BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

03 - DERECHOS BASICOS


III UNIDAD
DERECHOS BÁSICOS

Prof. Hugo Tórtora Aravena

SUMARIO: I. Sobre derechos y garantías; II. El Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica de las Personas; III. Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación


I. INTRODUCCION AL ANALISIS DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
(Sobre Derechos y Garantías – El art. 19 de la CPR – Método de trabajo)

Ÿ Sobre Derechos y Garantías


A continuación, iniciaremos el estudio particular de cada una de las garantías constitucionales, esto es, de cada uno de los derechos protegidos por la Carta Fundamental.
Sin embargo, la tarea de definir a las garantías constitucionales, es un poco más compleja. Así, podemos distinguir al menos, tres concepciones diferentes:
Una primera definición es amplia y abarca todos los mecanismos de protección de derechos fundamentale. Así, por ejemplo el autor español Díez Picazo indica que las garantías constitucionales son “el conjunto de medios que el ordenamiento prevé para la protección, tutela o salvaguarda de los derechos fundamentales…abarca procedimientos de distinta índole….dirigidos a asegurar la observancia y efectividad de los derechos fundamentales”. De esta manera, se incluyen también, todas las garantías (o mecanismos de protección) normativas y judiciales.
Una segunda definición es restringida y se refiere sólo a los Derechos protegidos constitucionalmente (o Derechos Constitucionales). Diremos que esta es la opción más común.
La tercera definición, a la cual llamaremos “técnica”, disocia la noción de garantías de la noción de derechos, y entiende que la Constitución puede proteger determinados bienes jurídicos, los cuales pueden ser derechos fundamentales o no. Esta concepción comprende que así como hay derechos esenciales que emanan de la dignidad humana, que deben ser protegidos por la Constitución, también hay determinados derechos que no son fundamentales, o bien, bienes jurídicos importantes que, igualmente son garantizados por la Carta Fundamental. Aquí estarían incluidas por ejemplo aquellas garantías constitucionales derivadas de un determinado modelo económico generado a nivel nacional pero que no hay motivos para universalizar, también las garantías generadas a favor de personas jurídicas, o, incluso la protección de la vida del ser que está por nacer, para aquellos que entienden que el nasciturus no es titular del derecho a la vida. En todos estos casos, habría una garantía constitucional, pero no un derecho.

Desde otro punto de vista, también podríamos preguntarnos acerca de cuál es la relación entre derecho fundamental y garantía constitucional. Aquí las respuestas pueden ser variadas:

– Visión positiva: La garantía es lo que convierte a una pretensión, en derecho. Los derechos nacen sólo cuando son consagrados en una norma constitucional. Antes de ello, simplemente no existe derecho.

– Visión histórica: Se relaciona con entender los derechos como reivindicaciones frente al poder (fundamentación ética). En este caso, la garantía es una resistencia al poder, es una herramienta de defensa frente al gobernante.

– Visión iusnaturalista: La garantía es un mecanismo de protección de un derecho fundamental preexistente.

– Visión técnica: No existe mayor conexión entre derecho y garantía. La Constitución puede garantizar bienes que no sean derechos, y pueden existir derechos que no estén garantizados consttiucionalmente.

¿Pueden existir Derechos sin garantías constitucionales, o garantías constitucionales que no sean derechos fundamentales? Depende naturalmente de la posición que adoptemos de acuerdo a los temas anteriormente revisados. Nosotros pensamos que efectivamente las premisas indicadas en esta pregunta pueden ser contestadas en términos afirmativos, esto es, con un “sí”. Revisemos:

- Derechos sin garantías constitucionales: Los derechos implícitos o innominados, precisamente no son explícitos, por cuanto no han sido expresamente protegidos por la Carta Fundamental. Por lo mismo, ellos serían derechos, desprovistos de una garantía constitucional expresa o manifiesta.

