BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

04 - IGUALDADES BÁSICAS


IV UNIDAD
IGUALDADES BÁSICAS

Prof. Hugo Tórtora Aravena

SUMARIO: I. Introducción; II. Igualdad ante la Ley; III. Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; IV. Derechos Fundamentales ligados a la actividad Jurisdiccional según el Bloque Constitucional de Derechos; V. Igualdad ante los cargos públicos

I. Introducción

(La igualdad en Nuestra Constitución Política – Clasificación de la Igualdad)

Ÿ La Igualdad en Nuestra Constitución Política

Para nuestra Constitución Política, la Igualdad tiene una triple dimensión: es un valor, un principio y un derecho.
Como valor, la Igualdad es una orientación, una guía, es algo que se estima como bueno y deseable, un derrotero que debe ser seguido por el ordenamiento. Como tal, es un instrumento importante en el empleo de la llamada “interpretación axiológica de la Constitución”, basada precisamente en la búsqueda del sentido de una norma a la luz de los grandes valores constitucionales.
Como principio, en tanto, la igualdad emerge desde el propio texto constitucional, como una columna que cruza, como hilo conductor toda la normativa fundamental. Como principio, la igualdad irradia los diversos capítulos de la Constitución y todo el ordenamiento jurídico, y se muestra como un elemento crucial dentro de su contenido.
La diferencia entre la Igualdad como valor y como principio, pasa porque mientras valor, la igualdad es un norte, algo que se busca y que reclama a los órganos del Estado; mientras que la igualdad mientras principio, es una realidad que está presente en la Constitución, y que se extraen de su propio contenido.
Pero a su vez, la Igualdad es un derecho, una facultad jurídicamente protegida por la Constitución. Como derecho, la igualdad se subjetiviza, y se incorpora como un área de defensa de cada una de las personas.
Tal es la trascendencia de la Igualdad que, son diversas las normas en las que se expresa de modo evidente la importancia que tiene ella para nuestro Código Político.
En primer lugar, debemos citar algunas normas ajenas al artículo 19 sobre Garantías Constitucionales:

- “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (art. 1° inciso primero CPR): Incorpora la noción de isonomía, según la cual las personas son iguales, pero sólo en dignidad y en derechos. En el resto, los seres humanos somos diferentes entre sí, diferencias que deben ser respetadas por el Estado y el Ordenamiento Jurídico. La isonomía se opone a la igualdad absoluta, que entiende que las personas son íntegramente idénticas. Se ha entendido que el Ordenamiento Jurídico chileno entiende a la Igualdad en un sentido isnonómico y no absoluto, según lo recién explicado.

- “Es deber del Estado (...) asegurar el derecho de las personas a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional” (art. 1° inciso quinto). La noción de Igualdad de Oportunidades es un concepto fundamental dentro de una concepción liberal de Estado que trató de impregnar el constituyente a través de la Carta del ’80. La igualdad de oportunidades supone que el Estado debe eliminar todos los obstáculos que impiden a una persona desarrollarse con plenitud. Así por ejemplo, debe eliminar la pobreza y la ignorancia, debe propender a una correcta educación y formación de las personas, trabajando por ejemplo en el área de la enseñanza, o la nutrición. De esa forma, todos los sujetos parten su carrera por la vida, desde el mismo punto de partida, siendo responsabilidad de cada uno, luchar por su desarrollo pleno, sin diferencias en su inicio.

- “En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto.” (frase primera del art. 15 inciso primero de la CPR). Los derechos políticos también forman parte del catálogo de derechos fundamentales de la persona, e integran el Bloque Constitucional de Derechos. Dentro de los derechos políticos, se encuentra el derecho a sufragio, el cual siempre será igualitario. Producto de lo anterior, y de modo similar, al referirse a los procesos electorales, el art. 18 dispone que “una ley orgánica constitucional (...) garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos”

- Se asegura el derecho a postular en igualdad de oportunidades a la Administración Pública, así como también, se promoverá que en la capacitación y perfeccionamiento al interior de la misma, también se promueva este mismo principio (art. 38 inciso primero): “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.

