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El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

04 - GOBIERNO


IV UNIDAD
GOBIERNO

(Prof. Hugo Tórtora Aravena)

SUMARIO: I. El Presidente de la República (aspectos generales); II. El Presidente de la República (atribuciones); III. Los Ministros de Estado; IV. Bases Generales de la Administración del Estado

I. El Presidente de la República (aspectos generales)
(Conceptualización del vocablo “Gobierno” - El Presidente en su doble Jefatura – Elección del Presidente de la República – Duración del Mandato - La cuenta al país – Impedimentos Temporales o Definitivos – El ex Presidente de la República)

Ÿ Conceptualización del vocablo “gobierno”

La expresión “gobierno” ha sido desde siempre un término de difícil conceptualización, existiendo diferentes formas de entenderla.
Las distintas definiciones de “Gobierno” pueden clasificarse de acuerdo a los siguientes criterios:

Según la función que comprende.

Gobierno en sentido amplio. Involucra toda la actividad pública destinada a ejercer el poder político dentro de un Estado. Por lo tanto, dentro de la noción de “gobierno”, se incorpora tanto la función ejecutiva, como la legislativa, judicial, constituyente, contralora, etc. Corresponde a la perspectiva utilizada por Aristóteles (“La Política”), quien le daba a este vocablo, el significado de “régimen político”, distinguiendo distintas formas de regímenes o de gobierno: los gobiernos “de uno” (monarquía o reinado, que en su forma en degeneración denominó tiranía), los gobiernos “de pocos” (“aristocracia”, que en su grado de degeneración se llama “oligarquía”), y los gobiernos “de los más” (“democracia” o “república”, correspondiendo a la “demagogia” en su grado de corrupción). Es en este mismo sentido que el mundo anglosajón entiende la expresión “government”, vale decir, como “conjunto de poderes públicos”.


Gobierno en sentido restringido. Desde este punto de vista, “gobierno” sólo alude a la actividad ejecutiva, o dicho de otro modo, a la actividad desarrollada por el Poder Ejecutivo. A su vez, esta forma de concebir al “gobierno”, incluye distintas atribuciones o “subfunciones”:
- Subfunción ejecutiva. Es aquella encargada de “cumplir lo dispuesto en las leyes, de realizarlas enteramente en sus propósitos, tanto generales como particulares” (José Luis Cea, en “Teoría de Gobierno”). Esta subfunción se realiza mediante la dictación de “actos de autoridad”, tales como reglamentos, decretos y resoluciones.
- Subfunción administrativa. Es la encargada de satisfacer en forma regular y continua, las necesidades públicas. Con ese fin, se establecen los “Servicios Públicos”, los que se estructuran bajo una organización denominada “Administración Pública”.
- Subfunción política. Corresponde a una interpretación aún más restringida de la expresión “gobierno”, esto es, la misión dirigida a “mandar y dirigir” el Estado, mediante la adopción de las decisiones políticas fundamentales para el desarrollo y movimiento general del mismo. Se trata de una actividad dinámica y que no tiene otro control que el respeto por el ordenamiento jurídico existente. También es conocida como función “gubernamental”

Según el rol gramatical (¿Cuál es el sentido de la expresión “el gobierno ejerce el gobierno”?)

Gobierno en sentido Subjetivo u Orgánico. Desde esta perspectiva, se alude al órgano, sujeto o institución a quien le corresponde ejercer la función de mando (sea ésta entendida en su sentido amplio o restringido). Según José Luis Cea, en este caso, la palabra en cuestión actúa gramaticalmente como “sustantivo”.
Gobierno en sentido Objetivo o Material. Desde este segundo punto de vista, se entiende que la expresión “gobierno” corresponde a la “actividad gubernativa”, vale decir, el conjunto de actos que se desarrollan con el objeto de ejercer el poder político dentro de un Estado. En palabras de José Luis Cea, en su sentido objetivo o material, gobierno actuaría como “predicado”.

Según la institucionalización del término

En su sentido subjetivo u orgánico, “Gobierno” puede entenderse a su vez de dos formas:
Gobierno en sentido Personalizado. Corresponde al sentido “tradicional” del vocablo, y se asocia al o los individuos específicos que ejercen el poder político.
Gobierno en sentido Institucionalizado. Corresponde a una concepción moderna del término, que involucra la idea que el gobierno es un “sistema de órganos”, independiente de las personas que lo ejerzan y, al estar dentro de un Estado de Derecho (o “Imperio de la Ley”), se encuentran sujetos a su vez a un ordenamiento jurídico de carácter objetivo. En este sentido, quien gobierna no es “el Presidente de la República de tal o cual nombre”, sino que quien gobierna es “el órgano denominado Presidente de la República”. De esta forma, adquiere mucho más importancia la función pública ejercida dentro de un contexto jurídico regulador de la actividad política, que la persona misma que la ejecuta.

Ÿ Opción adoptada por nuestra Constitución

Analizadas algunas de las terminologías claves en relación con la correcta comprensión del vocablo “gobierno”, corresponde descubrir, cuál es el sentido que le entrega nuestro sistema constitucional al mismo.
En primer término, cuando el Constituyente definió al Capítulo IV del Código Político con la expresión “Gobierno”, claramente lo hizo en su sentido restringido, esto es, dirigido exclusivamente a la función ejecutiva. Esto, porque en definitiva, las demás funciones estatales fueron tratadas en otros capítulos (Capítulos V sobre Congreso Nacional; VI sobre Poder Judicial; X sobre Contraloría General de la República; y XV sobre Reforma Constitucional). Pero, a su vez, la voz “Gobierno” comprende dentro de ella, todas las subfunciones que le sean Predicables a la actividad ejecutiva (ejecutiva propiamente tal, administrativa y política).
En relación con la segunda variable, estamos en condiciones de aseverar que nuestra Constitución utiliza el término “gobierno”, más bien para referirse a la actividad gubernativa que al órgano que la ejecuta. Y esto se demostraría, por ejemplo, por lo dispuesto en el artículo 24 de la CPR que equipara “gobierno” con “administración”, entendiendo esta última como una actividad y no como un órgano. Además, los Ministros aparecen “como colaboradores directos e inmediatos del Presidente en el gobierno y administración del Estado”, por lo tanto, son los colaboradores “en la actividad de gobernar” (art. 33 CPR). Por lo mismo, nuestra Carta Fundamental opta por una concepción objetiva o material del Gobierno.


