BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

03 - NACIONALIDAD Y CIUDADANIA


III UNIDAD
NACIONALIDAD, CIUDADANÍA Y SISTEMA ELECTORAL

(Prof. Hugo Tórtora Aravena)

SUMARIO: I. Concepto e Importancia de la Nacionalidad; II. Fuentes de la Nacionalidad; III. Pérdida de la Nacionalidad; IV. La Ciudadanía; V. El Sistema Electoral Público; VI. Anexo.

I. Concepto e Importancia de la Nacionalidad
(Concepto - Importancia)

Ÿ Concepto

El término “Nacionalidad” puede ser definido, al menos desde dos puntos de vista.
En una primera perspectiva, desde un punto de vista sociológico, la Nacionalidad se entiende como “la pertenencia a un grupo humano en función de una comunidad de nacimiento, sangre, lengua, cultura, costumbres e historia”. Esta definición se asocia, a su vez, con el concepto de “Nación”, vale decir, es señal de la inclusión de un individuo a una nación determinada.
Si bien el anterior concepto es útil para el desarrollo de determinadas áreas del conocimiento, como las Ciencias Políticas, nosotros nos valdremos de la definición de Nacionalidad desde un punto de vista jurídico. Desde este segundo punto de vista, este vocablo se entiende como “el vínculo jurídico, que existe entre una persona y un Estado determinado, del cual derivan derechos y obligaciones recíprocas”.
Como se ve, en este segundo concepto, la nacionalidad más bien se asocia con el Estado y no con la Nación. Además, al tratarse de un vínculo jurídico, genera naturalmente derechos y obligaciones recíprocas.
En las próximas líneas, entenderemos el concepto de nacionalidad desde esta segunda perspectiva, vale decir, desde un punto de vista jurídico.

Ÿ Importancia

La nacionalidad no es un mero “vínculo”, sino que mucho más que ello, constituye un derecho fundamental, protegido entre otros documentos, por a Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica), la cual, en su artículo 20, dispone que “1º Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2º Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; 3º A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad, ni del derecho a cambiarla”.
El status de Derecho Fundamental no es indiferente, por cuanto, debe ser protegido en dicha calidad, y constituye un límite al ejercicio de la soberanía nacional según lo dispuesto en el art. 5º inciso 2º de la CPR.
Por lo mismo, se puede decir que la Nacionalidad cuenta con las siguientes características:

1) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2) A su vez, genera para el nacional, una serie de deberes.
3) Une a un sujeto con un Estado, y no con otro tipo de organización.
4) Toda persona tiene derecho a cambiar de Nacionalidad, en conformidad con la legislación interna.
5) La nacionalidad es irrenunciable, a menos que se adquiera otra.
6) Nadie podrá ser privado arbitrariamente de su nacionalidad.

II. Fuentes de la Nacionalidad
(Texto CPR - Concepto y Clasificación -
Situación en la CPR - Reforma Constitucional)


Ÿ Texto Constitucional

Art. 10 CPR:
“Son chilenos:
1º Los nacidos en territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena:
2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley;
4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización; y la formación de un registro de todos estos actos”.


Ÿ Concepto y Clasificación

Las Fuentes de la Nacionalidad son aquellos hechos de la naturaleza o actos jurídicos que generan o dan origen a la nacionalidad.
Estas fuentes, a su vez, pueden clasificar en Fuentes Originarias o Derivadas. Las primeras, a su vez, pueden ser originarias “por nacimiento en el territorio” (ius solis) o “por filiación” (“ius sanguinis”)

Fuentes Originarias. También se denominan “fuentes biológicas” o “naturales”, y son aquellas que confieren la nacionalidad a una persona, desde y en razón de su nacimiento, teniendo en consideración, ya sea el territorio en el que tuvo lugar el alumbramiento, o la nacionalidad de sus progenitores. Por lo mismo, las fuentes originarias de la nacionalidad pueden obedecer a dos reglas:
(a) Ius solis. Es aquella por la cual se reconoce nacionalidad a una persona en función del Estado en cuyo territorio nació.
(b) Ius sanguinis. Es aquella por la cual se reconoce nacionalidad a una persona en razón de su filiación, vale decir, en función de la nacionalidad de sus progenitores.