- El art. 3° inciso tercero obliga a los órganos del Estado a promover el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. Además, el art. 115 inciso primero, establece que se el gobierno y administración interior del Estado se orientará hacia “un desarrollo territorial armónico y equitativo”. El inciso tercero del mismo artículo propende a que la distribución de las inversiones sectoriales de asignación regional se realice sobre la base de criterios no sólo de eficiencia, sino que también, de equidad. Como se aprecia, en estos casos, la Carta utiliza el vocablo “equidad” y no “igualdad”. La equidad marca un énfasis en un aspecto que escapa a la mera igualdad, como es la justicia de las relaciones. En este caso, el desarrollo territorial, y la asignación de recursos entre las diferentes regiones, debe ser equitativo, vale decir, no sólo igualitario, sino además, justo.

Por otra parte, el artículo 19 alude en reiteradas ocasiones a la igualdad. Revisemos algunos casos:
- Art. 19 N° 2: Igualdad ante la ley.
- Art. 19 N° 3: Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
- Art. 19 N°9 inciso segundo: Acceso libre e igualitario a las acciones de salud y rehabilitación.
- Art. 19 N° 16, inciso tercero: En materia de libertad de trabajo, “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.
- Art. 19 N° 17: Igualdad ante los cargos públicos.
- Art. 19 N° 20: Igual repartición de los tributos y las demás cargas públicas
- Art. 19 N° 22: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Ÿ Clasificación de la Igualdad


1.- Clasificación Tradicional

Tradicionalmente, suele clasificarse la igualdad en tres categorías sustanciales.
La primera es la IGUALDAD FORMAL, que es aquella que se produce por la mera constatación normativa de que no existe persona o grupo privilegiados. Es una igualdad que se produce a nivel normativo, generada por la norma constitucional de concebir a todos como iguales. Esta primera clase de igualdad obedece a un criterio liberal que entiende que el Estado no puede establecer diferencias entre sus súbditos. Proviene de un Estado formal o liberal de derecho, y de ellos derivan especialmente los derechos de primera generación, civiles y políticos.
La segunda es la IGUALDAD REAL o MATERIAL, que consiste en entender que las igualdades a nivel normativo son insuficientes, si no todos los ciudadanos pueden optar, en los hechos a determinados bienes básicos. De este modo, el Estado debe permitir el acceso a una serie de beneficios que se relacionan con la vida digna. ¿Qué se saca con que todos sean iguales ante la ley, si no todos van a poder vivir lo suficiente ni van a poder comprender suficientemente sus derechos? Para ello, el Estado deberá procurar que todos y sin excepción alguna, lleguen a un mismo estado final, dentro de un contexto de un Estado social de derecho. Así, surgen además, los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación.
Finalmente, especialmente a partir de tendencias liberales modernas (“neoliberalismo”), se ha considerado que es injusto y poco eficiente que todas las personas accedan a los mismos resultados, sino que lo importante es que el Estado otorgue igualitariamente a todos sus ciudadanos, las mismas herramientas para que ellos logren, según sus esfuerzos y capacidades, el mejor estándar de vida que puedan alcanzar. Así aparece la noción de IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, que explicáramos párrafos más arriba.

2.- Clasificación propuesta por José Luis Cea Egaña

El lenguaje común (no siempre científicamente acertado) ha solido decir que el artículo 19 Nº 2 de la CPR consagra la igualdad “ante la ley” (así lo establece explícitamente el texto constitucional), y que el art. 19 Nº 3 garantiza la igualdad “ante la justicia”.
Sin embargo, vale la pena revisar la distinción conceptual que realiza el profesor José Luis Cea, quien señala que la verdadera denominación de las instituciones jurídicas involucradas es la siguiente:

- Igualdad “en la ley”. Corresponde al derecho consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, vale decir, se garantiza que las personas no sufrirán en el trato normativo, diferencias arbitrarias o injustificadas. Es por lo tanto, una igualdad (o “isonomía sustantiva”) en el ordenamiento jurídico propiamente tal.