- Garantías constitucionales que no sean derechos fundamentales: El Constituyente, como manifestación de su decisión soberana, puede, perfectamente decidir que un determinado bien se eleve a la categioría constitucional, o bien que un derecho que no esté revestido de la calidad de derecho fundamental (por no ser de aquellos que revistan el carácter universal de estar ligados a la dignidad humana). Pensemos por ejemplo, en el derecho de propiedad privada, garantizado en Chile, pero negado en otros rincones del planeta. Lo mismo ocurre con el derecho a desarrollar actividades económicas. ¿Y la protección de la vida que está por nacer?, para algunos es un derecho garantizado por la Constitución (derecho y garantía a la vez), pero para otros, sólo es una garantía, ya que el embrión o feto no tiene la calidad de persona o sujeto de derecho. Por último, también podríamos mencionar que los derechos garantizados a personas jurídicas, son derechos que no revisten la calidad de fundamentales, puesto que las personas jurídicas no están dotadas de dignidad, por lo que dichos derechos sólo serían garantías, pero no derechos fundamentales.
Todo ello, sin embargo, es opinable.

Ÿ El artículo 19 de la CPR: “La Constitución asegura a todas las personas”

La disposición del artículo 19 de la CPR comienza señalando que “La Constitución asegura a todas las personas”, y continúa indicando, uno por uno, veintiséis diferentes numerales donde se garantizan una serie de derechos fundamentales.
¿Qué quiere decir esta expresión? ¿Qué significa que “la Constitución asegure a todas las personas tales y cuales derechos?
Como primera aproximación, debiéramos señalar que lo que la Constitución hace en este artículo es asegurar determinados derechos y bienes jurídicos fundamentales, y no crearlos.
Los derechos de acuerdo al derrotero liberal e iusnaturalista de nuestra Carta Fundamental nacen en cada ser humano, por el solo hecho de existir como tal, no porque una norma positiva se los entregue. En ese mismo sentido se habían pronunciado también los artículos 12 y 10 de las Cartas de 1833 y 1925 respectivamente. Los derechos en cuestión son, en definitiva, anteriores al Estado, y por cierto, anteriores a la Constitución, por lo que a ésta, sólo les cabe garantizarlos y protegerlos.
En segundo término, es digno de destacar que los derechos se aseguran a “todas las personas”. O sea, no se hace distinción alguna. Incluso, es más amplia esta expresión a la que podía encontrarse en la Carta de 1925, para la cual, la Constitución aseguraba determinados derechos “a los habitantes de la República”. Así las cosas, son titulares de derechos, no solo quienes habitan o residan en Chile, sino que, en general, a todas las personas.
Finalmente, cuando se habla de “personas”, no sólo se refiere a los seres humanos, o sea, a las personas naturales, sino que también a las jurídicas, siendo labor del intérprete, definir qué derechos serán aplicables a las personas naturales, y qué derechos se pueden predicar además, a las personas jurídicas.

Ÿ El artículo 19 de la CPR: Características

Respecto de las características esenciales de este artículo, debemos mencionar las siguientes:

Es una norma donde se aseguran o garantizan derechos, pero no los crea ni nacen en virtud de la misma.
No establece un catálogo taxativo de derechos, sino que es un catálogo “abierto”, por cuanto es posible encontrar, al interior de la misma Constitución, otros derechos fundamentales, como por ejemplo:
El derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional (art. 1° inciso cuarto)
El derecho a conocer los actos estatales, su procedimiento y fundamentos (art. 8°)
El derecho a la Nacionalidad (arts. 10, 11 y 12)
El derecho a sufragio y demás derechos políticos (arts. 13 a 18)
El derecho a la protección judicial de los derechos (arts. 20 y 21)