Fuentes Derivadas. Son conocidas también como “fuentes jurídicas” o “adquiridas”. Son aquellas que otorgan la nacionalidad a una persona, mediante un acto de un órgano estatal, y por lo mismo, no tienen efecto retroactivo sino que son declarativas, operando sólo para el futuro.

Ÿ Situación en la Constitución Política (art. 10º CPR)

Nuestra Constitución Política, en su artículo décimo, consagra fuentes tanto originarias (numerales 1 y 2) como derivadas (numerales 3 y 4) de la nacionalidad, las cuales analizaremos siguiendo esta misma clasificación.

Fuentes originarias en la CPR.

(a) Regla General. La Constitución Política opta, especialmente a partir de la reforma del año 2005, por un sistema de ius solis, vale decir, por regla general, son chilenos, todos los nacidos en territorio chileno (art. 10 Nº 1, primera parte, CPR).

(b) Excepciones. Sin embargo, esta regla reconoce dos tipos de excepciones, en las cuales, primará la regla de ius sanguinis:

b.1. Casos de nacidos en territorio nacional, pero que sin embargo, no serán chilenos (art. 10 Nº 1, segunda parte, CPR):
§ los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y
§ los hijos de extranjeros transeúntes.
A pesar de ello, en ambos casos, estas personas podrán optar por la nacionalidad chilena.
El procedimiento para hacer uso de esta opción se encuentra regulado por el DS N º 5.142 del Ministerio del Interior de 1960, modificado por la ley Nº 18.005 de 1981. Según éste, la solicitud debe presentarse dentro del plazo de un año contado desde que el interesado hubiere cumplido veintiún años, ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior –en regiones, esta oficina se ubica en las Gobernaciones Provinciales–, o ante agente diplomático o consular chileno si estuviese en el extranjero; y en ella deberá acreditar que el peticionario nació en Chile y, además, que en esa fecha sus padres eran extranjeros transeúntes o que se encontraban al servicio de su Gobierno (en las Partidas de Nacimiento debiera hacerse mención del hecho de ser el inscrito, el hijo de extranjero transeúnte).

b.2. Casos de nacidos en el extranjero, pero que serán considerados chilenos. Procede respecto de los hijos de padre o madre chilenos, según lo dispuesto en el art. 10 Nº 2 CPR.
No obstante, para aplicar esta regla excepcional, es necesario que alguno de los ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º del artículo 10º, o sea, que la hayan adquirido por haber nacido en territorio chileno, o por opción, o por carta de nacionalización, o por nacionalización por gracia.

Fuentes derivadas. La Constitución chilena reconoce como fuentes derivadas de la nacionalidad, la nacionalización por carta y la nacionalización por gracia, en los art.10 Nº 3 y Nº 4, respectivamente:

(a) La nacionalización por carta.

a.1. Concepto.
La nacionalización consiste en adquirir una nacionalidad distinta de la originaria, y en general en substitución de ella.

a.2. Reforma Constitucional de 2005 (Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050).
Según el texto original de la Constitución, para que un extranjero pudiera obtener la carta de nacionalización, debía renunciar expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigía esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, hubiera concedido el mismo beneficio a los chilenos (situación que sólo ocurría con España, DS Nº 569 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1958). Además, se establecía que los nacionalizados sólo podían optar a cargos de elección popular después de estar cinco años en posesión de sus respectivas cartas de nacionalización.
Con la reforma constitucional introducida por la ley 20.050, se introducen dos modificaciones a este precepto, una de carácter sustancial o material, y otra meramente formal.