- Igualdad “ante la ley”. Corresponde al derecho consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la Carta Fundamental, vale decir la garantía que la Constitución realiza a todas las personas en “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Se refiere a que todos los órganos públicos a quienes les competa la defensa de los derechos de las personas no podrán hacer diferencias arbitrarias (“isonomía adjetiva”).

- Igualdad “ante la justicia”. Equivale a lo prescrito en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto, en lo que se refiere a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho (o “derecho al juez natural”). Al respecto, no es lícito que una persona sea juzgada por comisiones ad-hoc, establecidas sólo para conocer de algún asunto en especial, ya que genera desigualdad y falta de seguridad jurídica.

No obstante estas interesantes apreciaciones, y con el objeto de unificar el discurso, utilizaremos las expresiones usadas en la propia Constitución, vale decir: “igualdad ante la ley” (19 Nº2) e “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos” (19 Nº 3).

II. Igualdad ante La Ley (Art. 19 N° 2 CPR)

(La igualdad ante la ley del art. 19 N° 2, inciso primero de la CPR – El concepto sociológico de Igualdad ante la ley – Proscripción de la Esclavitud – Igualdad entre Hombres y Mujeres – Proscripción de la Arbitrariedad – Garantías Judiciales)

Ÿ La igualdad ante la ley del art. 19 Nº 2 inciso primero

Como ya hemos dicho, las personas sólo son iguales en dignidad y derechos. En lo demás, son diferentes, diferencias que son reconocidas y deben ser respetadas por el ordenamiento jurídico.
Enrique Evans de la Cuadra señala, por ejemplo, que “la Igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea procedente efectuar entre ellas, distinciones favorables o adversas en razón de la raza, de la nacionalidad, del sexo, de la profesión, actividad u oficio y del grupo o sector social o categoría económica a la que pertenezca”.
Desde ese punto de vista, reconociendo que nuestra sociedad está compuesta por sujetos diferentes, la Carta Fundamental consagra el Derecho de Igualdad ante la Ley (o “en la ley”), la cual debe entenderse como la consagración del Principio de Isonomía.
La isonomía debe entenderse como una igualdad en el trato, o sea, aceptando las diferencias antes dichas, sin que exista un trato discriminatorio, o arbitrario entre los diversos sujetos. La isonomía, por su parte se expresa en el axioma consistente en que “debe tratarse en forma igual a los iguales, y desigual a los desiguales”. O dicho quizás en mejor forma, debe tratarse a las personas de igual forma en aquellos aspectos donde ellas sean iguales, y se pueden hacer diferencia respecto de aquellas circunstancias donde las personas son diferentes.
Por todo lo dicho, es lícito y hasta justo hacer diferencias en la ley, cuando los sujetos son efectivamente distintos. Por lo mismo, es adecuado establecer normas especiales para los menores de edad, para las mujeres, para los extranjeros, etcétera, cuando las hipótesis reguladas ameriten tal distinción.
Lo que no está permitido es, repetimos, las diferencias de carácter arbitrario, sin justificación suficiente.
A su vez, se señala que la isonomía del art. 19 Nº 2 es una isonomía “sustantiva”, establecida por las normas de fondo, por aquellas que fijan los derechos y su contenido. De esta forma, sería posible distinguirla de la isonomía “adjetiva” que se identifica con normas de carácter procesal, y que se encuentran referidas al ejercicio de aquellos derechos ante los órganos estatales, la cual está consagrada en el art. 19 Nº 3.

