925, incorporando este nuevo órgano, con las funciones que dicha carta estableció.
Esta reforma, sin embargo, entró en vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, el día 4 de Noviembre del mismo año, comenzando en definitiva, sus funciones en septiembre de 1971.
El día 5 de Noviembre de 1973, la Junta de Gobierno acuerda disolver el Tribunal Constitucional. Para ello, argumentó que, al haberse disuelto el Congreso Nacional, y en atención a que la función primordial del Tribunal Constitucional era resolver los conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, “la existencia del Tribunal Constitucional es innecesaria”, por lo cual además, se estableció que cesaban en sus funciones los actuales miembros a contar de esa misma fecha.
El Tribunal original, incorporado por la reforma constitucional del año 1970, se encontraba integrado por cinco miembros, los cuales durarían cuatro años en sus cargos, con posibilidad de reelección, y que eran designados:
- tres, por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado; y
- dos por la Corte Suprema, de entre sus miembros, elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal.

2.- Constitución de 1980

Luego de un largo receso de casi ocho años, en 1981 vuelve a entrar en funcionamiento el Tribunal Constitucional, cuya regulación orgánica básica se encontraba en el artículo 81 de la Carta Fundamental.
Este nuevo Tribunal se encontraba formado por siete miembros, los cuales duraban ocho años, y con posibilidades de reelección.
Estos ministros eran designados:
- tres, por la Corte Suprema, de entre sus ministros, elegidos por ésta, por votaciones sucesivas y secretas;
- uno por el Presidente de la República;
- dos por el Consejo de Seguridad Nacional; y
- uno por el Senado, por mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio (antes de la instalación del Senado, en 1990, esta designación era realizada por la Junta de Gobierno, 23ª Disposición Transitoria)
La planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento, serían determinados por Ley Orgánica Constitucional.
Dicha norma corresponde a la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, del año 1981, mencionada anteriormente, modificada en 2009, por la LOC 20.381.
Además, a pesar de no tener sustento constitucional (pero sí en la LOC), este Tribunal generó diversos autos acordados referidos a asuntos procesales y administrativos.

3.- Necesidad de una nueva reforma

Si bien la regulación constitucional del Tribunal, establecida en la Carta de 1980, significó en muchos aspectos, un avance relevante en lo que se refiere al cumplimiento de los principios antes enunciados, relativos a la correcta composición del Tribunal Constitucional, no pueden ignorarse una gran cantidad de deficiencias que hacían urgente una modificación a dicha normativa.
Algunos de estos defectos, se arrastraban desde el texto constitucional anterior, otros, se incorporaron directamente en la Carta del ’80. Así, las principales críticas a dicha conformación podrían resumirse en:

a) Existía simultaneidad de funciones en lo que se refiere a los Ministros del Tribunal Constitucional designados por la Corte Suprema, quienes, asumían como jueces de ambas instituciones.
b) Designaba dos de nueve jueces, el Consejo de Seguridad Nacional, órgano cuyo sentido real debiera haber sido, desde siempre, el de asesorar a los demás órganos del Estado, especialmente al Presidente de la República, en materias de la Defensa y Seguridad del país.
c) La designación de los tres miembros hecha por la Corte Suprema, se realizaba en votaciones sucesivas y secretas. Al ser sucesivas, provocaba que una misma tendencia o ideología al interior de ella, sin posibilidad que se vieran manifestadas las diferentes posiciones en la elección de estos tres jueces.
d) Tal como lo indica el profesor Lautaro Ríos, se produce una asimetría del poder en la designación de los magistrados constitucionales. Así, el Congreso Nacional, órgano que puede hacerse parte en los procesos que tengan lugar en el TC, sólo designaba un ministro; mientras que el Consejo de Seguridad Nacional, quien no podía hacerse parte, designaba dos. A su vez, el Presidente de la República además de designar directamente un ministro, también participa del COSENA, presidiéndolo, el cual designaba otros dos.

