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El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

viernes, 9 de julio de 2010

02 - ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHOS - CONCEPTO


SEGUNDA UNIDAD
DE LAS ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES


I.- LA DOBLE DIMENSIONALIDAD DE LAS ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHOS

La teoría de los Derechos Humanos suele hablar de una doble dimensionalidad de las acciones protectoras de Derechos Fundamentales.
Por una parte, se trata de una garantía judicial o jurisdiccional de derechos, y por la otra, las acciones se transforman en derechos fundamentales en sí mismas, bajo el rótulo del derecho “a la jurisdicción” o a la “protección judicial de los derechos”.
Hecha esta mención, desarrollemos ambas ideas.

II.- PRIMERA DIMENSIÓN: LAS ACCIONES COMO GARANTÍA JUDICIAL DE LOS DERECHOS

Esta es la forma tradicional de aproximarse a las acciones constitucionales.
Cuando hablamos de “Garantías de Derechos Fundamentales”, hablamos, en palabras de Díez Picazo, como “Conjunto de medios que el ordenamiento prevé para la protección, tutela o salvaguarda de los derechos fundamentales… abarca procedimientos de distinta índole…. dirigidos a asegurar la observancia y efectividad de los derechos fundamentales”
La garantía de los derechos, además, aparece como un deber ineludible del Estado, especialmente a partir del principio de servicialidad del Estado (art. 1° inciso cuarto de la CPR).
También marca la imperatividad de establecer esta garantía, lo dispuesto en el art. 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, que establece: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” . Como se aprecia, la disposición no sólo establece un deber de abstención respecto del Estado, sino que además, le impone un deber activo relacionado con el respeto y promoción, que se vincula directamente con la necesidad que deba garantizar estos derechos.
Ahora, estas garantías pueden ser de diversas clases.
Por ejemplo, encontramos las garantías normativas, que se manifiestan por la circunstancia de que determinados preceptos, por sí mismos, y más allá de cualquier otra implementación posterior, generan un ámbito de protección de los derechos, es el caso de la norma que establece el límite del ejercicio de la soberanía nacional (5° inc. segundo CPR); o la que establece que debe respetarse el núcleo esencial de los derechos (19 N° 26 CPR); o la sola inclusión de derechos en un listado de garantías (art. 19 CPR). En virtud del principio de supremacía constitucional, la sola circunstancia que la Carta Fundamental se pronuncie sobre estos puntos, implica de inmediato, un resguardo protector de estos derechos.
También mencionaremos las garantías en la interpretación, que consisten en criterios hermenéuticos que deben ser aplicados por los operadores jurídicos, y que favorecen la protección de los derechos. Por ejemplo, mencionaremos la aplicación de la norma más favorable para la persona (o criterio pro-homine o favor-libertatis); o el criterio de la armonización de la norma interna con el derecho internacional; o el criterio de la máxima optimización de los derechos (que implica que, en caso de aparentes conflictos de derechos, debe preferirse aquella interpretación que permita dentro de lo posible, el ejercicio simultáneo de todos los derechos en juego.
Y finalmente, destacamos las garantías que nos interesan en este acápite, como son las garantías judiciales o jurisdiccionales de los derechos. En principio, ambas expresiones (judiciales o jurisdiccionales) es equivalente, pero en estricto rigor, entendemos que son distintas, y sobre el particular volveremos más adelante.
En este último tipo de garantías, el ordenamiento jurídico establece un órgano jurisdiccional competente, y un procedimiento apto para obtener la defensa de estos derechos. El órgano, que se denominará Tribunal, resolverá el asunto sometido a su decisión, mediante una sentencia que tendrá normalmente sólo fuerza de cosa juzgada formal, mas no material. Esto, por cuanto el debate no podrá abrirse empleando el mismo procedimiento, pero habitualmente queda a salvo el ejercicio de las demás acciones, civiles o penales, que correspondan.