Ÿ El Concepto sociológico de la Igualdad ante la Ley

La igualdad o isonomía establecida en la norma en análisis tiene un fuerte contenido sociológico, por cuanto se centra en la prohibición que existan clases privilegiadas. Así lo dispone el art. 19 N° 2, cuando establece directamente: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”.
Vale decir no sólo existe una igualdad entre las personas sino que también entre los grupos humanos, por lo que no es justificable establecer discriminaciones arbitrarias ni entre aquéllas ni entre éstos.
Como decíamos, la Constitución establece que “en Chile no hay persona ni grupo privilegiados”, lo que ha sido interpretado por la Corte Suprema en los siguientes términos: “la igualdad ante la ley consiste en que todos los habitantes de la República, cualquiera que sea su posición social u origen gocen de unos mismos derechos, esto es, que exista una misma ley para todos y una igualdad de todos ante derecho, lo que impide establecer estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes, atendiendo a consideraciones de razas, ideológicas, creencias religiosas u otras condiciones o atributos de carácter estrictamente personal” (citado por M. Verdugo y E. Pfeffer en obra incluida en bibliografía).
Al no existir “grupos privilegiados”, se asume la condición de ser una sociedad no estamental, esto es, dividida en clases que jurídicamente tengan un estatus diferente.

Ÿ Proscripción de la Esclavitud

La norma que estamos analizando dispone también que “en Chile no hay esclavos y el que pise el territorio queda libre”.
Esta norma, en verdad, representa la concreción de una larga tradición republicana que prohíbe la esclavitud en Chile. En efecto, desde 1811, por iniciativa de don Manuel de Salas, se decreta la libertad de vientres y de paso (todos los nacidos en Chile, o todo aquél que pise suelo chileno, será libre). En 1823, por iniciativa de don José Miguel Infante, y bajo el gobierno de don Ramón Freire se dicta la abolición definitiva de la esclavitud.
Constitucionalmente, la Carta de 1818 es la primera que establece formalmente la Libertad de Vientres en nuestra historia patria, cuando establece que “Subsistirá en todo vigor la declaración de los vientres libres de las esclavas dada por el Congreso, y gozarán de ella todos los de esta clase nacidos desde su promulgación” (art. 12).
Sin embargo, es en 1823, mismo año en que se proscribía legalmente la esclavitud, cuando se consagra definitivamente ese principio en la Constitución de esa fecha: “En Chile no hay esclavos: el que pise su territorio por un día será libre. El que tenga este comercio no puede habitar aquí más de un mes, ni naturalizarse jamás”. (art. 8°)
La esclavitud a la que se refiere esta norma es la condición en la que se halla una persona que carece de toda libertad por ser de propiedad de otro sujeto. También se extiende a las figuras por medio de las cuales, alguien logra obtener la absoluta propiedad o dominio total de a voluntad de otro sujeto.
En virtud del principio de libertad de paso, quien ingrese a territorio nacional, arrastrando desde otros lugares, la condición de esclavo, deja de serlo por el sólo hecho de pisar tierras chilenas.

Ÿ Igualdad entre mujeres y hombres

La Ley de Reforma Constitucional Nº 19.611 de 1999, la misma que modificó el inciso primero del art. 1º de la Carta Fundamental cambiando la expresión “los hombres” por “las personas”, incorporó también el número 2 del artículo 19, la oración “hombres y mujeres son iguales ante la ley”.
Se ha criticado por buena parte de la doctrina constitucional esta norma. Dentro de los detractores de esta reforma, se puede revisar la opinión del profesor Miguel Ángel Fernández, de cuya visión se puede concluir que:

(a) La reforma es innecesaria, ya que la igualdad planteada podría deducirse de otras disposiciones constitucionales, como la del artículo 1º inciso 1º, o la del art. 19 Nº 2, atentando en contra de la tradición de sobriedad que había asistido desde siempre a las Constituciones nacionales, ya que se trata de una norma ociosa y majadera que en verdad nada aporta en definitiva.
(b) Es excluyente ya que no alude a las minorías sexuales, las cuales virtualmente quedan “fuera” del criterio de igualación que sólo subiste entre hombres
(c) La reforma es absurda, ya que intenta incorporar una simple declaración de principios, olvidando la fuerza normativa de los preceptos constitucionales.
(d) Puede llegar a tener efectos insospechados, ya que finalmente, aunque la intención del Constituyente derivado fue simplemente la de dejar sentado un principio de igualdad entre hombres y mujeres, en verdad lo que va a ocurrir es que podrán verse afectadas muchas normas que efectivamente hacen diferencias entre sexos, muchas veces de utilidad para ambos.