§ En primer término, se elimina la exigencia constitucional que consistía en que los extranjeros renuncien a su nacionalidad de origen. De esta forma, la Constitución chilena se moderniza, y se incorpora a la tendencia internacional en orden a aceptar cada vez con mayor tolerancia, los fenómenos de doble nacionalidad. Ello, va de la mano con el proceso de globalización, que supone un movimiento migratorio mucho más dinámico, y la relativización de las fronteras interestatales.
Según veremos más adelante, este principio también se expresa al eliminar como causal de pérdida de nacionalidad chilena, la nacionalización pura y simple en país extranjero.

§ Además, la exigencia de estar en posesión de la carta de nacionalización por más de cinco años para optar a cargos de elección, se “traslada” al inciso segundo del artículo 14. Se debe dejar constancia, por último que este requisito se ha establecido con el ánimo manifiesto de impedir que un extranjero se nacionalice sólo para ejercer este tipo de cargos.

a.3. Requisitos para obtener la nacionalidad chilena.
El artículo 10 Nº 3 de la CPR establece que la obtención de la carta de nacionalización, debe ser “en conformidad a la ley”. Al respecto, es el Decreto Nº 5.142 de 1960, el que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, el que establece los requisitos para obtener la carta de nacionalización (ley 13.955 y otras). Estos requisitos son:
§ Que el extranjero haya cumplido 21 años de edad; exceptúanse los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados que hayan cumplido 18 años de edad.
§ Que tengan más de cinco años de residencia continua en el territorio nacional. Será el Ministerio del Interior quien calificará atendidas las circunstancias, si algún viaje accidental al extranjero ha interrumpido o no la residencia continua.
§ Ser titular de permiso de Permanencia Definitiva Vigente. Conforme a lo establecido en el D.S 597 (Reglamento de Extranjería), la Permanencia Definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias.
§ No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por crimen o simple delito.
§ Estar capacitado para ganarse la vida.
§ Llenar y firmar personalmente el formulario "Solicitud de Carta de Nacionalización", adjuntando la documentación que corresponda.

a.4. Formalidad para obtener la nacionalización.
La nacionalidad la otorga el Presidente de la República en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.

(b) La nacionalización por gracia.

b.1. Concepto.
Es aquel modo derivativo de adquirir una nacionalidad, mediante la expresión formal de gratitud que un Estado expresa en beneficio de un extranjero, sin que ello implique la pérdida de su nacionalidad anterior.
En este sentido, es un reconocimiento a “extranjeros ilustres” o “grandes servidores”.


b.2. Requisitos.
La Constitución Política no establece requisito ni condición alguna del extranjero a quien se le conceda este beneficio.

b.3. Formalidades.
La nacionalización por gracia debe materializarse a través de una ley.

III. Pérdida de la Nacionalidad
(Texto CPR - Causales de Pérdida – Rehabilitación -
Acción por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad)

Ÿ Texto Constitucional
Art. 11 CPR:
“La nacionalidad chilena se pierde:
1º Por renuncia voluntaria, manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
2º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º Por cancelación de la carta de nacionalización, y
4º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley”

Ÿ Causales de Pérdida de la Nacionalidad (art. 11º CPR)

Analizando las causales de pérdida de la nacionalidad, antes anotadas, podemos establecer que una consiste en un acto voluntario del nacional chileno (art. 11 Nº 1 CPR), dos derivan de actos de la autoridad administrativa (art. 11 Nºs. 2 y 3 CPR), y una del órgano legislativo (art. 11 Nº 4 CPR).

1. Renuncia voluntaria a la nacionalidad chilena.

Como primer punto a destacar, es que este numeral viene en reemplazar al antiguo artículo 11 Nº 1 CPR el que establecía que:


“Art. 11: La nacionalidad chilena se pierde:

1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el Nº 4 del mismo artículo.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país”