III.- SEGUNDA DIMENSIÓN: LAS ACCIONES COMO DERECHOS FUNDAMENTALES

En clave de Bloque de Constitucionalidad de Derechos, los Derechos Fundamentales no quedan restringidos sólo a aquellos que figuran garantizados en la Carta Fundamental, sino que además, deben integrarse aquellos asegurados por vía de derecho internacional, y los derechos implícitos .
Y en esa misma línea, se reconoce la existencia de un derecho fundamental, conocido como el “Derecho a la Tutela Efectiva de los Derechos” o el “Derecho a la protección judicial de los Derechos”. Vale decir, así como las acciones protegen determinados derechos fundamentales sustantivos, el acceso a dicha protección judicial, también se constituye como un derecho humano.
Esta idea se refuerza por lo dispuesto en el art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
A su vez, el art. 25 de la misma Convención dispone: “(1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (2) Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reforzado permanentemente esta idea, y ha señalado algunas ideas importantes:

• Que no basta que exista legislativamente una acción para entender que se dé por cumplido el derecho a la tutela efectiva, sino que además, debe cumplir las reglas del debido proceso. En efecto, la Corte ha señalado “El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada ‘cosa juzgada fraudulenta’ que resuelta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad” (Carpio Nicolle y otros con Guatemala, párrafo 131)

• Que, además, el recurso debe ser idóneo: “La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En este sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta que esté prvisto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requeiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” (Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 24)

• Que también debe tratarse de recursos que necesariamente sean sencillos y rápidos: “Las circunstancias generales de este caso indican que los recursos judiciales interpuestos por el señor Ivcher para defender sus derechos accionarios no fuero sencillos y rápidos; por el contrario, tal como manifestó el testigo Emilio Rodríguez Larraín en la audiencia pública, ‘sólo fueron resueltos al cabo de mucho tiempo’, lo que contrasta con el trámite que recibieron las acciones interpuestas por los accionistas minoritarios de la Compañía, que fueron resueltas con diligencia. Por último, las denuncias civiles y penales de que fueron objeto tanto el señor Ivcher como su familia, funcionarios de sus empresas y abogados, como consecuencia de las cuales se restringió la libertad de algunos y se desalentó la permanencia en el país de otros, reflejan un cuadro de persecución y denegación de justicia” (Ivcher Bronstein con Perú, 2001, párrafo 140)

Así las cosas, las consecuencias de estimar que las acciones protectoras de derechos son en sí mismas, derechos fundamentales, son de suyo, trascendentes.
En primer lugar, se establece el deber constitucional e internacional de respetar el ejercicio de esas acciones, sin obstaculizarlas. También, nacerá el deber de promoverlas, incentivando razonablemente su uso, y educando a la población acerca de las mismas.
Pero por sobre todo, si son contempladas como derecho fundamental, entonces su respeto significa un límite al ejercicio de la soberanía nacional, en los términos del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución chilena. Por lo mismo, bien podríamos aseverar que estas acciones no sólo pasan a ser inderogables, sino que además en virtud del principio de la progresividad, el ordenamiento sólo puede encaminarse hacia una mayor protección de estas acciones pero nunca hacia una mayor restricción de las mismas.

IV.- FUNCIÓN PÚBLICA QUE SE EJERCE AL CONOCER DE ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHOS


En una primera lectura, podríamos aseverar que la función pública que se ejerce al conocer y tramitar estas acciones, se trataría de la Función Jurisdiccional, o sea, aquella función privativa de los Tribunales de Justicia creados por ley, según lo dispone el art. 76 inciso primero de nuestra Carta Magna.
Sin embargo, si revisamos algunos elementos básicos de la Jurisdicción, podemos llegar a concluir que en verdad no es ésta la Función Pública que desarrollan las Cortes cuando conocen y resuelven Acciones de Protección.
En primer término, debemos revisar los conceptos de Jurisdicción que nos entrega la doctrina nacional:

• Según Hugo Pereira Anabalón, es “la potestad pública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido proceso, para dirimir en justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales, con la aplicación de normas y principios de derecho o la equidad natural, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible, según su contenido, de ejecución” .
• En Juan Colombo Campbell, se puede apreciar que la Jurisdicción “es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir.”
• Para Manuel Urrutia Salas, es “la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes, los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre” .

Como se aprecia, el núcleo central de la Jurisdicción, los procesalistas lo ubican en la resolución de conflictos jurídicos entre partes .
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha explicado a propósito de la extensión de la garantía del art. 19 Nº 3, párrafo 5º : “Que la citada garantía se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica. El concepto de jurisdicción incluye, pues, las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una consecuencia de la otra. A su vez, el conocimiento comprende las fases de discusión y prueba” . De estas palabras se desprende que también para el máximo intérprete constitucional, la jurisdicción también tiene que ver con la resolución de conflictos.