Ÿ Proscripción de la Arbitrariedad

Por último, el inciso segundo del artículo 19 Nº 2, establece que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
Por lo tanto, se elimina por completo de nuestro sistema la arbitrariedad, entendida ésta como las distinciones antojadizas o caprichosas, o sea, que no tienen sustento en la razón ni en la justicia.
Por lo mismo, cabe concluir que toda arbitrariedad es ilegal e ilegítima, lo que resulta del todo útil para interpretar diversas normas constitucionales y legales, como la del art. 20 inciso segundo de la CPR.
La prohibición de la arbitrariedad afecta tanto al legislador como a las demás autoridades, por lo que, en caso de existir alguna discriminación de este tipo que provenga de la ley, será posible reclamarla vía recurso de inaplicabilidad o acción popular de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En tanto, si proviene de alguna autoridad administrativa, procedería recurrir de protección.
Finalmente, debemos dejar constancia que esta prohibición de arbitrariedad se vincula con otras normas constitucionales, tales como:
- art. 1º inciso 1º: establecer diferencias entre las personas en lo que a dignidad y derechos se refiere, es de por sí, arbitraria;
- art. 8º inciso 1º: el funcionario público que dé fiel cumplimiento al principio de probidad, no puede actuar con arbitrariedad;
- art. 15: el sufragio es igualitario, y también establecer diferencias respecto de aquél, sería arbitrario;
- art. 19 Nºs. 17, 20 y 22: referidos a la prohibición de realizar diferencias arbitrarias por parte del Estado en su trato con los particulares.

Será el legislador o, en general, cualquier generador de normas, quien deberá atender a evitar cualquier trato o diferencia discriminatoria. Ante la comisión de discriminación arbitraria, el juzgador (Ordinario o Tribunal Constitucional) deberá resolver dicha diferencia.

Ÿ Garantías judiciales

La igualdad ante la ley se encuentra amparada por la acción constitucional de protección establecida en el art. 20 de la CPR.

II. Igual Protección de la Ley en el Ejercicio de los Derechos (Art. 19 N° 3 CPR)

(La Igual Protección de la Ley en el Ejercicio de los Derechos – Derecho a la Defensa Jurídica – Servicios de Asesoría y Defensa Jurídica – Derecho a un Juez Natural – Condiciones de las sentencias y los procedimientos – Garantías Penales y Procesal Penales – Garantías Judiciales)

Ÿ Inciso primero: la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos

Se trata de una norma de carácter general y no sólo referida a los Tribunales. De allí que no sea correcto denominar a esta garantía simplemente como “Igualdad ante la Justicia”, puesto que involucra también a los demás órganos del Estado.
Por lo tanto, se trata de una norma amplia, que establece la igualdad “ante la ley” o “isonomía adjetiva” según lo que ya estudiamos.

Ÿ Inciso segundo: derecho a la defensa jurídica

“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”. Así lo dispone la primera parte del art. 19 Nº 3, inciso segundo, de la CPR.
Esta disposición, como se aprecia, se refiere a la “defensa jurídica”, y no a la “defensa judicial”, por lo tanto, se extiende no sólo a la defensa ante los Tribunales que formen parte del Poder Judicial, sino que también ante todo tipo de autoridades que de una u otra forma puedan ejercer funciones jurisdiccionales.
Respecto de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.” Como se lee, es una norma de excepción respecto de la primera frase de este inciso, y sólo se refiere a lo referente a “lo administrativo y disciplinario”, por lo que en lo relativo a la defensa, se regirá por sus normas estatutarias, las que en todo caso, deberán igualmente estar establecidas por ley, ya que en caso contrario se afectarían el principio de reserva legal.