Ÿ El Presidente de la República en su doble Jefatura de Estado y Jefatura de Gobierno.

Para poder entender la regulación constitucional sobre esta materia, es necesario precisar los términos “Jefatura de Estado” y “Jefatura de Gobierno”.
Según el inciso primero del art. 24 de la CPR, “[e]l gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado”.
Por lo tanto, el Presidente de la República asume, paralelamente ambas calidades: Jefe de Gobierno y Jefe de Estado.
Esta característica, en verdad, es propia de los regímenes presidenciales como el nuestro y como casi la totalidad de los modelos latinoamericanos. Ello, a su vez, marca la diferencia con los sistemas parlamentarios que se caracterizan, entre otras cosas, por la existencia de dos autoridades diversas: una que ejerce la Jefatura de Estado (que puede ser el rey como en España, o el Presidente como en Italia), y otra que ejerce la Jefatura de Gobierno (Primer Ministro o Canciller).
Como Jefe de Estado (entendámoslo como “Jefe del Estado”) el Presidente de la República viene en simbolizar la unidad nacional. Por este motivo, representa al Estado internacionalmente (y como consecuencia de esto, negocia, firma y ratifica los tratados internacionales; y acredita a los agentes diplomáticos y consulares); nombra a los Magistrados de los Tribunales de Justicia; otorga indultos particulares; decreta los estados de excepción constitucional: declara la guerra; y asume la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra. Es en estricto rigor, la máxima autoridad del país, y decide en gran medida las cuestiones más importantes del Estado.
Por su parte, como Jefe de Gobierno, la autoridad del Presidente de la República involucra fijar la orientación política fundamental del Estado. Es el jefe máximo de la Administración del Estado, y dirige la burocracia. Puede impartir las órdenes directas a los funcionarios subalternos que pertenecen a los servicios públicos y a los Ministerios. Para desarrollar esta función, el Presidente se somete a un “programa de gobierno”, que ejecuta con la debida colaboración de los Ministros de Estado.
Si bien es el Presidente quien desarrollará ambas funciones, debe tener muy presente en el ejercicio de ellas, que en rigor son diferentes, y que las decisiones que adopte en cada uno de esos roles amerita un procedimiento diferente. Cuando el Presidente actúa simplemente como Jefe de Gobierno, la decisión la adoptará seguramente con el consejo de sus ministros, sus asesores directos y con los partidos políticos que conforman la coalición “de gobierno”. Sin embargo, lo ideal sería que las decisiones que se adopten en su rol de Jefe del Estado, se realice en conexión con los diferentes sectores del país, con el oficialismo y la oposición, por cuanto son resoluciones que no son meras “Asuntos de Gobierno”, sino que más bien se trata de “Asuntos de Estado”.

Ÿ Elección del Presidente de la República

En este apartado, debemos estudiar: los requisitos para ser elegido Presidente de la República, su sistema de elección, la figura del “Presidente electo” y las formalidades para asumir el cargo.

Requisitos para ser elegido Presidente de la República. La Constitución de 1833, señalaba que “para ser Presidente de la República, se requiere…”, de lo que se deducía que los requisitos se exigían al momento de asumir el cargo. En cambio, las Cartas del ’25 y ’80 han establecido requisitos “para ser elegido Presidente”, por lo que se entiende que estas exigencias deben estar presente al momento de la elección.
El artículo 25 de la Constitución Política actual, establece que los requisitos para ser elegido Presidente de la República son los siguientes:
a) Tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10 (o sea, por vías originarias, esto es, por ius solis o ius sanguinis, y no por vías derivadas);
b) Tener cumplidos 35 años de edad; y
c) Poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio (por lo tanto, que sea ciudadano según las condiciones del art. 13 CPR, sin que concurra ninguna circunstancia suspensiva del derecho a sufragio del art. 16, ni de pérdida de la ciudadanía del art. 17 CPR) . Además, en el caso de los chilenos del art. 10 Nº 2, requerirá que se encuentren avecindados por más de un año en Chile (art. 13 inciso 3º), ya que éste es el requisito para que aquellas personas, en general, puedan ejercer la ciudadanía chilena.

Cabe hacer notar que en este punto, la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 de 2005, modifica en dos sentidos las antiguas exigencias para ser electo Presidente.
En primer lugar, deja de ser requisito el hecho de haber nacido en territorio de Chile, cambiándose simplemente por el de ser chileno por vías “no adquiridas”. Por lo tanto, no podrán postular a la Presidencia, los nacionalizados chilenos, o a quienes se le hubiere conferido la nacionalidad chilena por gracia.
En segundo término, se rebaja la edad mínima para ser electo Presidente, de 40 a 35 años, uniformándose esta última como la edad exigible también respecto de Senadores (art. 50 CPR).
Por último, no debe olvidarse que de acuerdo a la LOC 18.700 (arts. 13 y 14) sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sólo podrán presentarse como candidatos a la Presidencia de la República quienes sean patrocinados por:
a) partidos políticos constituidos en todas las regiones del país; o
b) partidos políticos constituidos sólo en algunas regiones, siempre que la cantidad total de afiliados no sea inferior al 0,5% de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados; o
c) un número de ciudadanos inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 % de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados.

Elección del Presidente de la República

a) Aspectos Generales. En derecho comparado, se reconocen dos formas diferentes para elegir al Presidente de la República. Estas son por vía directa o por vía indirecta. A su vez, la elección indirecta puede efectuarse por electores designados especialmente para designar al Presidente (Estados Unidos de Norteamérica, o Chile bajo la Constitución de 1833) o bien por el Congreso Nacional (Chile bajo la Carta de 1925, aunque sólo en la segunda vuelta o “ballotage”) o por una rama de él.

b) Situación en la Constitución chilena de 1980. De conformidad al art. 26 CPR (inciso primero, primera parte), el Presidente será elegido “en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos”. Para estos efectos – y también para la denominada “segunda vuelta” – los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos (art. 26 inciso tercero CPR).

c) Momento en que debe efectuarse la elección. “La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de aquél en que deba cesar el cargo el que esté en funciones, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente." (art. 26 inciso primero, parte final: la frase en negrita corresponde a la reforma constitucional 20354 de 2009). La Ley Orgánica a la que alude la disposición anterior, corresponde a la LOC Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios. La simultaneidad de ambas elecciones (presidenciales y parlamentarias) se introdujo por la Reforma Constitucional de 2005 y busca hacer coincidir no sólo las elecciones mismas (concentrando los esfuerzos económicos del Estado en un número inferior de actos electorales, reduciéndose notablemente el gasto público), sino que además los períodos respectivos, evitando de esta forma, que el Presidente cuente sólo en los primeros años de su mandato, con un Parlamento “amigable” y en los últimos, con un Parlamento “hostil”.

d) La segunda vuelta o “ballotage”. De acuerdo al artículo 26 CPR inciso segundo, si a la elección presidencial se presentaren dos o más candidatos y ninguno obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determina la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.