Además de lo anterior, el art. 19 debe ser complementado o “integrado” por los demás derechos garantizados en el bloque constitucional de derechos, incluidos aquellos protegidos por fuente internacional, y por los derechos implícitos.
Consagra derechos de diversa índole, constituyendo un listado de derechos más extenso que el que se puede apreciar en Constituciones anteriores.
No todos los derechos consagrados se encuentran cubiertos por la acción constitucional de protección del art. 20 de la Constitución. No obstante ello, la sola consagración constitucional de los mismos, significa por sí misma una garantía de tales derechos, por cuanto operan como techo o límite de acción para el legislador o demás autoridades con potestades normativas quienes no podrán vulnerar una norma constitucional.
Algunos derechos son configurados constitucionalmente, y otros requieren de ser complementados por leyes que procederán a delimitar, limitar y regular el ejercicio del derecho. En todo caso, estas leyes no deberán afectar el núcleo de cada garantía de acuerdo a lo establecido en el art. 19 N° 26.
Si bien establece 26 numerales, no es cierto que consagre 26 derechos, ya que, según veremos en muchos numerales se consagran dos o más derechos.

Ÿ Método de Trabajo

Como cuestión previa, habrá que definir el método que emplearemos para estudiar las garantías constitucionales del artículo 19 de la Carta Fundamental, y que formen parte del programa del curso. Para esto, dividiremos la materia en las siguientes secciones:

1) Derechos Básicos
- dº a la vida e integ fisica y psíquica de las personas (Nº1)
- dº a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Nº8)

2) Igualdades Básicas
- Igualdad ante la ley (19Nº2)
- Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (igualdad ante la justicia: Nº3)
- Igualdad ante los cargos públicos (19 N°17)

3) Derecho a la Privacidad
- vida privada y honra de la persona y de su familia (Nº4)
- inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada (Nº5)

4) Libertades Básicas
- conciencia y culto (Nº 6)
- libertad personal (Nº7)
- emitir opinión e informar (Nº 12)
- derecho de petición (Nº14)
- libertad de enseñanza (Nº 11)
- derecho de reunión (Nº 13)
- libertad de asociación (Nº 15)

5) Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- dº a la protección de la salud (Nº9)
- derecho a la educación (Nº 10)
- libertad de trabajo (Nº. 16)
- dº a la seguridad social (Nº18)
- libertad de sindicalización (N° 19)

6) Derechos ligados al Orden Público Económico
- adquisición de todo tipo de bienes (Nº 23)
- derecho de propiedad (Nº 24)
- libertad económica (Nº 21)
- igual trato económico del Estado (Nº22)
- igual repartición de tributos y demás cargas públicas (Nº 20)
- propiedad intelectual (N° 25)

7) Seguridad Jurídica
- contenido esencial de los derechos (N° 26)


II. Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica

(Derechos protegidos por el art. 19 N° 1 CPR – Delimitación del Derecho a la Vida –
Las limitaciones al derecho a la Vida – El derecho a la integridad física y psíquica – Garantías Judiciales)

Ÿ Derechos protegidos

El artículo 19 N° 1 de la Constitución dispone:

“Art. 19: La Constitución asegura a todas las personas:

1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”

El artículo 19 Nº 1 de la CPR, consagra esencialmente, tres derechos básicos, a saber:

(a) El derecho a la vida, con la consecuente limitación relativa a la exigencia de quórum calificado para el establecimiento de la pena de muerte.
(b) El derecho a la integridad física y psíquica de las personas, aparejado a la prohibición de todo apremio ilegítimo.
(c) La protección de la vida del que está por nacer.


Ÿ Delimitación del Derecho a la Vida

Para una correcta delimitación de este derecho (vale decir, para establecer el contenido del mismo, su haz de facultades, o sus contornos o límites), se debe efectuar cinco tareas fundamentales: (a) determinar el concepto de “vida”, (b) determinar el “inicio de la vida”, (c) determinar el “fin o término de la vida”, (d) determinación temporal del “derecho a la vida” propiamente tal, y (e) determinar el “contenido esencial” de este derecho”.

(a) Determinación del Concepto de Vida.

