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El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

viernes, 9 de julio de 2010

04 - JUSTICIA CONSTIUCIONAL - LAS DEMAS ATRIBUCIONES DEL TC CHILENO


LECCIÓN N° 17
DESARROLLO DEL TEMA


64.- Carácter residual de la Lección

Hasta el momento, en este curso hemos revisado aquellas atribuciones ligadas al control de constitucionalidad.
Así, respecto del control de constitucionalidad de preceptos legales, hemos atendido al Control Preventivo, tanto obligatorio (art. 93 1 CPR) como eventual (art. 93 N° 3); y también al Control Represivo, ejercido en forma concreta (art. 93 N° 6) y abstracta (art. 93 N° 7).
También, hemos estudiado el control de autos acordados (art. 93 N° 2); decretos con fuerza de ley (art. 93 N° 4); y actos administrativos (art. 93 N° 9 y 16).
Así las cosas, nos corresponde pasar revista de las otras atribuciones del Tribunal Constitucional reseñadas en el art. 93 de la CPR, las cuales podríamos clasificar (sólo para efectos metodológicos) en tres grandes categorías:

a) Conocer de determinadas inhabilidades e incompatibilidades de ciertos funcionarios públicos, ya sea resolviendo (art. 93 N°s. 13, 14 y 15), o informando (art. 93 N° 11)
b) Declarar determinadas inconstitucionalidades que alteren los procesos democráticos (art. 93 N° 5 y 10)
c) Resolver conflictos entre poderes públicos (art. 93 N° 8 y 11)

65.- Atribuciones del Tribunal Constitucional en relación con Inhabilidades e Incompatibilidades de Funcionarios Públicos.

(a) Resolución de inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones (art. 93 N° 13).
Comentario: Se debe coordinar esta función con los requisitos para ser Ministro de Estado contenidos en el art. 34 de la CPR (requisitos para ser Ministro) y en el art. 12 del Estatuto Administrativo (requisitos para ingresar a la Administración Pública). En tanto que, en materia de incompatibilidades, el cargo de Ministro es incompatible con el de Senador y Diputado (art. 58 de la CPR), salvo durante guerra exterior (art. 59 inciso segundo CPR).
Titularidad de la acción: habrá acción pública para requerir al Tribunal Constitucional.

(b) Pronunciarse sobre inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios (art. 93 N° 14).
Comentario: Las inhabilidades corresponden a impedimentos que tiene una persona para ser elegido diputado o senador, y están indicados en el art. 57 de la CPR. Las incompatibilidades son cargos que no pueden ejercerse simultáneamente con el de parlamentario, y están indicados en el art. 58 de la CPR. Finalmente, las causales de cesación del cargo de parlamentario están indicados en el art. 60 de la CPR.
Titularidad de la acción: Presidente de la República, o no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

(c) Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario para renunciar a su cargo, y pronunciarse sobre dicha renuncia (art. 93 N° 15).
Comentario: Según el inciso final del art. 60 de la CPR, los parlamentarios sólo podrán renunciar a sus cargos por afectarlos una enfermedad grave que le impida ejercerlos, así calificado por el Tribunal Constitucional. Por tanto, el TC deberá confirmar que se trate efectivamente de una enfermedad grave, y que le haga imposible ejercer el cargo, habilitándolos de este modo para la renuncia.
Titularidad: El propio parlamentario que renuncia.

(d) Informar al Senado en los casos de inhabilidad o dimisión del Presidente de la República (art. 93 N° 11).
Comentarios: A diferencia de los casos anteriores, aquí el Tribunal Constitucional actúa ejerciendo funciones consultivas, por lo que su decisión no es vinculante. De acuerdo al art. 53 N° 7, corresponderá al Senado declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos, el Senado deberá oír previamente al Tribunal Constitucional, atribución que queda consignada en el mencionado art. 93 N° 11 de la CPR.
Titularidad: El Senado.

66.- Declaración de inconstitucionalidades que afecten procesos democráticos

(a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones (art. 93 N° 5 CPR)
Comentario: De acuerdo al art. 15 inciso segundo del CPR, “Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”.A su vez, la Constitución sólo contempla dos tipos de plebiscitos: aquellos que se susciten dentro del proceso de reforma constitucional (art. 128 y 129 de la CPR), y en el casos de plebiscitos comunales (art. 118 CPR).
Titularidad: cualquiera de las Cámaras (no el Presidente de la República).

(b) Declarar la inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos, y la responsabilidad de las personas, en conformidad a las normas constitucionales relativas a pluralismo político (93 N° 10).
Comentario: El art. 19 N° 15, mediante el cual la Constitución asegura la libertad de asociación, garantiza además el pluralismo político. En virtud de este postulado, establecerá que “son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política”, mandatando al Tribunal Constitucional para que declare esta inconstitucionalidad.
Por su parte, la misma norma señala que “sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia”.
El año 1989 se incorporan estas disposiciones a los incisos sexto, séptimo y octavo del art. 19 N° 15, mediante la misma ley de reforma constitucional N° 18.825 que derogó el antiguo art. 8° de la Carta Fundamental, el cual establecía la prohibición de propagar determinadas doctrinas, dentro de las cuales se encontraban aquellas que se fundaran “en la lucha de clases”, mención que a partir de dicho año, desapareció en la nueva redacción.
Titularidad: acción pública.

67.- Resolver conflictos entre poder públicos

(a) Resolver reclamos en los casos en que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda (93 N° 8).
Comentario: Es el art. 75 de la CPR, el que establece un plazo de 10 días para que el Presidente promulgue el proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras. Curioso resulta que no se extienda este control a los casos en los que el Presidente no publique, o publique un texto diverso al aprobado, ya que también podría producirse en esta fase, algún vicio de constitucionalidad.
Titularidad: Cualquiera de las cámaras, o la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

(b) Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado (art. 93 N° 12)
Comentario: Para conocer el contenido de esta atribución, debemos recordar que de acuerdo al art. 53 N° 3, el Senado conocerá de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. Resulta oportuno recalcar que a juicio del Tribunal Constitucional, el Ministerio Público es una autoridad político o administrativa, por lo que hasta la fecha este órgano ha sido el principal protagonista de estas contiendas, frente a Jueces de Garantía, Familia o Policía Local.
Titularidad: Cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.



Jurisprudencia asociada a la Lección N° 17:

- Explique las siguientes sentencias:
- En relación con el art. 93 N° 14: Caso “Navarro”: Rol 970 del año 2008
- En relación con el art. 93 N° 12: Casos “Ministerio Público vs. Tribunales Ordinarios”: (a) contra juzgados de familia (1496 de 2009; y 1261 de 2008); (b) contra jueces de policía local (1383 de 2009; y 1015 de 2008); (c) contra jueces de garantía ( 702 a 705 de 2007)

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