La figura del “Presidente Electo”.

El Tribunal Calificador de Elecciones, concluido el proceso de calificación de la elección presidencial (que no podrá extenderse más allá del decimoquinto día posterior a la primera o segunda votación, según corresponda), deberá comunicar al Presidente del Senado, la proclamación del Presidente Electo (art. 27 inc. 1º y 2º CPR).

Las formalidades para asumir el cargo de Presidente de la República.

El Presidente del Senado deberá comunicar al Congreso Pleno, de la designación hecha por el Tribunal Calificador de Elecciones, en un acto que tendrá lugar el día en que deba cesar de sus funciones, el Presidente en ejercicio. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Una vez realizado el juramento o promesa, asumirá de inmediato sus funciones (art. 27 inciso final CPR). Desde ese momento, el Presidente Electo, se transforma en Presidente en Ejercicio.

Ÿ Duración del Mandato Presidencial

En relación con el mandato presidencial, corresponde indicar lo que sigue:

1. Breve referencia histórica.
Recordemos que según la Carta Fundamental de 1925, el Presidente de la República duraba en su cargo por el término de seis años y que no podía ser reelegido para el período siguiente (art. 62).
Por su parte, el texto original de la Constitución de 1980 (art. 25) establecía un período presidencial de 8 años, sin reelección inmediata.
El año 1989 se incorpora, sin embargo, la vigésimo novena disposición transitoria a la Carta Fundamental, por la cual, en el caso que no resultare electo por plebiscito, el candidato propuesto por la Junta de Gobierno, quien resultara electo en la próxima elección presidencial, duraría cuatro años (situación que afectó al período del ex Presidente Patricio Aylwin) y sin posibilidad de reelección inmediata. A pesar de ello, se mantiene para todas las demás elecciones, el período de ocho años.
Posteriormente, por ley de reforma constitucional Nº 19.295 de 1994, se modifica el artículo 25 de la Constitución, estableciendo un período de seis años, sin que existiera tampoco posibilidad de reelección para el período siguiente. Esta regulación se aplicó a los mandatos de los presidentes Frei Ruiz-Tagle y Lagos.
Esta situación, sin embargo, sufre su última modificación el año 2005 de la forma como se indicará en las próximas líneas.

2. Situación actual.
De conformidad al actual artículo 25 CPR, inciso segundo (reformado por la Ley Nº 20.050), el Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Para eliminar toda sombra de dudas respecto de la situación del entonces Primer Mandatario, don Ricardo Lagos E., la duodécima disposición transitoria, estableció que su mandato sería de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.

Ÿ La cuenta al país

El actual artículo 24 inciso tercero establece la obligación del Presidente de la República de dar cuenta al país, “del estado administrativo y político de la Nación”
La misma disposición establece, a partir de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, que este acto se realizará el día 21 de mayo de cada año. Así, se concreta una práctica constitucional incorporada a nuestra tradición republicana desde 1925, toda vez que si bien ni la Carta del ’25 ni el texto original de la actual, fijaban fecha alguna para esta ceremonia, históricamente siempre se realizó en aquella oportunidad del año.
La actual norma, además, fija el órgano ante el cual deberá rendirse esta cuenta, siendo éste es el Congreso Pleno. De esta forma, se reproduce la fórmula recogida en su oportunidad por la Constitución de 1925, que así también lo establecía.
En definitiva, la redacción del artículo 24 vigente, inciso tercero, indica que: “El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo de la Nación ante el Congreso Pleno”.

Ÿ Impedimentos temporales y definitivos

Para el estudio de este acápite debemos distinguir tres estadios temporales a saber:
Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”.
Impedimentos del Presidente Electo.
Impedimentos del Presidente en Ejercicio.

1. Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”

Si, entre la primera y la segunda votación presidencial, falleciere uno o ambos candidatos a los que les correspondía participar del ballotage, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes al deceso, convocará a una nueva elección, la que “se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria”.
Cabe acotar que el artículo 20 inciso primero de la LOC Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, regula la situación que se produciría si el fallecimiento se produjera antes de la primera votación. En lo pertinente, dispone:

“Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontrasen impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante”

Una cuestión no resuelta, según lo advierte el profesor Guillermo Bruna, es la que se produciría si falleciere el candidato, entre el octavo día anterior a la elección y la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al “Presidente Electo”. Este impasse no lo soluciona el legislador, por lo que, de suceder se originaría “un grave problema político”.

2. Impedimentos del Presidente Electo.

a) Impedimento Temporal. “Si el Presidente Electo se encontrare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema” (art. 28 inciso primero CPR). Este orden corresponde al establecido por la Reforma Constitucional de 2005, ya que con anterioridad a ella, la prelación era la siguiente: Presidente del Senado, Presidente de la Corte Suprema y Presidente de la Cámara de Diputados.
b) Impedimento Definitivo. Si el impedimento fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente de la República deberá convocar a una nueva elección la que se realizará dentro de los 60 días posteriores a dicha convocatoria. El Presidente que resulte electo ejercerá su mandato hasta la fecha en que lo habría hecho aquél a quien le reemplazó (art. 28 CPR inciso segundo).