Como todo vocablo que se utiliza en el ordenamiento jurídico, la Vida podría eventualmente ser definida por la Constitución, por la ley, o bien según su sentido natural y obvio, o bien por las personas que profesan una determinada ciencia o arte.
El caso es que la palabra “Vida”, en concreto no se encuentra definida ni en la Constitución, ni en la ley, por lo que será procedente recurrir a otros mecanismos de interpretación.
La jurisprudencia tampoco nos otorga un concepto de vida. Sin embargo, hay un fallo importante, emanado del Tribunal Constitucional, que si bien, tampoco la define, nos permite concluir que se trata de un término científico y que por lo tanto debiera ser definido por la rama específica, que sería la Medicina (aunque pensamos que en verdad correspondería a la Biología).
Esta consideración la realiza el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Rol Nº 220, (13 de agosto de 1995) sobre la “Ley de Trasplantes”, y si bien no lo hace en términos explícitos, se deduce por cuanto establece que la “muerte” debe ser definida por la ciencia médica, por lo que concluimos que si el ordenamiento jurídico estima por muerte lo que defina dicha disciplina, también lo hará respecto de la vida[1].
Aun así, no es posible fijar jurisprudencialmente, y a ciencia exacta cómo se conceptualiza la Vida, por lo que representa un asunto pendiente. Sin embargo, nos parece que la Vida, al igual que la muerte, será lo que los científicos digan que es vida.
Sólo cabe destacar de la sentencia en comento, el hecho que para el Tribunal Constitucional, cuyos fallos representan fuente formal directa del derecho constitucional, la Vida representaría una noción eminentemente científica, respecto de cuya conceptualización no corresponde incorporar otro tipo de factores (éticos, filosóficos, religiosos, etc.)

(b) Determinación del Inicio de la Vida.

También será un tema que debemos definir jurisprudencialmente.
A este respecto, es importante destacar la sentencia dictada por el 20º Juzgado Civil de Santiago, en la causa sobre Nulidad de Derecho Público “Centro Juvenil Ages con Instituto de Salud Pública” (rol 5893-02), respecto de la autorización que el ISP realizó para el expendio del fármaco Postinor-2 del Laboratorio Grünenthal (“segunda píldora del día después”). En dicho fallo (del 30 de junio de 2004), se estableció que. “en definitiva no cabe duda de que el sujeto biológico hombre empieza con la fecundación o concepción; el que se encuentra protegido por las diversas normas legales y constitucionales tantas veces citadas. Así las cosas, unificados los gametos masculino y femenino, se constituye el código genético, responsable de la individualidad y del desarrollo del nuevo ser, su crecimiento y formación de sus órganos definitivos; por lo que en este proceso hay coordinación, continuidad y gradualidad, lo que supone un orden intrínseco, un sujeto único”.
En términos similares ya se había pronunciado la Corte Suprema, con ocasión del recurso de protección deducido contra el ISP a propósito de la autorización del expendio del medicamento Postinal del Laboratorio Silesia (“primera píldora del día después”) cuando señaló “el óvulo fecundado ya es un individuo de la especie humana” (Rol 2186-2001).
Al respecto, el Tribunal Constitucional se manifestó en el año 2008, frente al caso de la Píldora del Día Después, en un claro sentido de otorgar a los individuos no nacidos, calidad de personas, por tanto, titulares de derechos fundamentales: “En efecto, si al momento de la concepción surge un individuo que cuenta con toda la información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su madre –como ha sido afirmado en estos autos-, es posible afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto de derecho. La singularidad que posee el embrión, desde la concepción, permite observarlo ya como un ser único e irrepetible que se hace acreedor, desde ese mismo momento, a la protección del derecho y que no podría simplemente ser subsumido en otra entidad, ni menos manipulado, sin afectar la dignidad sustancial de la que ya goza en cuanto persona” (Rol 740, 18 de abril de 2008, Considerando 50°)
Por lo tanto, se puede establecer, según lo que ha consagrado también mayoritariamente la jurisprudencia comparada (España, Argentina, por citar algunos casos), que la vida humana comienza con la concepción, vale decir, por la unión de las células sexuales masculina y femenina que da origen al embrión humano.
A mayor abundamiento, en el año 2006, se dictó la Ley Nº 20.120 sobre la “Investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana”. La finalidad de esta ley es, según su art. 1° “proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas”, estableciéndose además en su art. 2° que “la libertad para llevar a cabo actividades de investigación científica biomédica en seres humanos tiene como límite el respeto a los derechos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

(c) Determinación del Término de la Vida.