Tal como se aprecia, en el antiguo texto, la sola nacionalización en país extranjero era causal de pérdida de nacionalidad.
Con la reforma del año 2005, lo que produce la pérdida de nacionalidad es la renuncia de ella ante autoridad competente, y no la mera nacionalización.
Esta modificación, además, busca propender a una mayor tolerancia y aceptación de la figura de la doble nacionalidad, antes repugnada por nuestro sistema.
Pero además, evita que personas incurran en la calidad de apátridas, toda vez que la nacionalidad no se entenderá renunciada, salvo que previamente, el sujeto se hubiera nacionalizado en otro país.
A la luz de esta norma, por lo tanto, para que una persona pierda la nacionalidad chilena por aplicación del art. 11 Nº 1, se requiere:
a) que exista renuncia a la nacionalidad chilena, la que como todo acto jurídico, entendemos que deberá estar exenta de todo vicio;
b) que esta renuncia se haga “ante autoridad chilena competente”, asunto que a la fecha no ha sido resuelto legislativamente; y
c) que la renuncia sea precedida de nacionalización en país extranjero.

2. Prestación de servicios a enemigos de Chile durante una guerra.

Para que opere la causal del art. 11 Nº 2 de la CPR, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que exista guerra exterior entre el Estado de Chile y un Estado extranjero. Por lo tanto, no bastan enfrentamientos con algún enemigo interno o paramilitar rebelde. Si bien se discute este punto, creemos que debe existir formalmente una declaración de guerra en los términos de los arts. 32 Nº19 y 63 Nº 15 CPR.
b) Que, el chileno preste servicios durante dicha guerra a enemigos de Chile o de sus aliados. Tampoco lo indica claramente la norma, pero es razonable asumir que dichos servicios se relacionen con las acciones bélicas, aunque ello no ha sido resuelto aún.
c) Que se dicte de un Decreto Supremo fundado y firmado por todos los ministros, donde se deja constancia de los motivos de la decisión.

3. Por cancelación de la Carta de Nacionalización
Deben operar los siguientes requisitos:
a) Debe haber existido la obtención de una carta de nacionalización, por Decreto Supremo.
b) La cancelación de la carta de nacionalización deberá realizarse en virtud de otro Decreto Supremo, fundado y firmado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de ministros.
c) La cancelación de la carta de nacionalización se fundamentará (DS Nº 5.142 de 1960):
- En haber sido concedida con infracción al art 3. del Decreto Nº 5142, y sus modificaciones posteriores,
- En que una persona se haya hecho indigna de la nacionalidad chilena, o
- En que el poseedor de la carta de nacionalización ha sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la ley de seguridad del Estado.

Por revocación de la nacionalidad chilena por gracia.
Recordemos que la nacionalidad por gracia se concede en virtud de una ley. Por lo tanto, para que opere la revocación de ella, es necesario que:
a) Se haya concedido a una persona la nacionalidad chilena por gracia, y
b) Se revoque dicha nacionalidad en virtud de otra ley.

Observaciones finales:
§ La persona que hubiere perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en el art. 11, sólo podrá se rehabilitado en virtud de una ley (art. 11 inciso final);
§ No obstante lo anterior, quienes, de acuerdo al antiguo texto constitucional, hubieren perdido la nacionalidad chilena, por haberse nacionalizado en el extranjero (sin haber renunciado a la nacionalidad chilena), podrán solicitar que se elimine de su partida de nacimiento, la anotación de pérdida de la nacionalidad chilena, recuperándola en tal caso; y
§ La Reforma Constitucional del año 2005 eliminó como causal de pérdida de nacionalidad, la del antiguo Nº 3 del artículo 11: “Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley de quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia”.

Ÿ Acción por pérdida o desconocimiento de la Nacionalidad (art. 12º CPR)

El año 1957, en virtud de reforma constitucional del artículo 6º de la Carta de 1925, se crea el recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad, pero sólo respecto de cancelaciones de la carta de nacionalización.
La actual acción del art. 12 de nuestra Constitución, tiene una mayor amplitud; ya que no sólo procede por la cancelación de la carta de nacionalización, sino que también, por el desconocimiento de la nacionalidad, en virtud de acto o resolución de autoridad administrativa.