Muchas de estas deficiencias fueron subsanadas por la Reforma Constitucional de 2005 (Ley Nº 20.050), según lo veremos a continuación.

Ÿ Situación actual

1.- Número e Integrantes del TC (2005):

De conformidad con el actual artículo 92 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional se compone de diez miembros, designados de la siguiente forma:
- tres, designados por el Presidente de la República,
- cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos nombrados por el Senado directamente, y dos previa propuesta de la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Cada votación se realizará en votaciones únicas y requerirán del voto favorable de los dos tercios de los parlamentarios en ejercicio, y
- tres elegidos por la Corte Suprema, en una sola votación secreta que se celebrará en una sesión especialmente convocada al efecto.
De entre los miembros, deberá elegirse al Presidente del Tribunal por la mayoría simple de sus integrantes, el cual durará en su cargo por dos años, y solo podrá ser reelegido por el período siguiente (art. 5º de la LOC del TC)
Además, cada tres años, el Presidente de la República, con acuerdo del Senado elegirá dos Ministros suplentes, sobre la base de una nómina de siete nombres propuestos por el propio Tribunal Constitucional. Los suplentes subrogarán a los titulares cuando éstos no puedan integrar sala o comisión; pero sólo cuando en caso que no alcance el quórum suficiente para sesionar (art. 15 de la LOC del TC)

2.- Duración y posibilidad de reelección (2005):

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada tres, y no podrán ser reelegidos salvo los que hayan asumido como reemplazantes y que hubieren ejercido el cargo por un período menor a cinco años.

3.- Requisitos para ser designado Ministro del TC (2005):

Los Ministros del Tribunal deberán:
- tener a lo menos quince años de título de abogado,
- haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, y
- no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez.

4.- Incompatibilidades (2005):

A los miembros del Tribunal Constitucional, se les aplicarán las incompatibilidades establecidas para los parlamentarios, por aplicación del artículo 58 (art. 92 inciso segundo CPR)

5.- Incapacidades (2005):

También les son aplicables las incapacidades que existen respecto de los senadores y diputados, por aplicación del artículo 59 de la Constitución (art. 92 inciso segundo CPR).
Además, no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura (art. 92 inciso segundo CPR).
Tampoco podrán, por sí o por interpósita persona, celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. No podrán aceptar ser director de banco o sociedad anónima, ni ejercer cargos de similar importancia en estas actividades (art. 60 inciso segundo y tercero del art. 60, por aplicación del inciso tercero del art. 92 CPR).

6.- Causales de Cesación del cargo (2005):

Los ministros del Tribunal Constitucional serán inamovibles. Sin embargo, sus cargos cesarán por:
- cumplir 75 años de edad,
- asumir alguna de las actividades señaladas en el inciso segundo del art. 60 CPR, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo y del 92 inciso tercero CPR).

Además, el art. 13 de la LOC del TC, cesarán por renuncia aceptada por el Tribunal y, naturalmente por expiración del plazo para su nombramiento.


7.- Funcionamiento (2005):

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesiona será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro.
El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará conforme a derecho (ej: 93 Nº 7 CPR).
La Constitución indica las materias que necesariamente deberán ser conocidas por el pleno (art. 92 inciso 5º de la CPR). Las demás funciones las desarrollará en pleno o en sala, según lo determina la LOC del Tribunal Constitucional (arts. 25 C Y 25 D de la LOC del TC).
En general, la regla que se puede advertir, interpretando armónicamente las normas constitucionales y legales, es que todas las resoluciones de fondo son conocidas por el Pleno, salvo las contiendas de competencia. Las resoluciones de mera tramitación, como las admisibilidades que no correspondan al pleno, las suspensiones del procedimiento, y todas las demás de similar naturaleza, serán conocidas por las Salas.

8.- Regulación supletoria (2005):

De acuerdo al inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental, corresponderá a una ley orgánica constitucional, determinar su organización, funcionamiento, procedimiento, la que además fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Esa Ley corresponde a la N° 17.997 de 1981, modificada por la Ley 20.381 de 2009.