Según el Tribunal Constitucional, en la ya referida sentencia recaída en el proyecto de Ley de Trasplantes, el fin de la vida humana se identifica con la llamada “muerte encefálica”, único concepto válido, a juicio del tribunal, para identificar el término de la vida, en todo el ordenamiento jurídico.
Para ello, entre otros argumentos, el fallo cita el informe de las Sociedades Chilenas de Urología, Nefrología y Trasplantes, el que señalaba que “la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano”.
La muerte encefálica, en tanto, se identifica con la destrucción celular completa del encéfalo, esto es, de la parte del sistema nervioso central que se aloja al interior del cráneo, compuesto no sólo por el cerebro, sino también por otros órganos (el talemencéfalo con los tálamos ópticos, la hipófisis y la epífisis, el mesencéfalo con los tubérculos cuadrigéminos, el cerebelo y la médula oblongada).
Por lo mismo, no basta para diagnosticar la muerte de una persona, ni la destrucción celular de la corteza cerebral, ni la destrucción celular del tronco encefálico, ni el electroencefalograma plano (que solo mide la actividad a nivel de la corteza cerebral).

(d) Determinación temporal del Derecho a la Vida propiamente tal.

Corresponde revisar a continuación cuál es el período de tiempo de la existencia humana se encuentra amparado por el derecho a la vida, garantizado por el numeral 1 del artículo 19. Vale decir, la pregunta que cabe responder es ¿desde cuándo y hasta cuando existe “derecho a la vida”?
Claramente, el derecho a la vida termina con el fin de la vida misma, vale decir, con la muerte encefálica de una persona.
Respecto del inicio del derecho a la vida existen dos posiciones:

d.1. El derecho a la vida comienza con el nacimiento. Argumentos:

- El artículo 19 de la Constitución sólo garantiza derechos a las personas (“La Constitución asegura a todas las personas….”). A su vez, nuestro ordenamiento jurídico considera “persona natural” sólo al ser que ya hubiere nacido (por este motivo, el art. 74 del Código Civil establece que “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”), y por lo tanto, si el ser que está por nacer no es persona, entonces no puede ser titular de derechos.

- El artículo 19 Nº 1 inciso segundo sólo establece que “la ley protege la vida del ser que está por nacer”, y no establece que éste “tenga derecho a la vida”. Por esto, la vida del ser que está por nacer (nasciturus) es sólo “un bien jurídico protegido”, o sea, un valor que recibe protección por parte del sistema jurídico, pero ello no significa que el embrión o feto, tenga “derecho a la vida”.

- No es posible sostener jurídicamente la tesis de que el feto es titular de derechos, sino que ello sólo se basa en argumentos de carácter moral o religiosas, pero no en argumentos de carácter jurídico:“Afirmar que un individuo tiene la calidad de persona desde el momento de la concepción es sustentable desde un punto de vista extra-jurídico, pero no parece encontrar fundamento en la estructura del art. 19” (Eduardo Aldunate, ver bibliografía).

d.2. El derecho a la vida comienza con la concepción o fecundación. Argumentos:

- El artículo 19 Nº 1 debe interpretarse según las normas del derecho internacional de los derechos humanos, y no según las normas del derecho civil, por aplicación del art. 5º inciso segundo de la CPR. En ese contexto, el art. 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) se inclina por el reconocimiento del derecho a la vida del ser que está por nacer cuando dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. También destaca lo dispuesto en el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño y en el Preámbulo de la Convención de Derechos del Niño: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Esta expresión no puede menos que llevarnos a concluir que si el niño necesita protección antes de su nacimiento, entonces, él es niño (y por lo tanto, persona) aun antes del parto.