Características:
1. En sentido estricto no constituye un recurso, sino una acción constitucional, fundada en último término en el derecho de petición (art. 19 Nº 14 C.P.R.). Las acciones tienen por objeto solicitar el reconocimiento o declaración de un derecho que se cree tener, en cambio, los recursos tienen por objeto impugnar resoluciones judiciales, al pretender modificar, revocar o invalidar una resolución judicial que la parte se cree perjudicada.
2. Para proceder a la acción, el acto o resolución administrativa debe haber privado o desconocido la nacionalidad chilena a una persona, esto es, procede la acción no sólo porque se ha privado de la nacionalidad chilena, sino que incluso por el desconocimiento de la causal de adquisición de la nacionalidad.
3. El titular de la acción es la persona a quien se la prive o desconozca de la nacionalidad chilena, quien podrá recurrir por sí o cualquiera a su nombre para el reconocimiento o declaración de su derecho.
4. Sólo procede contra actos de autoridad administrativa, no respecto de decisiones judiciales o legislativas.
5. La acción deducida tiene un plazo de 30 días fatales contados desde que el afectado toma conocimiento, de la notificación, o del acto, según sea el caso.
6. La acción se deduce para ante la Corte Suprema, quien conocerá en pleno y como jurado, esto es fallará en conciencia.
7. Desde el momento en que se interpone la acción se suspenden los efectos del acto privativo o de desconocimiento de la nacionalidad.

IV. La Ciudadanía
(Concepto e Importancia – Los Ciudadanos –
Suspensión del Sufragio – Pérdida de la Ciudadanía)

Ÿ Concepto e Importancia de la Ciudadanía

A pesar de su semejanza fonética, “población” y “pueblo” aluden a realidades diferentes.
La población en sentido genérico la integran todos los habitantes de un Estado en un momento determinado. Desde un punto de vista jurídico corresponde al conjunto de habitantes de un Estado, dotados de derechos y obligaciones civiles.
El pueblo, siguiendo con la concepción Rousseauniana, corresponde al “conjunto de ciudadanos”. Para hacer la diferencia jurídica con la población, el pueblo se define como el conjunto de habitantes de un Estado, dotados de derechos y obligaciones tanto civiles como políticos.
Tanto bajo la Carta de 1980, como bajo la de 1925, el constituyente distingue de un modo categórico entre nacionalidad y ciudadanía.
La ciudadanía de acuerdo a lo preceptuado por la Real Academia Española comprende la “cualidad o derecho de ciudadano”, es decir, el conjunto de aquellos miembros de un Estado dotados de derechos y obligaciones civiles y políticas.
Al respecto, es necesario señalar que la expresión "derechos políticos" -en sentido estricto- comprende aquella facultad para elegir a los gobernantes y para ser elegido, como también la facultad para darse su propio estatuto jurídico. Asimismo, -en sentido amplio- comprende, además, la facultad de accionar ante los tribunales de justicia cuando se vean conculcados en el ejercicio de esos derechos.
Parte de la Doctrina, incluye también dentro de los “derechos políticos”, la facultad de las personas para otorgarse su propio estatuto jurídico, y para accionar ante los Tribunales de Justicia, cuando vean conculcado el ejercicio de estos mismos derechos.
Los “derechos civiles”, en cambio, corresponderán, a contrario sensu, a los derechos no políticos, esto es, dirán relación principalmente con el Derecho civil y las relaciones entre los particulares.
La importancia de la ciudadanía está representada por los derechos específicos que concede, y que corresponde a aquellos que indica el artículo 13 inciso segundo CPR:
§ derecho a sufragio,
§ derecho a optar a cargos de elección popular, y
§ demás derechos que la Constitución o la ley establezcan (ej: ser gobernador, intendente, vocal de mesa, o miembro de un partido político).
Como veremos más adelante, a quienes se les reconozca estos derechos, podrán ser catalogados como “ciudadanos”.
Por este motivo, cuando en aquellas ocasiones en que la Constitución acepta, por ejemplo, el sufragio de extranjeros, no significa que se les reconozca calidad de ciudadanos, puesto que en verdad, no contarán con los demás derechos propios de la ciudadanía.