III. Control de Constitucionalidad en el Tribunal Constitucional

(Aspectos Generales –Control de Constitucionalidad de Preceptos Legales – Control de Constitucionalidad de Auto Acordados – Control de Constitucionalidad de Actos Administrativos)

Ÿ Aspectos Generales

Sin duda alguna, la función más importante del Tribunal Constitucional consiste en ejercer el control de constitucionalidad de algunas normas infraconstituconales.
Este control puede definirse como: “el examen que realiza de una determinada norma, o proyecto de tal, el órgano competente, en relación con una Constitución, tanto en su contenido como en su formación”.
En teoría, este control puede realizarse en dos niveles, por lo que es adecuado distinguir entre:

1.- Control de constitucionalidad Preventivo (también llamado “ex – ante” o “a priori”). Es aquel que se realiza antes que la norma examinada entre en vigencia, por lo que se analiza en rigor, un proyecto de ley o de otro precepto. Procede, por ejemplo, en el caso de una ley, antes que sea promulgada y publicada. Puede a su vez, ser:

(a) Obligatorio. Corresponde a la situación que experimenten determinadas normas que, por mandato constitucional, deben pasar por este control preventivo.

(b) Eventual. Es aquel que sólo se realiza a petición de algún sujeto legitimado para ello.

2.- Control de Constitucionalidad Represivo (también conocido como “ex – post” o “a posteriori”). Es aquel que se realiza una vez que la norma ya ha entrado en vigencia. En el caso de la ley, una vez que ella ha sido promulgada y publicada. El control represivo, por su parte, puede ser:

(a) Concreto. Es aquel que mide el grado de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de una norma en un caso específico. Tiene efectos particulares (por regla general), y puede ocasionar la inaplicabilidad de dicha norma para el caso concreto.

(b) Abstracto. Es aquel que se realiza analizando, en forma ideal, lo preceptuado por la Constitución, y el contenido o la forma de la norma analizada. A diferencia del caso anterior de demostrarse la inconstitucionalidad, esta declaración tiene efectos generales, y se debe decretar su expulsión del ordenamiento jurídico respectivo.

De acuerdo al artículo 93 de la Carta fundamental, el control de constitucionalidad que compete al órgano en análisis, se desarrolla en tres niveles diferentes, a saber:

i. Control de constitucionalidad de Preceptos Legales

ii. Control de constitucionalidad de Auto Acordados

iii. Control de constitucionalidad de Actos Administrativos

Ÿ Control de Constitucionalidad de Preceptos Legales

Recordemos que, según lo estudiado, debemos entender por preceptos legales:”toda norma de carácter general y obligatoria, que regula materias propias de ley, y que se encuentra ubicada jerárquicamente en una posición inmediatamente inferior a la Constitución Política”.
El control respecto de este tipo de normas, se desarrolla, tanto a nivel preventivo (obligatorio y eventual) y represivo (concreto y abstracto).

1.- Control Preventivo de Preceptos Legales.

Se produce antes que le precepto legal entre en vigencia, y podrá ser obligatorio o eventual.

1.1.- Control Preventivo Obligatorio de Preceptos legales. Consiste en:

Ø Artículo 93 Nº 1 de la CPR. Procede respecto de:
- Leyes Interpretativas de la Constitución
- Leyes Orgánicas Constitucionales
- Normas de un Tratado que versen sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
En este caso, la Cámara de Origen deberá enviar al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los 5 días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

1.2.- Control Preventivo Eventual de Preceptos Legales. Se refiere a:

Ø Artículo 93 Nº 3 de la CPR. Puede recaer respecto de:
- Leyes Simples y de Quórum Calificado
- Leyes de Reforma Constitucional
- Normas de un Tratado que no versen sobre materias de Ley Orgánica constitucional.

El requerimiento respecto de este tipo de normas sólo podrá ser presentado por:

(1) el Presidente de la República;
(2) cualquiera de las Cámaras; o
(3) una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de éstas.