3. Impedimentos del Presidente en Ejercicio.

a) Impedimento Temporal. Puede deberse a enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo. En estos casos, subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular que corresponda según el orden de precedencia legal, y a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. (art. 29 inciso primero CPR)
Cabe indicar que el orden de precedencia a la que alude la norma citada se encuentra establecido en el DFL Nº 5802 de 1942 y en el DFL Nº 3612 de 1930. En la actualidad, el orden de precedencia es el siguiente:

- Ministerio del Interior
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- Ministerio de Defensa Nacional
- Ministerio de Hacienda
- Ministerio Secretaría General de la Presidencia
- Ministerio Secretaría General de Gobierno
- Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
- Ministerio de Planificación
- Ministerio de Educación
- Ministerio de Justicia
- Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ministerio de Obras Públicas
- Ministerio de Salud
- Ministerio de Vivienda y Urbanismo
- Ministerio de Agricultura
- Ministerio de Minería
- Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
- Presidente de la Comisión Nacional de Energía
- Ministerio de Bienes Nacionales
- Servicio Nacional de la Mujer
- Consejo Nacional de la Cultura y las Artes
- Ministerio del Medio Ambiente

b) Impedimento Definitivo. Puede ocurrir:
- Por muerte.
- Por sentencia condenatoria en juicio político, dictada por el Senado, previa acusación constitucional formulada por un número de diez a veinte diputados, en razón de haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes (arts. 53 Nº 1 y 52 Nº 2 letra a) CPR)
- Por inhabilidad declarada por el Senado, para lo cual deberá oir previamente al Tribunal Constitucional (art. 53 Nº 7 CPR)
- Por Renuncia o Dimisión fundada, debidamente calificada por el Senado, para lo cual también deberá oír al Tribunal Constitucional (art. 53 Nº 7 CPR).

El impedimento definitivo del Presidente de la República origina lo que el artículo 29 de la CPR denomina “vacancia”. Mientras no se designe el Presidente de la República, operará la subrogación en los mismos términos que los señalados respecto del impedimento temporal. Para designar al nuevo Presidente de la República debe distinguirse el momento en el que se produce la vacancia (art. 29 CPR):

b.1. Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial: lo elegirá el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Esta elección tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes, y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes.
b.2. Si la vacancia se produce faltando más de dos años para la próxima elección presidencial: el Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial dentro del sexagésimo (60º) día después de la convocatoria, y el elegido asumirá su cargo al décimo día siguiente a su proclamación.

El Presidente elegido por vacancia durará en su cargo hasta que finalice el período de quien reemplaza y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

Ÿ El Ex Presidente de la República

Se entiende por Ex Presidente de la República, el que hubiere desempeñado el cargo de Presidente de la República por un período completo (art. 30 CPR). Por lo tanto, no asumirá esta calidad quien asuma el cargo presidencial por vacancia o que haya sido declarado culpable en juicio político.
La calidad de Ex Presidente de la República constituye dignidad oficial, y además, concede dos beneficios:

- fuero e inmunidad penal, en los mismos términos que lo poseen senadores y diputados (art. 61 incisos 2, 3 y 4, por aplicación del artículo 30 CPR); y
- dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éste le corresponden (art. 62, por aplicación del art. 30 CPR).

Hasta antes de la Reforma Constitucional de 2005, los ex Presidentes de la República asumían además, como Senadores vitalicios, cargo al cual podían renunciar sin perder su dignidad de Ex Presidentes. La reforma indicada elimina los Senadores Vitalicios, y por lo tanto, la posibilidad de asumir y renunciar a dicho cargo.

III. El Presidente de la República (atribuciones especiales)
(Distinciones previas – Atribuciones Constituyentes Atribuciones legislativas – Atribuciones Gubernamentales Atribuciones Administrativas – Atribuciones Judiciales)

Ÿ Distinciones previas

En materia de Atribuciones del Presidente de la República, es imprescindible distinguir entre dos clases de atribuciones: generales y especiales.
Las primeras se encuentran establecidas en el art. 24 de la CPR, las segundas en el art. 33 de la CPR.

Atribuciones Generales del Presidente de la República. Son aquellas que corresponden, genéricamente a las funciones gubernativas y administrativas (o “funciones de gobierno” y “funciones de administración”). Nuestra Constitución la establece en forma expresa en el artículo 24 inciso segundo cuando señala, respecto del Presidente de la República: “Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo a la Constitución y las leyes.”
Si bien las facultades genéricas parecen ser amplias (“a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República”), se establece inmediatamente como límite para la acción del Ejecutivo, el respeto “a la Constitución y las leyes”, lo que implica una confirmación a los principios de supremacía constitucional y de legalidad (arts. 6º y 7º de la CPR). Además, no debemos olvidar, como segundo límite, el necesario respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, según lo establecido en el art. 5º inciso 2º CPR.

Atribuciones Especiales del Presidente de la República. Son aquellas que constituyen una consecuencia específica de las atribuciones generales antes señaladas, las que a su vez, se encuentran establecidas en el artículo 32 CPR y que pueden ser subclasificadas (Mario Verdugo y Emilio Pfeffer) en:
a) Atribuciones Constituyentes (art. 32 números 1 y 4)
b) Atribuciones Legislativas (art. 32 números 1, 2 y 3)
c) Atribuciones Gubernamentales:
c.1. De naturaleza política (art. 32 números 4 y 5)
c.2. De naturaleza internacional (art. 32 números 8 y 15)
c.3. De naturaleza militar (art. 32 números 16, 17, 18 y 19)
c.4. De naturaleza financiera (art. 32 número 20)
d) Atribuciones Administrativas (art.32 números 6, 7, 8, 9,10, 12 y 13)
e) Atribuciones Judiciales (art. 32, números 11 y 14)

Ÿ Atribuciones Constituyentes del Presidente de la República

El Presidente de la República integra, junto al Poder Legislativo y al Pueblo, el Poder Constituyente Derivado, por lo que puede actuar en determinados casos en el proceso de Reforma Constitucional. Las atribuciones constituyentes del Presidente de la República son:

Ø Art. 32 Nº 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”, incluyendo dentro de estas leyes, las de Reforma Constitucional. Vale decir, puede presentar proyectos de reforma constitucional (mediante mensajes); puede aprobar, rechazar o formular observaciones a los proyectos presentadas por las Cámaras (mociones); puede participar de la discusión a través de sus Ministros; puede formular vetos; debe promulgar y publicar las reformas.

Ø Art. 32 Nº 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Vale decir, en los procesos de Reforma Constitucional, cuando tiene lugar la hipótesis que establece el citado art. 128 CPR.