Es en esos términos también en los que ha de entenderse el inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política (“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”)
La primera frase de esa norma es, como sabemos, virtualmente idéntica a lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales (“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”), circunstancia que deja de ser meramente anecdótica, sino que tiene una relevancia hermenéutica fundamental, según veremos en las siguientes líneas.
Pero si seguimos avanzando en nuestro tema, y nos preguntamos si, en verdad, cuando la Constitución le entrega a las Cortes el conocimiento de las Acciones de Protección, lo que hace es darle facultades para resolver conflictos jurídicos entre partes, la respuesta naturalmente ha de ser negativa.
Así, por ejemplo, nos lo clarifica Humberto Nogueira cuando dice “En el caso del llamado ‘Recurso de Protección’ no da origen técnicamente a un juicio, ya que no hay partes ni contienda (acción y excepción)”
Por lo mismo, no es necesario que exista un conflicto para que el Juez Constitucional quede habilitado para conocer y resolver esta acción garantística, entendiendo el conflicto nace, según López Pescio, “cuando hay una pretensión de una parte y la resistencia de otra”, entendiendo además que “todo conflicto discordia o desavenencias de voluntades” .
Por estos motivos, creemos que el conocimiento de las Acciones Protectoras de Derechos, no se encuadra dentro de las Facultades Jurisdiccionales de los Tribunales, y ello básicamente, porque la misión encomendada constitucionalmente a las Cortes de Apelaciones, no es la de solucionar conflictos jurídicos entre partes (por mucho que, en la práctica, e indirectamente, así ocurra en muchos casos).
Ahora bien, si por ejemplo, en la Acción de Protección, no se resuelven conflictos jurídicos, ni tampoco se ejercen funciones jurisdiccionales, entonces, en verdad, estas acciones ¿dan origen a “procesos”?
Tradicionalmente, se ha entendido por la doctrina nacional, que los procesos son métodos pacíficos de solución de conflictos, que se distancian de otras formas de solución, tales como la autotutela y la autocomposición.
Así por ejemplo, el recién citado López Pescio indica “El conflicto que nace por la acción u omisión de una persona en relación con otra, puede solucionarse o resolverse de las siguientes formas o maneras, que el Derecho Procesal denomina: a) autocomposición; b) autotutela y c) proceso” , y manifiesta: “El proceso es la forma de solucionar los conflictos por parte del Estado, quien lo hace a través de funcionarios imparciales denominados Jueces” .
Juan Colombo Campbell nos ilustra de una manera semejante con respecto del Proceso. El nos dice que “el proceso jurisdiccional se define generalmente como un conjunto de actos procesales unidos por la relación procesal y que, normados por un procedimiento, tiene por objeto la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada”, destacando además dentro de los presupuestos del proceso, “la existencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica” .
El mismo autor, aclara aun más la vinculación directa y necesaria entre proceso, y conflicto (este último como elemento integrante de aquél), cuando indica: “Para finalizar con el análisis de estas consideraciones fundamentales en torno al proceso concebido como acto procesal complejo, debo expresar que él está conformado por su clásica trilogía: el tribunal, las partes y el conflicto, que trasladado al proceso toma el nombre clásico de contiendo o controversia (…) La controversia es el traspaso del conflicto al proceso y está conformada por las pretensiones del actor y las contrapretensiones y defensas del demandado y, excepcionalmente, por los aportes del propio tribunal cuando la ley lo autoriza para actuar de oficio en uso de su propia jurisdicción ”.
Así las cosas, nos encontramos en condiciones de aseverar que en las acciones protectoras de derechos, no sólo hay ausencia de Jurisdicción, sino que además, hay ausencia de Proceso, ambos sustentados sobre la base de un conflicto jurídico, situación que no es la base de dicho instrumento constitucional.
Revisemos alguna jurisprudencia, en la que pueda apreciarse que, en verdad, los Tribunales han resuelto una acción de protección, sin haber existido conflicto alguno entre partes. En 1982, doña María Leonor Marín Medina, recurre de protección respecto de su persona, de su hija y de su nieta, en resguardo de la integridad física y psíquica de las tres, por haber sido amenazada por escritos anónimos que habían llegado a su casa, donde se les aseguraba que recibirían una “feroz paliza”. En la especie, la recurrente no conocía al autor de tales amenazas, y la Corte tampoco llega a descubrirlo. Por lo tanto, no se trata de una contienda. A pesar de ello, existía un hecho arbitrario e ilegal que significaba la amenaza a la garantía del art. 19 Nº 1 de la Constitución. Por este motivo, la Corte de Apelaciones de Santiago aun teniendo en cuenta que “las medidas de resguardo que pudieran ser eficaces para amparar a las señoras Marín y Cruz, y señorita Escobar, se ven restringidas por las naturales limitaciones que derivan tanto de la circunstancia de no conocerse el origen de las amenazas ni la persona de los responsables de los actos de exteriorización de ellas, cuanto de la notoria escasez del personal policial para proporcionar una vigilancia directa, personal y prolongada” (3º considerando), igualmente acoge el recurso, “en cuanto se resuelve que la Jefatura de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile dispondrá, a través de las unidades policiales correspondientes, la vigilancia continuada o por rondas periódicas -según la disponibilidad de personal- durante un término no inferior a veinte días, para la protección de [la recurrida y su familia]” .