Ÿ Inciso tercero: servicios de asesoría y defensa jurídica

De acuerdo al inciso tercero del art. 19 Nº 3 CPR, “la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos”.
Al igual que en otros pasajes de la Carta Fundamental, opera el principio de subsidiariedad, toda vez que el Estado sólo actuará en el caso que los particulares no puedan establecer por sí mismos las redes de defensa, pagadas o gratuitas, que permitan brindar el debido asesoramiento y defensa jurídica de las personas.
Dentro de los mecanismos que la ley concede para dar cumplimiento a este deber del Estado, se encuentra el Privilegio de Pobreza (arts. 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales), y la creación de instituciones tales como la Corporación de Asistencia Judicial y de la Defensoría Penal Pública.

Ÿ Inciso cuarto: derecho a un juez natural

“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Este derecho es conocido como “derecho a juez natural”, lo que significa, en primer término la proscripción de comisiones especiales, entendidas éstas como “tribunales ad-hoc o de facto” que se constituyen con el único objeto de juzgar una situación específica. Por el contrario, el Tribunal debe haber estado preestablecido por ley, con anterioridad a la comisión o perpetración del hecho que motiva el juicio.
Por otra parte, esta norma consagra el principio de legalidad del tribunal, por cuanto esta clase de órganos sólo podrán ser creados por el legislador, y no por autoridades administrativas o de otra clase.
A su vez, este inciso, junto con lo que dispone el inciso quinto de este numeral, conforman lo que se denomina “proceso justo” o “debido proceso constitucional”. También es lo que José Luis Cea denomina “igualdad ante la justicia” en sentido estricto.
Por último, cabe destacar que el derecho al juez natural (que en lo procesal penal se manifiesta en lo dispuesto en el artículo 2º del Código de la especie), es el único que se encuentra protegido a través de la acción constitucional de protección del art. 20 de la CPR.

Ÿ Inciso quinto: condiciones de las sentencias y procedimientos

Como señalamos, lo que dispone el inciso quinto, junto con lo establecido en el inciso cuarto, dan lugar a la figura del “proceso justo” o “debido proceso constitucional”.
Según la norma en cuestión, “toda sentencia deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. A partir de esta norma, las sentencias requieren que:
1. se funden en un proceso previo, vale decir, deben dictarse “conforme al mérito del proceso”, lo que evita todo tipo de arbitrariedad, puesto que finalmente deberán enunciarse de acuerdo a las alegaciones y pruebas que se hubieren rendido en él;
2. el proceso previo en el que se funden, debe haber sido “legalmente tramitado”, vale decir, será la ley quien pueda establecer los procedimientos judiciales, mientras que el proceso previo a la sentencia debió haber obedecido a las reglas procedimentales establecidas precisamente por la ley.
Por otra parte, si bien es el legislador quien debe establecer las reglas propias de los procedimientos judiciales, éstos últimos, además, deberán siempre cumplir con las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Por lo tanto, no basta que el procedimiento formalmente esté regulado por la ley, sino que además, materialmente, deberá cumplir con los requisitos de racionalidad y justicia que exige el Constituyente.
El procedimiento es racional, cuando es razonable, cuando sus etapas cumplen con una consecución lógica, y cuando permiten al juez convencerse efectivamente de la veracidad o no de las defensas de las partes. A su vez, el procedimiento será justo, cuando permite que ambas partes puedan exponer sus alegaciones, que puedan aportar sus pruebas, y que todos estos derechos sean efectivamente ejercitables.

Ÿ Incisos sexto a octavo: garantías penales y en los procesal penales

Los incisos señalados establecen los siguientes derechos:

(a) La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal: se consagra el principio relativo a la “presunción de inocencia”, y en el caso en que la ley presuma la responsabilidad penal de un individuo, siempre podrá permitir que éste demuestre lo contrario, esto es, que la presunción sea “simplemente legal” y no “de derecho”. Lo único que se prohíbe es la presunción de derecho de la responsabilidad penal, y no así de la responsabilidad civil (el art. 706 del Código Civil estatuye, por ejemplo, a propósito de la posesión que “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”); sin embargo, estimamos que también debiera extenderse a otras áreas del derecho, tales como las del derecho administrativo sancionatorio (sumarios administrativos, sanciones impuestas por superintendencias o servicios públicos etc.)