Sólo podrá ser interpuesto antes de la promulgación de la ley respectiva, o antes de la remisión de la comunicación de la aprobación del tratado por parte del Congreso Nacional; pero nunca después del quinto día posterior al del despacho del proyecto.
El Tribunal Constitucional deberá resolver el requerimiento en un plazo de 10 días, salvo que decida prorrogarlo hasta por 10 días más, por motivos graves y calificados.
En relación con los efectos del requerimiento:

(a) éste no suspende la tramitación del proyecto;
(b) sin embargo, no podrá ser promulgado hasta la expiración del plazo referido (esta última regla, sin embargo, no se aplica a la ley de presupuesto ni a la aprobación de la declaración de guerra).

2.- Control Represivo de Preceptos Legales.

Tiene lugar una vez que el precepto se encuentra en vigencia.

2.1.- Control Represivo Concreto de Preceptos legales. Consiste en:

Ø Artículo 93 Nº 6 de la CPR. Corresponde a lo que se conoce como “Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de Preceptos Legales”:

Este recurso podrá ser interpuesto en cualquier gestión que se siga ante un Tribunal ordinario o especial, sólo por:

(1) cualquiera de las partes; o
(2) por el juez que conoce del asunto.

El objeto de este recurso es obtener la inaplicabilidad de un precepto legal, cuya aplicación resulte contraria a la Constitución en la gestión judicial antes señalada.
Una vez ingresado el recurso al Tribunal Constitucional, la sala respectiva realizará el examen de admisibilidad respectivo, mediante el cual se comprobará si:

a) existe gestión pendiente;
b) la aplicación del precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto;
c) la impugnación que esté fundada razonablemente; y
d) cumple los demás requisitos que establezca la ley. Estos requisitos legales son los que indica el art. 47F de la LOC del TC, a saber:
- Que el requerimiento sea formulado por persona u órgano legitimado;
- Que la cuestión no se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el propio Tribunal Constitucional, en control preventivo o conociendo de un requerimiento y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; y
- Que se promueva respecto de un precepto que tenga rango legal.


Esta misma sala podrá conceder la suspensión del procedimiento que haya originado este recurso.
La declaración de inadmisibilidad no será susceptible de ulterior recurso.
Declarada la admisibilidad, el recurso será conocido por el pleno del Tribunal, quien podrá declarar la inaplicabilidad en el análisis de fondo.
Hasta el año 2005, la Inaplicabilidad era conocida por la Corte Suprema, de acuerdo a lo establecido en el antiguo art. 80 de la Constitución: “Art. 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.” Luego de la Reforma de la Ley 20.050, esta competencia se traslada al Tribunal Constitucional.
No obstante ello, con pulcritud la atribución que tenía la Corte Suprema no es la misma que la que tiene hoy el Tribunal Constitucional. La Corte Suprema hacía un curioso control abstracto de constitucionalidad con efectos particulares (lo que analizaba era si la norma era constitucional o inconstitucional, no si su aplicación era o no constitucional, o sea, analizaba “norma contra norma”). Hoy, en cambio, el control que realiza el Tribunal Constitucional es efectivamente concreto y de efectos particulares (ello, por cuanto lo que le compete es declarar inaplicable cuando “su aplicación” resulte contraria a la Constitución, o sea ya no analiza la relación “norma contra norma” sino que la relación entre la “aplicación de la norma legal contra la norma constitucional”).

2.2.- Control Represivo Abstracto de Preceptos Legales. Se refiere a:

Ø Artículo 93 Nº 4 de la CPR. Consiste en el conocimiento de requerimientos que cuestionen la constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley.
El procedimiento correspondiente exige distinguir dos situaciones diferentes:

(1) Si la Contraloría General de la República ha representado (rechazado) un Decreto con Fuerza de Ley, por estimarlo inconstitucional, el Presidente de la República, y dentro de un plazo de 10 días contados desde la resolución de la contraloría, podrá requerir el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, para que resuelva la respectiva cuestión de constitucionalidad. Como se aprecia, en estricto rigor, se trata de un control preventivo y no represivo, ya que el DFL aún no ha entrado en vigencia.