Ÿ Los Ciudadanos

Es el artículo 13, en su inciso primero, el que indica quiénes son ciudadanos: “los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva”.
Por lo tanto, los requisitos para ser ciudadano chileno son:
§ ser chileno (cualquiera haya sido la fuente de su nacionalidad);
§ haber cumplido 18 años de edad; y
§ no haber sido condenado a pena aflictiva (el art. 37 del Código Penal establece que pena aflictiva es aquella pena privativa de libertad igual o superior a tres años y un día).

Respecto de chilenos que hubieren adquirido su nacionalidad por lo dispuesto en el artículo 10, Nºs. 2 y 4 (hijos de chilenos nacidos en el extranjeros y nacionalidad por gracia), sólo podrán ejercer los derechos que le confiere la ciudadanía, luego de avecindarse en Chile por más de un año (art. 13 inciso tercero).
A su vez, los nacionalizados chilenos sólo podrán optar a cargos de elección popular luego de estar en posesión de sus cartas de nacionalización, al menos durante cinco años (art. 14 inciso segundo CPR).
Sin embargo, como dijimos anteriormente, la Constitución reconoce además la posibilidad que extranjeros ejerzan el derecho a sufragio, sin que ello signifique concederles “ciudadanía” (art. 14 inciso primero CPR). Para ello se requiere que:
§ se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años;
§ hayan cumplido 18 años de edad;
§ no hayan sido condenados a pena aflictiva; y
§ que ejerzan el derecho a sufragio en los casos y formas que establezca la ley.

Ÿ Suspensión del derecho a Sufragio

El artículo 16 de la Constitución contempla las causales de suspensión del derecho a sufragio.
Como lo indica su nombre, estas causales no significan de modo alguno, la pérdida de la calidad de ciudadano, sino sólo que no podrá ejercerse el derecho a sufragio mientras dure el período que da lugar a la inhabilidad.
Según esta norma, el derecho a sufragio se suspende:

1º Por interdicción en caso de demencia. La interdicción consiste en una resolución judicial que declara que una determinada persona se encuentra bajo una determinada condición – que en este caso particular, es la demencia - . En la actualidad, la declaración de interdicción es materia de competencia de los Tribunales de Familia.

2º Por hallarse la persona, acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. Para que opere esta causal, deben darse tres requisitos:
§ Que exista acusación. La acusación es una declaración que formula el fiscal del Ministerio Público, al cierre de la investigación, cuando estimare que ésta proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado investigación (art. 248 del Código Procesal);
§ Que la acusación se encuentre pendiente. Dejará de estar pendiente cuando se dicte sobreseimiento o condena. Declarado el sobreseimiento del imputado, existe ciudadanía completa. A su vez, con la condena del acusado, la suspensión se transforma en pérdida de la ciudadanía.
§ Que el delito por el cual sea acusado, se trate de delito que merezca pena aflictiva o que la ley califique como conducta terrorista.
Cabe hacer notar que la reforma constitucional del año 2005 modificó este punto, por cuanto según el texto original, el derecho a sufragio se suspendía “por hallarse la persona procesada” por delito que mereciera pena aflictiva o que la ley calificara como conducta terrorista. El objetivo de la reforma, en este aspecto, fue adecuar el precepto constitucional, respecto de la reforma procesal penal. A pesar de esta modificación, sin embargo, “también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de junio de 2005” por los mismos delitos señalados, según lo establecido en la decimonovena disposición transitoria de la Constitución.

3º Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 19 Nº 15, inciso 7º de la Constitución. Se refiere a la sanción que se le impone a una persona que hubieren tenido participación en actos o conductas que no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, o que procuren el establecimiento de un sistema totalitario, o aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. En este caso, la suspensión dura cinco años, contados desde la fecha de la declaración del Tribunal.