(b) Principio de Legalidad. En materia procesal penal, debe aplicarse el principio de legalidad, especialmente en lo relativo a:

b.1. Legalidad en el tipo penal (art. 19 Nº 3, inciso octavo): “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”
b.2. Legalidad en la pena: “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale la ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Esta frase, además, consagra dos principios adicionales, a saber: (a) la irretroactividad de la ley penal (sólo rige para lo futuro y no para hechos pretéritos); y (b) principio “pro-reo” o “indubio pro-reo” (la ley tendrá efectos retroactivos cuando favorezca al imputado, ya sea despenalizando el delito, o imponiéndole una pena menos rigurosa).

Además, según vimos, el principio de legalidad también se manifiesta en:
b.3. Legalidad del Tribunal (art. 19 Nº3 inciso cuarto)
b.4. Legalidad del Procedimiento (art. 19 Nº3 inciso quinto)

Ÿ Garantías Judiciales

Los derechos establecidos en el Nº 3 del artículo 19 de la CPR no están amparados por el recurso de protección, salvo lo dispuesto en el artículo 3º (derecho a juez natural, y prohibición de juzgamiento por comisiones especiales).

III. Derechos Fundamentales ligados a la actividad jurisdiccional,
según el Bloque Constitucional de Derechos

(Observación Preliminar – Derecho a la Jurisdicción – Derecho al Debido Proceso)


Ÿ Observación preliminar

Hemos revisado que en el artículo 19 Nº 3 de la CPR se establecen algunos principios básicos del debido proceso, sin embargo, en verdad, los tratados internacionales sobre derechos humanos (cuyos derechos constituyen límite al ejercicio de la soberanía nacional según el art. 5º inciso 2º de la CPR) establecen otros derechos que completan la noción de debido proceso, y además establecen otras garantías relacionadas a la actividad jurisdiccional.
Así, deben destacarse dos grupos de derechos: aquellos ligados al llamado “Derecho a la Jurisdicción”, y aquellos relacionados al “Debido Proceso” propiamente tal.
El análisis lo realizaremos, breve y especialmente a la luz de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

Ÿ Derecho a la jurisdicción (arts. 8.1. y 25 de la CADH)

Este derecho incluye:

(a) el derecho al acceso a la jurisdicción, el cual debe ser efectivo y ante autoridad competente (se trata de un derecho prestacional, ya que exige por parte del Estado, la implementación del “servicio judicial” como prestación, el cual deberá ser configurado a través de la ley);

(b) el derecho una autoridad judicial objetivamente independiente y subjetivamente imparcial. La independencia se refiere a la autonomía del órgano jurisdiccional, como tal. En tanto, la imparcialidad se vincula con la actuación del sujeto (juez) que sustenta la titularidad de dicho órgano, el cual deberá actuar con prescindencia de todo tipo de intereses o pretensiones particulares en el asunto del cual conoce;

(c) derecho al juez natural. Se refiere a que el Tribunal que conoce del asunto, debe haber sido establecido por ley, con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos. En tal caso, la ley no sólo “creará” al Tribunal, sino que además, deberá fijar su competencia y composición;

(d) derecho a resoluciones motivadas, razonables, congruentes y fundamentadas en el sistema de fuentes vigentes. Que sean motivadas quiere decir que estén debidamente fundamentadas; que sean razonables significa que sean comprensibles y concordantes con la razón; y que sean congruentes, se refiere a que se dicten conforme al mérito del proceso, de acuerdo a las alegaciones y pruebas rendidas en él. Por último, deberán fundarse en el sistema de fuentes vigentes, vale decir, deberán apoyarse (norma “decisoria litis”) en la ley o en la fuente específica que corresponda; y

(e) derecho a que el proceso sea público, lo que constituye una garantía establecida no sólo en beneficio de las partes, sino que de la comunidad, con el objeto de obtener una mayor credibilidad de la actividad judicial, así como mayores posibilidades de fiscalización y control de la opinión pública.