(2) Si la Contraloría General de la República ha tomado de razón (aprobado) un Decreto con Fuerza de Ley, en tal caso cualquiera de las Cámaras o la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, y dentro de un plazo de 30 días desde su publicación en el Diario Oficial, podrá interponer el respectivo requerimiento ante el Tribunal Constitucional. Este requerimiento, a diferencia del anterior, sí constituye control represivo, puesto que el DFL ya ha entrado en vigencia.

Ø Artículo 93 Nº 7 de la CPR. Se refiere a la Acción Popular de inconstitucionalidad de Preceptos Legales previamente declarados inaplicables.

Esta acción tiene por objeto obtener del Tribunal Constitucional la declaración de incostitucionalidad de un precepto legal que haya sido declarado inaplicable en forma previa, de acuerdo al procedimiento del artículo 93 Nº 6 de la CPR.
Efectivamente, una vez declarado inaplicable por el procedimiento antes señalado, un precepto legal cualquier persona podrá presentar esta acción ante el Tribunal Constitucional. Esta persona no requiere comprobar interés alguno en la acción y, por lo mismo, se señala que se trata de una “Acción Popular”.
También, podrá ser ejercida de oficio por el propio Tribunal Constitucional.
De acuerdo con el inciso 12° del art. 93, la Ley Orgánica Constitucional respectiva deberá establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso que se ejerza la acción pública, como así mismo, regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.
En cumplimiento a dicho mandato constitucional, el art. 47 ñ de la LOC del Tribunal Constitucional, señala que no podrá promoverse una inconstitucionalidad, respecto de un tratado internacional; mientras que el art. 47 P establece que los actores deberán fundar razonablemente la petición, indicando la sentencia de inaplicabilidad previa en la que se sustenta y los argumentos constitucionales que sirvan de apoyo. Finalmente, el art. 47 R establece que se declarará la inadmisibilidad, sin ulterior recurso, de la acción pública de inconstitucionalidad:
a) Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado; y
b) Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado.
Además, en lo que se refiere a la Inconstitucionalidad de Oficio, la única norma especial que establece la LOC respectiva que “En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas”.
Para decretar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, se deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los integrantes en ejercicio del Tribunal Constitucional.
En caso de ser declarada la inconstitucionalidad, el precepto legal se entenderá derogado.

Ÿ Control de Constitucionalidad de Auto Acordado

El control de consitucionalidad de Auto Acordados se encuentra consagrado en el artículo 93 Nº 2 de la CPR, el que dispone que “son atribuciones del Tribunal Constitucional, 2º resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”.
El requerimiento respectivo podrá ser presentado por:

(1) el Presidente de la República;
(2) cualquiera de las Cámaras o 10 de sus miembros; o
(3) cualquier persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un Tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo Auto Acordado.

Ingresado el requerimiento o recurso ante el Tribunal Constitucional, en la sala respectiva procederá a realizar un examen de admisibilidad, resolución que no será susceptible de ulterior recurso.
Decretada la incostitucionalidad del Auto Acordado, perderá su vigencia, aún en el caso en que haya sido presentado por algunas de las partes dentro de un juicio. O sea, no se busca la mera inaplicabilidad del Auto Acordado, sino su eliminación del ordenamiento jurídico.