Ÿ Pérdida de la Ciudadanía

Por su parte, el artículo 17 de la CPR establece las causales por las cuales, se pierde la ciudadanía chilena. Estas causales son:

1º Por pérdida de la nacionalidad. Al respecto, puede operar cualquiera de las causales del artículo 11 de la CPR.
2º Por condena a pena aflictiva. Sin embargo, una vez extinguida la responsabilidad penal, recuperará su derecho a sufragio.
3º Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Estas personas podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez cumplidas sus condenas.

V. El Sistema Electoral Público
(El Sufragio – Votaciones Populares –
Regulación del Sistema Electoral)

Ÿ El Sufragio

Previo al estudio del Sistema Electoral regulado por la Constitución, es necesario revisar lo que ésta establece a propósito del sufragio.
El inciso primero del artículo 15 contempla las principales características del sufragio, estas son:

§ Personal: ello implica en primer término, que el votante debe encontrarse en el lugar de votación, sin que le sea posible “remitir” su voto por correo u otra vía. Además, al ser personal, no podrá delegarlo en otra persona.

§ Igualitario: Según José Luis Cea, esta característica se relaciona con que los ciudadanos deben emitir su sufragio en paridad de condiciones y oportunidades, dentro de un mismo sistema y con sujeción a procedimientos comunes. Agrega que “al menos teóricamente” cada voto debe tener el mismo valor, de manera que la igualdad llega a coincidir con la universalidad en la ponderación del voto.

§ Secreto. Esta característica tiene por objeto asegurar la más absoluta libertad e independencia del sujeto al momento de hacer uso de este derecho. Por ello, y como consecuencia de la norma constitucional, la ley establece una serie de garantías para las votaciones, tales como la existencia de cámaras secretas, la prohibición que los votos o papeletas estén marcados, el resguardo por las Fuerzas Armadas de los recintos de votación, etc.

§ Obligatorio para los ciudadanos. Se ha entendido que el sufragio es un derecho-deber, vale decir una función ciudadana, y por lo mismo es obligatorio para los ciudadanos. Por este motivo, no implica deber para quienes no tienen la calidad de ciudadanos (ej: extranjeros con derecho a voto). Además, se debe señalar que este es un deber relativo, puesto que:
§ Exige que previamente, el ciudadano se encuentre inscrito en los Registros Electorales, inscripción que en todo caso es voluntaria, y
§ Existen causales que permiten eximirse de esta obligación: por enfermedad, por ausencia del país, y por encontrarse a más de doscientos kilómetros del lugar donde se encuentre inscrito.

Ÿ Votaciones Populares

Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 15 establece que: “Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”.

De esta norma puede concluirse que:

No podrá convocarse a votaciones populares en casos diferentes a los que establece la Carta Fundamental. Por lo tanto, ni la ley, ni decisión administrativa alguna podrán llamar a votación por otros motivos, por loables que pudieren parecer.

Como vimos anteriormente, la Constitución sólo contempla los siguientes plebiscitos y elecciones:
a) Plebiscitos:
o Durante la tramitación de las Reformas Constitucionales, en casos de discrepancias entre las Cámaras del Congreso Nacional y el Presidente de la República (art. 128 y 129 de la CPR), o
o En el casos de plebiscitos comunales, regulados por el art. 118 CPR.
b) Elecciones periódicas:
o Presidente de la República (art. 26 CPR),
o Diputados (art. 48 CPR),
o Senadores (art. 49 CPR),
o Alcaldes (art. 57 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por aplicación del art. 119 CPR), y
o Concejales (art. 119 CPR)

A pesar de ello, es perfectamente válida la citación a “consultas populares no vinculantes”, a las que puede llamar cualquier autoridad, pero en el entendido que ellas no son obligatorias para los ciudadanos, ni tampoco sus resultados pueden ser exigidos a las autoridades. Sin embargo, nos parece peligrosa la utilización de esta figura, puesto que puede llamar a la opinión pública a graves equívocos, y además, distorsionar gravemente las decisiones de los detentadores del poder.