Ÿ Derecho al debido proceso (arts. 8 y 9 de la CADH)

Este derecho incluye garantías tan variadas como:

(a) derecho a intérprete o traductor, suministrado gratuitamente, si no comprendiere o hablare el idioma del Tribunal;
(b) derecho a la presunción de inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Respecto de este derecho, cabe señalar que:
- la carga de la prueba pesa sobre quien acuse, mientras que no es el inculpado quien deberá acreditar su inocencia;
- no sólo opera respecto de delitos sino que también para toda actividad sancionatoria o que signifique una limitación de derechos; y
- se trata de una presunción “iuris tantum”, vale decir, en la medida que se van acumulando antecedentes que hacen presumir la culpabilidad del imputado dentro de un proceso, la presunción de inocencia tiende a disminuir, siendo razonable la aplicación de, por ejemplo, medidas cautelares u otro tipo de decisiones judiciales que impliquen restricción de derechos.
(c) derecho a que al inculpado se le comunique previa y detalladamente de la acusación formulada;
(d) derecho del imputado a hacer valer la asistencia consular en los casos que procediere;
(e) derechos relacionados con la defensa:
- todo inculpado tiene derecho a defensa jurídica,
- todo inculpado tiene derecho a escoger a su defensor,
- el Estado deberá proveer defensa gratuita si el inculpado no pudiere costearla por sí mismo; y
- la defensa tiene derecho a interrogar a todos los testigos.
(f) derecho a no declarar contra sí mismo (derecho consagrado además en el art. 19 Nº 3 letra f) de la CPR);
(g) derecho de recurrir del fallo ante Tribunal superior (sin embargo, en Chile, “serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal”, de acuerdo al art. 364 del Código Procesal Penal);
(h) derecho del inculpado absuelto por sentencia firme a no ser sometido a nuevo juicio, por los mismos hechos (principio “non bis in idem”)
(i) derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas” y a una sentencia dictada “dentro de plazo razonable” (si bien no está expresamente establecido en la CADH, se incorpora como derecho implícito a la luz del art. 29 letra c) de la misma Convención, sin perjuicio que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece explícitamente en el artículo 14.7)
(j) derecho a la legalidad de la ley penal. Principio de legalidad: “nullum crime, nulla pena sine lege”, o sea, no hay crimen, no hay pena, sin ley; y
(k) derecho a la irretroactividad de la ley penal, salvo que la nueva ley favorezca al inculpado.

V. Igualdad ante los Cargos Públicos
(Delimitación – Garantías Judiciales)

Ÿ Delimitación de la Igualdad “ante los cargos públicos” (art. 19 Nº 17 CPR)

La Constitución Política establece en su artículo 19 Nº 17: “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 17. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”.
O sea, ni la ley ni las autoridades públicas podrán establecer diferencias arbitrarias en lo que se relaciona con el ingreso a las funciones ni los empleos públicos.
Según José Luis Cea, las funciones públicas se refieren a las actividades que realizan los órganos del Estado que tienen jerarquía constitucional (función legislativa, judicial, ejecutiva, contralora), mientras que los empleos públicos se refieren a los demás cargos, aquellos que se ejercen ante los demás órganos públicos, incluidos las empresas del Estado.
Es importante señalar que este derecho es claramente de configuración legal, ya que su delimitación (la fijación del contenido o haz de facultades) no queda totalmente fijado en la Constitución, sino que necesariamente requerirá de la actividad del legislador.
Por último, se refiere a una igualdad que no sólo se refiere a la Administración Pública (subfunción del poder ejecutivo), sino que en general a cualquier otro cargo público.

Ÿ Garantías Judiciales

La igualdad ante los cargos públicos no se encuentra cubierta ni resguardada por la acción constitucional de protección del art. 20 de la CPR.

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