Ÿ Atribuciones Legislativas del Presidente de la República

El Presidente de la República participa también de la actividad legislativa, y además, puede dictar ciertas normas de jerarquía legal:

Ø Art. 32 Nº 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. Esta actividad se manifiesta de distintas formas:
a) Iniciativa legal: El Presidente se encuentra facultado para presentar proyectos de ley, en cuyo caso se denominan “mensajes del Presidente” o “mociones gubernamentales”. Incluso en algunos determinados casos, algunas materias son de su iniciativa exclusiva, y corresponde a aquellas señaladas en el artículo 65 de la Constitución.
b) Determinación de la urgencia de un proyecto de ley: La urgencia es la preferencia para la tramitación de un proyecto de ley, el cual conforme al artículo 74 de la CPR le corresponderá calificarla al Presidente de la República. La L.O.C. Nº 18.918 del Congreso Nacional establece la forma en que deberá solicitarse por parte del Presidente como también su calificación. La calificación podrá ser “simple urgencia”, “suma urgencia” o de “discusión inmediata”. Si nada se señala en cuanto a la urgencia se entiende que es simple urgencia. Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de 30 días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de 10 días, y si se solicitare discusión inmediata, será de 3 días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez (art. 27 inciso 2º de la L.O.C. del Congreso Nacional). El plazo se contará desde la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva.
c) Participación en el proceso de debate de la ley: Se realizará a través de los Ministros de Estado donde podrán tomar parte en las discusiones, con preferencia en el uso de la palabra, pero sin derecho a voto.
d) Sanción, promulgación y publicación de la ley: Durante la tramitación de un proyecto de ley el Presidente de la República podrá sancionarla y promulgarla, empero, además, podrá presentar observaciones. La sanción equivale a la aprobación del Presidente de la República del proyecto de ley. La promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un Decreto Supremo, mediante el cual el Presidente atestigua a la Nación de la existencia de un a ley y ordena su cumplimiento. La publicación, de acuerdo con el art. 7º del Código Civil, debe practicarse en el Diario oficial, salvo que la propia ley disponga lo contrario, lo cual, en conformidad al art. 75 de la Carta Fundamental deberá practicarse dentro de un plazo de cinco días desde que quede totalmente tramitada la promulgación.
e) Presentación de Observaciones. Dentro de los 30 días de recibido el proyecto para su aprobación el Presidente podrá presentar observaciones. (Art. 73 inciso 1º C.P:R.) a través de un “veto”. Ello quiere expresar la idea que el Presidente de la República se opone al proyecto de ley.

Ø Art. 32 Nº 2: “Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible”. Antes de la Reforma de 2005, existían legislaturas extraordinarias y extraordinarias, y el Presidente de la República podía convocar a una u otra. Al desaparecer éstas, se modifica la redacción anterior en los términos señalados.

Ø Art. 32 Nº 3: “Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución”. Esta facultad se encuentra regulada en el artículo 64 de la CPR, estableciendo la figura de los que en doctrina se denomina “delegación legislativa”.
Según esta norma, el Presidente de la República podrá solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones sobre materia de ley (indicadas en el art. 63 de la CPR), y con fuerza de ley. Este permiso lo concederá el Congreso Nacional a través de una ley, denominada “ley habilitante”.
A su vez, esta autorización está sujeta a dos tipos de limitaciones: una de carácter temporal y otra de carácter material.
La limitación temporal se refiere a que el plazo para dictar un DFL no puede ser superior a un año.
La limitación material se refiere a que la autorización no se puede extender a determinados asuntos: nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos, garantías constitucionales, materias propias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Tampoco podrán comprender facultades que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, ni Contraloría General de la República.
Además, la autorización legislativa deberá señalar las materias precisas sobre las cuales recae la delegación y podrá establecer las limitaciones, restricciones y formalidades que estime convenientes.
Si bien, los DFL no se encuentran sujetos a control de constitucionalidad obligatorio ante el Tribunal Constitucional, a la Contraloría General de la República le corresponderá efectuar la revisión, mediante el trámite de “toma de razón” tanto de la constitucionalidad como de la sujeción de estas normas a la ley habilitante.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos a las mismas normas que rigen para las leyes, respecto de su publicación, vigencia y efectos.

Ÿ Atribuciones Gubernamentales del Presidente de la República

Según los autores de los cuales se extrae la clasificación que se estudia (Verdugo Marinkovic y Pfeffer Urquiaga), estas funciones son “aquellas atribuciones del Presidente de la República que se ejercen con el fin de tomar decisiones ante situaciones nuevas y únicas, no subsumibles en normas o precedentes”.
Vale decir, tienen por objeto fijarlas grandes directivas en la orientación política, dirigiendo a la Nación por un camino determinado; y pueden ser de naturaleza política, internacional, militar o financiera.

1.- Atribuciones gubernamentales de naturaleza política
Ø Art. 32 Nº 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Según Verdugo y Pfeffer, esta atribución no sólo es de carácter constituyente, sino que además implica una decisión política relevante y por este motivo, también se le incluye dentro de estas categorías.

Ø Art. 32 Nº 5: “Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución”

2.- Atribuciones gubernamentales de naturaleza internacional.
Estas son funciones que se conectan directamente con la calidad del Presidente de la República como “Jefe de Estado” y como tal, el representante internacional del Estado de Chile.

Ø Art. 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. Todos estos funcionarios serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

Ø Art. Nº 15: Este numeral involucra diferentes atribuciones:
- conducir las relaciones internacionales con las potencias extranjeras y los organismos internacionales,
- llevar a cabo las negociaciones,
- firmar y ratificar los tratados internacionales que estime convenientes para el país,
- establecer que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos sean secretos.

3.- Atribuciones gubernamentales de naturaleza militar

Ø Art. 32 Nº 16: “Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de la Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105”

Ø Art. 32 Nº 17: “Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional”.

Ø Art. 32 Nº 18: “Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas”.

Ø Art. 32 Nº 19: “Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional”.

4.- Atribuciones gubernamentales de naturaleza financiera

Ø Art. 32 Nº 20: Este numeral involucra también diferentes atribuciones específicas:
- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas.
- Decretar su inversión con arreglo a la ley (principio de “la legalidad del gasto”, también presente en lo dispuesto en el artículo 100 CPR).
- Dictar “Decretos Constitucionales de Emergencia Económica”, en casos urgentes establecidos en esta misma norma, por el cual se puede girar una suma no superior al 2% del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.


Ÿ Atribuciones Administrativas del Presidente de la República

A través de ellas, según Verdugo y Pfeffer, permiten satisfacer los intereses del público, proveer a las necesidades corrientes y desarrollar coordinada y eficientemente los programas y políticas gubernamentales.
Si bien no lo señalan expresamente estos autores, y sólo para fines didácticos, podemos subclasificar estas atribuciones en: ejercicio de la potestad reglamentaria, potestad de nombramiento y remoción, y potestad de vigilancia.

1.- Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad reglamentaria

Ø Art. 32 Nº 6: “Ejercer la Potestad Reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”

En términos amplios, la Potestad Reglamentaria es la facultad del Presidente de la República “para dictar decretos, reglamentos e instrucciones para proveer al gobierno y administración del Estado” (Humberto Nogueira).
La potestad reglamentaria, a su vez, puede ser de ejecución o reglamentaria.