- La Jurisprudencia chilena se ha manifestado favorable a considerar al nasciturus como titular del derecho a la vida: “se hace evidente que el ser que está por nacer, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo pre natal –pues la norma constitucional no distingue-, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacer y a constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación” (Corte Suprema, Rol 2186-2001, apelación de recurso de protección, caso Postinal).

- El derecho a la vida consiste básicamente en un deber o en una prohibición (en un “no derecho”), que entra dentro de la esfera de las llamadas inviolabilidades y que afecta tanto al Estado como a los particulares, por el cual se encuentran impedidos de “intervenir o de atentar arbitrariamente contra las funciones vitales del individuo”. Esta prohibición se establece tanto para los seres nacidos como para los que están por nacer, y por lo mismo, ambos tienen derecho a la vida.

(e) Núcleo esencial del Derecho a la Vida

Encontrar el núcleo o contenido esencial de este derecho es particularmente complejo, puesto que el rigor la Vida no es por sí misma un derecho. Decir que alguien tiene derecho “a algo” significa que tiene la facultad de acceder a ese algo que actualmente no tiene. Sin embargo, la Vida más que un derecho, es una realidad física, que pertenece al mundo real, es el presupuesto sobre el cual se construye la existencia humana, y todos los demás derechos. No se puede decir que una persona “tenga derecho a la vida”, por cuanto dicha vida ya la tiene, si no, no sería persona.
Por lo mismo, en atención a que la Vida constituye el sustento o soporte sobre el cual se construye la existencia de un Individuo, dotado de los demás derechos, el derecho a la vida encuentra su núcleo esencial en el derecho a mantener o continuar con vida, o sea, en el derecho a permanecer con vida.
En ese sentido, parece mucho mejor redactada la norma del art. 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que señala, en lo pertinente que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Así, también, lo explicó la Corte de Apelaciones de Coyhaique (recurso de protección, rol 39-02, fallo del 12 de septiembre de 2002): “el derecho a la vida encuentra su ‘centro primordial’ en el hecho de preservar la vida en todas sus etapas y dimensiones, constituyendo dicho derecho, además, el fundamento de fondo u objetivo de nuestro ordenamiento jurídico el cual impone como deber, a todos los poderes u órganos públicos, de proteger dicho bien jurídico frente a cualquier ataque o amenaza de que pueda ser objeto, considerando que toda la vida en sociedad se realiza en el entendido de que el fin de la actividad humana es la sobrevivencia y desarrollo de la persona humana”
A esto, debe sumarse, según algunos, el derecho a nacer, para quienes estiman que el embrión es también titular del derecho a la vida.

Ÿ ¿Existe el deber constitucional de vivir?