Ÿ Control de Constitucionalidad de Actos Administrativos

El Tribunal Constitucional, en ciertos casos también puede revisar la constitucionalidad de algunos actos administrativos.
Por este motivo, será necesario diferenciar dos situaciones diferentes:

Ø Artículo 93 Nº 9 de la CPR. Se refiere a las cuestiones de constitucionalidad de un Decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República ha representado por ser inconstitucional.
En este caso, el Jefe de Estado podrá interponer el requerimiento ante el Tribunal Constitucional dentro de un plazo de 10 días contados desde el dictamen del órgano contralor.
Dejamos en claro, que sólo procede el requerimiento ante el Tribunal Constitucional por parte del Presidente cuando el Decreto o resolución ha sido objetado por la Contraloría en razón de su inconstitucionalidad. Decimos esto, por cuanto si la causa de la representación del acto presidencial no es la inconstitucionalidad, sino que su ilegalidad, el camino que puede tomar el Presidente de la República es insistir ante la propia Contraloría, con la firma e todos sus ministros, en cuyo caso este órgano deberá dar curso al respectivo decreto o resolución, a pesar de su representación (art. 99 de la CPR)

Ø Artículo 93 Nº 16 de la CPR. Corresponde al conocimiento de las cuestiones sobre la constitucionalidad de Decretos Supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo a aquellos que vulneren el Principio de reserva Legal por regular asuntos contenidos en el artículo 93 de la CPR.
En este caso, supone la existencia de un Decreto Supremo que ya ha entrado en vigencia y por lo tanto, había sido tomado de razón por parte de la Contraloría General de la República.
El requerimiento respectivo, podrá ser interpuesto dentro de los 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.
Respecto del titular del requerimiento, debemos distinguir:

(a) si el vicio se refiere a la violación del Principio de Reserva Legal, sólo podrá ser interpuesto por cualquiera de ambas Cámaras;

(b) si el vicio se refiere a otra infracción, podrá ser interpuesto por cualquiera de las Cámaras o por a cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

IV. Las Sentencias del Tribunal Constitucional
(Cuestiones Generales – Efectos de las Sentencias)

Ÿ Cuestiones Generales

El artículo 94 de la de la CPR establece algunos Principios fundamentales en relación con las resoluciones del Tribunal Constitucional. Dentro de ellos destacamos los siguientes:
(a) Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, no procederá recurso alguno. Vale decir, este Tribunal actúa en única instancia, al menos a nivel interno.

(b) No obstante lo anterior, el mismo Tribunal, conforme a la ley, podrá rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Ÿ Efectos de las Sentencias Declaratorias de Inconstitucionalidad

Suponiendo que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad (no la inaplicabilidad) de una determinada norma o de un proyecto, los efectos de dicha declaración son los siguientes:

1.- Inconstitucionalidad decretada bajo Control Preventivo.

Según el inciso 2º del artículo 94 de la CPR, “las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o Decreto con Fuerza de Ley de que se trate”.

2.- Inconstitucionalidad decretada bajo Control Represivo

El inciso 3º del artículo 94 de la CPR, exige distinguir las siguientes situaciones:
(a) Inconstitucionalidad de un Decreto Supremo. Si un Decreto Supremo es declarado inconstitucional a través de lo dispuesto en el art. 93 Nº 16 de la Carta Fundamental, dicho decreto quedará sin efecto de pleno derecho con el sólo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.
(b) Inconstitucionalidad de Auto Acordados, Decretos con Fuerza de Ley y Preceptos Legales. Si estas normas han sido declaradas inconstitucionales a través de lo dispuesto en el art. 93 Nºs. 2, 4 y 7, se entenderán derogadas desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

En todo caso, el inciso final del artículo 94 de la CPR establece que toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un Decreto con fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acorado, en su caso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes de su dictación.

Ÿ Apéndice: constitución actual del Tribunal Constitucional (julio de 2010)

Actualmente, el Tribunal Constitucional cuenta con la siguiente integración:

Presidente
Marcelo Venegas Palacios
Ministros
Raúl Bertelsen Repetto
Hernán Vodanovic Schnake
Mario Fernández Baeza
Marisol Peña Torres
Enrique Navarro Beltrán
Francisco Fernández Fredes
Carlos Carmona Santander
José Antonio Viera Gallo
Iván Aróstica

1 comentario:

  1. Muy buena informacion, yo estoy preparando el examen de grado, y este paper me aclaro varias dudas.

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