A) La potestad reglamentaria es “de ejecución”, cuando tiene por objeto, aplicar y ejecutar las leyes, para que estas últimas puedan producir todos sus efectos. Se ejerce a través de Decretos, Reglamentos de Ejecución e Instrucciones.

B) La potestad reglamentaria es “autónoma”, cuando tiene por objeto dictar normas en materias que no sean de dominio exclusivo de ley. El artículo 63 CPR establece las materias que sólo podrán ser reguladas por ley, de manera que en todos los demás ámbitos, podrán dictarse normas propias de esta clase de potestad. Se ejerce exclusivamente a través de los Reglamentos Autónomos.

Por su parte, debemos distinguir las siguientes clases de normas:

- Los Decretos son mandatos u órdenes dictadas por una autoridad dentro de su competencia.
Pueden clasificarse en “Decretos Supremos”(si los dicta el Presidente de la República), y “Simples Decretos” (si los dicta otra autoridad).
Respecto de los Decretos Supremos (que son los que nos interesan en este capítulo), ellos deben cumplir con requisitos de fondo y forma.
Los requisitos de fondo de los DS son: (1) el Presidente debe actuar dentro de su competencia; y (2) debe acatarse la Constitución y las leyes. Ambas circunstancias son revisadas previa a la entrada en vigencia de los mismos, por la Contraloría General de la República mediante el trámite denominado “Toma de Razón”: si el Decreto Supremo está en orden, se tomará de razón de ellos; en caso contrario, la Contraloría “lo representará”.
Los requisitos de forma de los DS son: (1) deben constar por escrito; y (2) debe estar firmado por el Presidente de la República y el Ministro respectivo (art. 35 CPR).
Los Decretos, y dentro de ellos también los Supremos, constituyen normas de carácter particular, y se agotan por su sola aplicación.

- Los Reglamentos (también denominados “Decretos Reglamentarios”) son normas dictadas por el Presidente de la República, de carácter general e impersonal, y cuyos efectos normativos no se agotan con su sola aplicación.
Los reglamentos serán, a su vez, reglamentos de ejecución o autónomos, según si se limitan a aplicar las leyes o a normar materias que no sean de dominio legal, respectivamente.

- Las Instrucciones, finalmente, son órdenes que emite el Presidente de la República, un Ministro u otra autoridad para el mejor desempeño de la función administrativa, las que van dirigidas especialmente a los subordinados jerárquicos.
Las instrucciones, por su parte, pueden ser facultativas o imperativas. Son facultativas aquellas que son meras recomendaciones del superior; en cambio, son imperativas cuando se expresan en órdenes obligatorias que deben ser cumplidas por los funcionarios a quienes se dirija.

2.- Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad de nombramiento

Ø Art. 32 Nº 7: “Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores” . Cada una de estas autoridades son de confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella (art. 32 Nº 8, frase final).

Ø Art. 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. También son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Ø Art. 32 Nº 9: “Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado”

Ø Art. 32 Nº 10: “Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley”.
La misma norma agrega que la remoción de los demás funcionarios, se hará de acuerdo a las disposiciones que la ley establezca.

Ø Art. 32 Nº 12: Nombramiento de determinadas autoridades judiciales y del Ministerio Público, en la forma establecida por la Constitución:

- nombramiento de magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, a proposición de la Corte Suprema;
- nombramiento de los jueces letrados, a proposición de las Cortes de Apelaciones; y
- nombramiento al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a proposición de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado.

3.- Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad de vigilancia

Ø Art. 32 Nº 13: “Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación”.
A diferencia de los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, los jueces y empleados del Poder Judicial no pueden ser removidos por el Jefe de Estado. Por el contrario, lo único que éste puede realizar es velar por el buen comportamiento de estas personas, de manera de poder requerir de quien corresponda, las acciones correspondientes.

Ÿ Atribuciones Judiciales del Presidente de la República

Consisten en decisiones particulares que debe adoptar el Presidente de la República, para lo cual deberá analizar el caso concreto y aplicar la ley o los principios que correspondan, según corresponda.
Algunas de estas atribuciones si bien no parecen en estricto rigor, judiciales, se asemejan a ellas, por cuanto significan la materialización de una norma jurídica en un caso concreto, de una forma similar como lo hace el juez en su sentencia:

Ø Art. 32 Nº 11: “Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes”.
Las jubilaciones (DL 338 de 1960) son “un beneficio concedido al funcionario que se aleja de su cargo, para que perciba una remuneración sobre la base de los servicios prestados, años de servicios, cargo desempeñado y causal de jubilación a la cual se acogió”, siendo estas causales: la edad, la incapacidad física o mental sobreviniente, o el término obligatorio de funciones.
El montepío es la pensión que corresponde a los parientes más próximos del funcionario que fallece, según las condiciones que establezca la ley.
Por último, la pensión de gracia es un beneficio que se otorga cuando, a juicio del Presidente de la República, una persona se encuentra en una situación de injusticia social y que la priva de los medios necesarios para su mantención. A partir de la Constitución de 1980, esta facultad ha quedado radicada en el Presidente de la República, puesto que bajo la Carta del ’25, se fijaba por ley.

Ø Art. 32 Nº 14: “Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley”. El Indulto es un beneficio que tiene por objeto eximir a una persona del cumplimiento de la pena, ya sea en forma total (no cumple pena alguna) o parcial (se rebaja o se conmuta por otra pena).
Es importante aclarar que la atribución del Presidente de la República se refiere sólo a Indultos Particulares, y no a Indultos Generales ni a Amnistías. Los Indultos Generales se conceden no para persona determinada, sino que en forma amplia para todos quienes se encuentren en determinada hipótesis; mientras que las Amnistías tienen por objeto hacer desaparecer no sólo la pena o castigo, sino que la ley presume que jamás hubo responsabilidad penal. Los indultos generales y las amnistías, sólo se podrán establecer en virtud de una ley (art. 63 Nº 16)
También es necesario indicar que en determinados casos, no procede el indulto particular:
- cuando aún no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el caso particular (art. 32 Nº 14);
- cuando se trate de funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, quienes sólo podrán ser indultados por el Congreso (art. 32 Nº 14); y
- cuando la persona haya sido condenada por delito terrorista (art. 9º inciso final); salvo que se trate de delitos cometidos antes del 11 de marzo de 1990 (disposición séptima transitoria de la Constitución).