Ÿ Regulación del Sistema Electoral

El art. 18 de la CPR dispone:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”


De esta norma se desprenden tres materias de especial relevancia:

Habrá un sistema electoral público. Por sistema electoral, debe entenderse “la fórmula jurídica que permite convertir los sufragios ciudadanos en la elección de una autoridad pública unipersonal o de los miembros de asambleas democráticas” (José Luis Cea). A su vez, este sistema es único y, además, público.

Regulación del sistema electoral. Es materia de Ley Orgánica Constitucional.
Actualmente, esta materia está regulada por las Leyes Números 18640 sobre Tribunal calificador de Elecciones; 18.556 sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; 18.603 sobre Partidos Políticos; y principalmente 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios; todas Orgánicas Cosntitucionales. Este conjunto de normas, por lo tanto, conformarán en forma primordial, lo que en definitiva, se denomina “sistema electoral”.
Cabe agregar que, como toda Ley Orgánica Constitucional, estas normas deberán ser aprobadas por los cuatro séptimos de los senadores y diputados en ejercicio. Sin embargo, de acuerdo al inciso segundo de la disposición decimotercera transitoria (introducida por la Ley de Reforma Constitucional 20.050), las modificaciones a la LOC sobre Votaciones y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. En otras palabras no se exige quórum de ley orgánica constitucional, sino que de ley de reforma constitucional. Por lo mismo, aun cuando la Reforma de 2005 eliminó todo rastro de binominalismo del texto constitucional, para borrarlo definitivamente, habría que modificar la LOC 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios aunque utilizando los mismos quóra de la Reforma Constitucional, manteniéndose por lo tanto, la rigidez del sistema.

Resguardo del orden público durante actos electorales y plebiscitarios. Por último, la norma en comento, encarga este resguardo a las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Al respecto, nuestro modelo se aparta notablemente de lo observado en el derecho comparado, puesto que, por lo general, la custodia del orden público durante estos actos queda en manos exclusivamente en las Fuerzas de Orden, o Policía. En cambio, Chile representa una excepción en esta materia, incorporando a estas labores, también a las Fuerzas Armadas; situación, por lo demás que no es reciente en nuestra historia sino que nace en el año 1941, manteniéndose hasta nuestros días.
En todo caso, tanto Fuerzas Armadas como Carabineros, en el desempeño de estas funciones, deberán actuar “del modo que indique la ley”, en conformidad a la frase final del artículo 18 CPR.


ANEXO A LA III UNIDAD
SOBRE NACIONALIDAD, CIUDADANIA Y SISTEMA ELECTORAL

Ÿ Norma original

Antes de abordar el tema que nos ocupa, debemos recordar la redacción original de los artículos 15 y 18 de la Constitución Política de la República, a saber:

Artículo 15 °.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 18 °.-Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

El 4 de abril de 2009, se publica, sin embargo, la reforma constitucional contenida en la Ley N° 20.337 que modifica ambas normas recién citadas.
Las modificaciones tienen tres orientaciones claras, cuales son:

1. Se considera que el voto deja de ser obligatorio para los ciudadanos, y por lo tanto, se señala expresamente que será voluntario.
2. Se establece un sistema de inscripción automática en los registros electorales, que estará a cargo del Servicio Electoral (órgano que, por alcance, adquiere rango constitucional, toda vez que antes de esta reforma, no era mencionado en la Carta Fundamental). Este Servicio, de acuerdo a la LOC respectiva, llevará un registro al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan con los requisitos establecidos por la Constitución.
3. Se dispone que la Ley orgánica constitucional establecerá un un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Por su parte, estas reformas entrarán en vigencia desde que entre, a su vez, en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional (nueva disposición 23° transitoria). Mientras ello no ocurra, seguirá rigiendo el sistema antiguo, de voto obligatorio y registro voluntario.
En definitiva, la nueva redacción de los artículos en análisis será el siguiente:


Artículo 15 °.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Artículo 18 °.-Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

En tanto, se agrega la siguiente disposición transitoria:

VIGÉSIMOTERCERA. Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.

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