Pues bien, si el Tribunal en estos casos, no ejerce la función jurisdiccional, entonces ¿qué función pública ejerce?
Para responder esta interrogante, es útil la redacción del artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, el cual, como vimos, guarda una gran semejanza con la primera frase del art. 76 de la Carta Fundamental. Decimos esto, porque a continuación del citado artículo 1º del Código Orgánico, el artículo 2º establece: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”, o sea entrega a los Tribunales de Justicia una competencia, diferente a la jurisdiccional, como es la de conocer de los asuntos no contenciosos o voluntarios .
Existe una circunstancia clara que nos permite comprobar que el conocimiento de los asuntos no contenciosos no cae dentro del concepto de jurisdicción (función que, según el mencionado art. 76 del Código Político, es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia creados por ley), y es el hecho que teniendo en cuenta la gran cantidad de actuaciones “voluntarias” que tienen lugar ante organismos administrativos, en verdad nadie ha discutido su constitucionalidad. En verdad, escapa de toda lógica pensar que, al encargarse al Servicio de Registro Civil la tramitación de las Posesiones Efectivas, o a los Municipios la concesión de patentes municipales, con ella se esté afectando la función jurisdiccional privativa de los Tribunales.
Claramente, el concepto de Jurisdicción, el cual sólo se vincula con el conocimiento y fallo de asuntos contenciosos, no incluye la tramitación de causas voluntarias, las cuales son encargadas sólo extraordinariamente por ley, a los Tribunales de Justicia, quienes, en virtud del principio de Legalidad consagrado en el art. 7º de la Carta Fundamental, están obligados a asumir.
Pero, a su vez, el artículo 3º del mismo Código Orgánico indica: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.”
Las facultades (o diríamos mejor, “funciones”) señaladas en esta última norma, también tienen la característica de no ser jurisdiccionales, ya que en caso de haberlo sido, habrían estado subsumidas en el primer artículo de este Código, y no habría sido necesario establecer un precepto adicional que hiciera expresa referencia a ellas .
Nuestra posición es la de establecer que, en definitiva, el conocimiento de las acciones protectoras, se enmarca bajo la figura de las Funciones Conservadoras de los Tribunales, aspecto que puede parecer menor, o meramente teórico, pero que en verdad tiene consecuencias jurídicas, y prácticas, trascendentales.
En primer lugar, se hace necesario definir esta función. Para ello, podemos mencionar que Edgardo López Pescio señala que “se entiende por atribución conservadora, la facultad que tienen los tribunales de justicia para velar porque todos los Poderes Públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones, y en especial, para velar por el resguardo y protección de las garantías individuales ”. Para Pereira Anabalón, en tanto, las atribuciones conservadoras “son las relativas a la protección y amparo de las garantías individuales (y sociales) consagradas en la Constitución”
En definitiva, el rol del juez constitucional al resolver acciones protectoras de derechos, cae dentro de la esfera de las atribuciones conservadoras, y no de las jurisdiccionales, y por lo mismo, su misión no es resolver conflictos (aun cuando, insistimos, indirectamente, en algunos casos, así ocurra) sino de resguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas, tarea de las más nobles y trascendentes que el ordenamiento jurídico le pudo haber encomendado a los órganos del Poder Judicial.
Ello explica por qué la relación que se da entre el recurrente y el recurrido es diferente a la del demandante y el demandado; por qué en algunas situaciones, la Corte ha resuelto aun sin contar con el informe del recurrido ; por qué en este tipo de procedimientos no existen “momentos jurisdiccionales” ni período probatorio; por qué –según veremos- los Tribunales pueden acoger la acción aun teniendo en consideración argumentos no invocados por el recurrente; y por qué, en definitiva, se dejan a salvo las acciones que se puedan hacer valer ante las demás autoridades o tribunales competentes.
Esto, por cuanto, en verdad las acciones protectoras no significan el conocimiento de jurisdicción, ni buscan resolver conflictos jurídicos entre partes, y por todo lo anterior, no dan lugar a “procesos”, de la forma como son entendidos éstos por la doctrina. Recordemos, nuevamente a Juan Colombo: “Jurisdicción y proceso son conceptos indisolublemente unidos y no pueden subsistir el uno sin el otro. La jurisdicción sin proceso es inviable y el proceso sin jurisdicción, no es un proceso jurisdiccional y, por lo tanto, lo inhibe para decidir un conflicto de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada”.
Esa misma conexión necesaria entre conflicto y proceso se desprende de lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando indica que este último “es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución de una controversia”
En este contexto, bien podría señalarse que, entre otras cosas, bajo el conocimiento de una acción protectora de derechos fundamentales, el Tribunal debiera tener en consideración, los siguientes aspectos:

a) Debe existir una predisposición sicológica diferente del juez constitucional, de mayor compromiso con la defensa de los derechos garantizados. Esto, en el plano estrictamente jurídico, se expresa por el hecho que debe asumir un rol activo, sin sujeción al principio de la pasividad , aplicable exclusivamente a los procesos jurisdiccionales, y sólo a algunos de éstos. Es más, el Tribunal deberá hacer uso de todas las facultades que el ordenamiento le otorga para actuar de oficio, cuando así sea necesario para el amparo de las garantías vulneradas.
b) El recurrente y el recurrido, no son “dueños del proceso” (principio dispositivo), toda vez que, derechamente, no existe proceso, con las consecuencias jurídicas que de ello pueden derivarse, por ejemplo, en relación con el desistimiento de la acción o de la instancia.
c) No existe un período probatorio, lo cual no obsta a que el Tribunal deba acoger el recurso sólo cuando tenga por acreditados los hechos sobre los cuales éste se sustenta. A falta de probanza privada, el órgano judicial deberá arbitrar los medios necesarios para obtener la información suficiente que le permita conocer la verdad acerca de los hechos, por ejemplo, decretando medidas para mejor resolver.
d) Debe primar el amparo por las personas y sus derechos, por sobre las normas procedimentales, y las formas. La tramitación de esta acción no solo debe estar desformalizada en las normas que lo regulen, sino que también, y por sobre todo, en el modo en el que los jueces le den forma a los autos (principio de la “elasticidad” )
e) En el caso que el recurrente invoque erradamente una garantía protegida, o que no invoque ninguna, el Tribunal deberá, de acuerdo a lo relatado por el actor, darle igualmente protección al ofendido, cuando aparezca de manifiesto que verdaderamente ha sufrido afectación a algún derecho no mencionado por el actor.
f) En términos similares, ha de actuar el juez cuando estime que el ofendido equivocó la identificación del responsable de la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos, o incluso, cuando el responsable de esto, sea indeterminado, según ya vimos.
g) Debe adoptarse el principio “pro-actione”, conforme al cual, cuando se presente una duda razonable respecto de si el Recurso de Protección debe declararse concluido, la respectiva Corte debe optar por su continuación .
h) Debe permitirse el acceso al recurrente a toda aquella información que en términos normales no podría obtener, en atención a que normalmente se produce una injusta desventaja en beneficio del recurrido, muchas veces, titular de un órgano del Estado que sí posee dicha información.

Como hemos dicho, nos parece que desconocer el rol Conservador de los Tribunales de Justicia, cuando éstos conocen de acciones protectoras, no es un tema menor. Por el contrario, en muchas ocasiones, el incumplimiento de esta función puede derivar en un deficiente o nulo amparo de las personas, constituyéndose verdaderas vulneraciones a los derechos constitucionales.

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