IV. Los Ministros de Estado
(Concepto – Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades–
El Refrendo Ministerial – La Responsabilidad de los Ministros – Las Citaciones, Respuestas e Interpelaciones)

Ÿ Concepto

Los Ministros de Estado son los “colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado” (art. 33 inc. Primero CPR).
En esta calidad, son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República y por lo mismo, son designados por él, y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza (art. 32 Nºs. 7 y 8 CPR).
A su vez, los Ministros asumen un carácter dual. Por una parte, son colaboradores directos del Presidente de la República; pero a su vez, son los jefes de un departamento administrativo, como es el Ministerio.
En su calidad de colaboradores directos del Presidente de la República, “podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto” (art. 37 inciso primero CPR)

Ÿ Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades

1. Requisitos

Según el inciso primero del art. 34 CPR, para ser nombrado ministro se requiere:
1º Ser chileno;
2º Tener cumplido 21 años; y
3º Reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. Estos requisitos están establecidos en el art. 12 del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834 de 1989):
a) Ser ciudadano,
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente,
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado la educación básica, y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de la expiración de funciones; y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

2. Inhabilidades

Entendemos por inhabilidades, “las limitaciones que tienen quienes desempeñan las funciones de Ministros para postular al desempeño de otras funciones” (H. Nogueira).
Al respecto, los Ministros no podrán:

1º Ser candidatos a Diputados o Senadores (art. 57 Nº 1 CPR). También se extiende a quienes hubieren tenido la calidad de Ministros de Estado dentro del año inmediatamente anterior a la elección. A su vez, si un candidato a parlamentario no fuere elegido, estará inhabilitado para ser nombrado Ministro hasta un año después del acto electoral (art. 57 inciso final);
2º Ser candidatos a Consejeros Regionales (art. 32 LOC Nº 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional);
3º Ser candidatos a alcaldes o concejales (art. 74 LOC Nº 18.695 de Municipalidades)

3. Incompatibilidades

Se refiere a funciones que no podrán ser desempeñadas simultáneamente.
Así, el cargo de Ministro es incompatible con el de Senador y Diputado (art. 58 de la CPR), salvo durante guerra exterior (art. 59 inciso segundo CPR)

Ÿ El Refrendo Ministerial

De acuerdo al art. 35 inciso primero de la Constitución, los reglamentos y decretos del Presidente deberán firmarse por el Ministro respectivo. A este trámite o firma se denomina “refrendo ministerial”.
Este requisito es esencial, y su falta conduce a que dichos instrumentos no serán obedecidos.
Se ha entendido que este requisito opera como un verdadero “control intraorgánico”, vale decir como un control que se verifica al interior del propio Ejecutivo, correspondiéndole al Ministro confirmar lo regular de la actuación del Mandatario.
Sin embargo, no debe olvidarse que, finalmente, los Ministros de Estado son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, por lo que la negativa de alguno de ellos a refrendar un acto presidencial, puede provocar su remoción.

Ÿ Las responsabilidades de los Ministros de Estado

A este respecto debe distinguirse las siguientes responsabilidades:

a) Responsabilidad por actuación personal de los Ministros.
Vale decir, se refiere a las conductas que realizan los Ministros como cualquier particular, “fuera” de sus labores ministeriales.
En estos casos, los Ministros responden por sus hechos particulares como cualquier otro ciudadano, debiendo hacer al respecto las siguientes menciones:
- Causas Civiles: las causas civiles en que sea parte o tenga interés un Ministro de Estado, serán conocidas por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva (fuero establecido en el art. 50 del Código Orgánico de Tribunales).
- Causas Penales: a partir de la reforma procesal penal, los Ministros de Estado carecen de fuero en materia penal. Sólo se mantiene este fuero para senadores y diputados (arts. 61 inciso segundo a cuarto CPR, y 416 y siguientes del Código Procesal Penal)


b) Responsabilidad por actuación propiamente ministerial

b.1. La responsabilidad del art. 36 CPR. “Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros”.
Se entiende que las responsabilidades a las que alude esta norma son de carácter civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que también pudieren hacerse efectivas.
Lo anterior, simplemente, porque no es posible referirse a responsabilidades penales o administrativas que sean “individuales o solidarias”, lo que lleva a concluir que sólo se refiere a responsabilidades de carácter civil.
De esta forma, habrá responsabilidad individual si el acto emana de un solo Ministro, o solidaria si emana de dos o más Ministros, vale decir, en este último caso, la responsabilidad se podrá exigir a cualquiera de los ministros que hubieren participado del acto lesivo.

Por su parte, el Senado deberá decidir si se admiten o no a tramitación las acciones judiciales que se pretendan iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo; lo que constituye un verdadero “antejuicio”, llevado a cabo ante la Cámara Alta (art. 53 Nº 2 CPR).

b.2. La responsabilidad de los artículos 52 y 53 CPR.
Por último, la Cámara de Diputados podrá acusar constitucionalmente a los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno (art. 52 Nº2, letra b, CPR).
El Senado, por su parte, como jurado, y por la mayoría de sus miembros en ejercicio, le corresponderá decidir si el Ministro acusado, es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad genera destitución del cargo, e inhabilidad para desempeñar todo tipo de función pública durante cinco años. Sin embargo, la aplicación de la pena señalada al delito si lo hubiere, como la fijación de las responsabilidades civiles por los perjuicios causados, serán resueltos por el Tribunal competente.
La responsabilidad a la que alude estas normas, no constituye responsabilidad política, por cuanto ella, no puede ejercerse en contra de los Ministros, puesto que ellos son meros ejecutores de las órdenes del Presidente de la República, quien es el único responsable políticamente por la gestión del Gobierno.
Se trata, pues, de una responsabilidad “Constitucional”, por “Ilícitos Constitucionales”, cuya comisión convierten al Ministro en acreedor de la sanción respectiva.

Ÿ Las Citaciones, Respuestas e Interpelaciones

Hasta la Reforma Constitucional de 2005, las facultades fiscalizadoras del Parlamento, especialmente, de la Cámara de Diputados se veían notablemente disminuida por cuanto, las citaciones que las cámaras congresales efectuaran a los Ministros no resultaban obligatorias para éstos, y en la práctica no siempre eran obedecidas.
Con el afán de fortalecer dichas facultades, se modificaron diferentes disposiciones de la Carta Fundamental, las cuales podemos clasificar en:

Citaciones.
Los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar (art. 37 inciso segundo CPR).
Además, deberán concurrir personalmente a las comisiones investigadoras que cree la Cámara de Diputados y que tengan por objeto reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Frente a estas comisiones, los Ministros deberán suministrar los antecedentes e informaciones que se le soliciten. A pesar de ello, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros (art. 52 Nº1, letra c de la CPR)

Respuestas
El Presidente de la República por intermedio del Ministro que corresponda, deberá responder fundadamente los acuerdos y sugerencias de observaciones que le formulen la mayoría de los diputados presentes, dentro de las labores de fiscalización de la Cámara. De la misma forma deberá responder la solicitud de antecedentes que cualquier diputado le formule, con el voto favorable del tercio de los miembros presentes de la Cámara. En ambos casos, el plazo para responder será de treinta días. (art. 52 Nº1, letra a CPR)

Interpelaciones
De acuerdo a la letra (b) del art. 52 Nº 1 de la CPR, la Cámara de Diputados, a petición de a lo menos un tercio de sus miembros en ejercicio, podrá citar a un Ministro de Estado, a fin de formularle preguntas en relación con materias de su cargo.
Su asistencia será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. Con todo, un Ministro no podrá ser citado más de tres veces para este efecto dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.
Formalmente, esta nueva facultad de la Cámara Baja, consistente en la posibilidad de poder citar y consultar a los Ministros, se denomina “interpelación”. Sin embargo, la autora Ana María García Barzelatto indica que, en rigor, no correspondería técnicamente a una interpelación, y para ello, entrega dos fundamentos. Primero, porque ellas sólo tienen lugar en regímenes parlamentarios y no en los presidenciales como el nuestro. Y segundo, porque en Chile no pueden dar lugar a un voto de censura como en aquellos sistemas, y que signifiquen la pérdida del cargo.

V. Bases Generales de la Administración del Estado
(Regulación – Responsabilidad por actos de la Administración del Estado)

Ÿ Regulación

De acuerdo al artículo 38 inciso primero de la Constitución Política, será materia de Ley Orgánica Constitucional, regular las siguientes materias:
- la organización básica de la Administración del Estado;
- la garantía de la carrera funcionaria y los principios técnicos y profesionales en que ella debe fundarse;
- la seguridad que dicha carrera empleará el principio de igualdad de oportunidades; y
- el perfeccionamiento y capacitación de los integrantes de la Administración.

Se dio cumplimiento a esta exigencia, mediante la dictación de la LOC Nº 18.575 de 1986, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Ÿ Responsabilidad por actos de la Administración del Estado

El artículo 38 inciso segundo de la CPR dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Esta norma debe ser complementada, a su vez, por lo dispuesto en los siguientes artículos de la ya citada LOC Nº 18.575 de 1986, sobre Bases Generales de la Administración del Estado:

Artículo 4º: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

Artículo 42: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal”.


De la aplicación de las normas citadas, se desprende lo siguiente:


Lo que se le regula es lo que se entiende por “Responsabilidad Extracontractual del Estado y de los órganos de la Administración”. Se dice que es “extracontractual” por oposición a la “responsabilidad contractual”, que es la que se origina por el incumplimiento de contratos.

En virtud de ello, la Administración del Estado será responsable civilmente por los perjuicios que ella causare a los particulares, quienes podrán hacer efectiva dicha responsabilidad, mediante las acciones civiles que correspondan, por ejemplo, a través de una demanda por indemnización de perjuicios.

Estas acciones se deberán entablar “ante los Tribunales que determine la ley”, lo que en este caso corresponde a los Jueces de Letras en lo Civil.

Las acciones respectivas deberán dirigirse directamente en contra del Estado, a través de su dimensión patrimonial denominada “Fisco de Chile”. Sin embargo, de tratarse de daños causados por órganos descentralizados, deberá demandarse a éstos, puesto que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios.

Por lo tanto, quien responde frente al administrado no es el funcionario público, sino que la Administración. En todo caso, el Estado podrá repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal. Ello significa que, una vez resarcido los daños por el Estado o por el órgano descentralizado, aquéllos podrán cobrar al funcionario aquello que hayan debido pagar al sujeto afectado.

Por lo mismo, la causa o “título de imputación” que justifica el cobro de la indemnización no es el dolo o culpa del funcionario público, lo que no será necesario probar en el proceso judicial respectivo. Sino que, lo será la falta de servicio en la que haya incurrido el órgano respectivo.

Respecto del concepto de “falta de servicio” a los que alude el art. 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, aquél no está expresamente redactado en nuestro derecho positivo. Por lo mismo, a efectos de interpretar dicha denominación se deberá recurrir a lo que la ciencia jurídica estima por tal.

Para tales efectos, como principal referente, podemos recurrir a la visión del profesor Osvaldo Oelckers quien señala que: “La Administración bajo el contexto de la falta de servicio responde por el daño que terceros sufran como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público, abarcando esta noción todo el hacer y actuar de la administración, esto es de toda gestión administrativa en general (…). Quedan, pues, comprendidos aquí todos los daños ilegítimos, consecuencia de una actividad o inactividad de la administración”. Luego, el autor continúa: “La falta de servicio se configura ante una mala organización o funcionamiento defectuoso de la Administración. Es decir, nos encontramos con una administración responsable, quizás bien intencionada, pero en la cual recae la responsabilidad en razón de una posición que ella ha tomado en relación a su funcionamiento y que consecuencialmente produce un daño al administrado, existiendo la relación causal. (…) Así, pues, la noción falta de servicio se configura en las siguientes hipótesis:

cuando la organización pública ha funcionado mal, o sea, el daño es causado por una acción positiva;
cuando no haya funcionado, o sea, el daño se ha cometido por omisión, cuando existe un deber funcional de actuar;
cuando lo haya hecho tardíamente, o sea, cuando el daño es cometido por una falta de diligencia funcional”

1 comentario:

  1. Excelente resumen del profesor Tórtora, a propósito del debate por la Nueva Constitución. Naturalmente, este artículo en particular está algo desactualizado. Se recomienda complementar la lectura al menos con las reformas constitucionales de 2010 (Ley 20.414), 2011 (Ley 20.515), 2017 (Ley 20.990 y 21.011) y 2018 (Ley 21.073); así como con el DFL 7912, en lo referido al orden de precedencia ministerial (reformado en 2011 en virtud de la Ley 20.502).

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