La doctrina constitucional ha tomado una posición mayoritaria en el sentido de considerar que el Derecho a la Vida involucra, como consecuencia necesaria, el deber de vivir.
Como supondrá el lector, esta postura se relaciona íntimamente con la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, principio que también ha sido recogido por la gran mayoría de la doctrina iuspublicista.
Imponer a alguien el deber a vivir, implica necesariamente que él no pueda disponer de su vida, ni directamente, ni con apoyo de terceros. Ello, aun cuando el titular del derecho privilegie otros valores que pudiera estimar más sagrados. Aparentemente, podría haber también, tras el deber de vivir, cierta dosis de jerarquización de los derechos, toda vez que frente a cualquier choque o colisión de derechos, siempre se vería victoriosa la vida, como el bien más preciado de todos.
Humberto Nogueira señala, por ejemplo “que el derecho a la protección de la vida sea un derecho de carácter individual y de defensa no lo convierte en un derecho de libertad o de libre disposición, en el sentido de otorgar una facultad a su titular, para bajo ciertos supuestos o condiciones disponer de la propia vida. El derecho a la vida tiene, en nuestro ordenamiento constitucional, un contenido de protección positiva que impide configurarlo que un derecho de libertad que puede llevar incluido el derecho a determinar la propia muerte, no es un ámbito de juego incondicionado de la autonomía individual, no hay “derecho” a determinar la propia muerte, o a solicitar a otros que pongan fin a su vida. El derecho a la vida es un bien jurídico irrenunciable, prohibiéndose a su titular renunciar o a disponer del mismo (…) La vida del ser humano es un bien jurídico protegido con independencia de la voluntad de su titular, lo que dificulta su adscricpión a la categoría de derecho subjetivo, ya que es mucho más importante su dimensión objetiva o extraindividual. Se trata de un bien indisponible por su directa relación con la conservación del núcleo social y la supervivencia de la especie humana. En tal perspectiva, las personas no son verdaderos titulares del bien jurídico vida, sino solo administradores a los que corresponde conservar tal bien según su finalidad propia y transferirlo a las generaciones futuras, en virtud del principio de justicia entre generaciones, el cual es aplicable también a los derechos de la protección del ambiente y del patrimonio artístico, entre otros, aunque la vida se diferencia de estos últimos porque es mucho más fácil asimilar su protección jurídica respecto de las personas en cuanto derecho subjetivo”[2]
También hay cierta jurisprudencia que nos habla de la primacía de la vida en algunos casos, y también del deber de vivir. Estos casos los recoge el profesor Francisco Cumplido cuando señalaba: “Otro aspecto controvertido es si existe el deber de vivir. Se argumenta que a cada derecho corresponde un deber de la persona y del Estado. Si se consagra el derecho a la vida se tiene la obligación de vivir. Para los cristianos el deber de vivir es consecuencia del mandamiento de Cristo de AMAR AL PRÓJIMO COMO A SÍ MISMO. Lo primero que implica amarse a sí mismo es preservar la vida. Para otros cada ser humano es dueño de su cuerpo. Asimismo, algunos sostienen que prevalece sobre el derecho a la vida la libertad de conciencia y religión. Cada posición tiene consecuencias, entre otras respecto del suicidio, de la negativa a ciertos procedimientos médicos, como las transfusiones de sangre, los tratamientos extraordinarios, la eutanasia y al derecho a una muerte digna. En Chile no se sanciona el suicidio, pero sí la colaboración al suicidio, los Tribunales han acogido recursos de protección para obligar a efectuarse transfusiones de sangre, y a poner término a huelgas de hambre”[3].
Dentro de la mencionada jurisprudencia, podemos destacar:

- Caso “Catalíticos” (Rol 325, sentencia del 26 de Junio de 2001), por el cual el Tribunal Constitucional aceptó que se limitaran otros derechos, como el derecho a la propiedad (art. 19 Nº 24) y la libertad de circulación (art. 19 Nº 7), en beneficio del derecho en análisis, argumentando: “la medida de restricción vehicular, establecida con el carácter de excepcional y en situaciones de emergencia y pre emergencia ambiental, obedece al cumplimiento de un deber del Estado consagrado en el inciso primero del número 8º del artículo 19 de la Constitución y está destinada a proteger el más preciado de los asegurados por nuestro Código Político, cual es la vida humana y la integridad física y psíquica de la persona”. Si bien este caso no implica exactamente el deber de vivir, sí es apto para demostrar de qué manera la jurisprudencia entendió que el derecho a la vida es el derecho de más alta jerarquía.

- Casos “Testigos de Jehová”, por los cuales los Tribunales superiores de Justicia, en forma bastante categórica han establecido que estas personas quienes por sus creencias, están impedidos de realizarse transfusiones de sangre, deberán igualmente practicarse dicho tratamiento, aun en contra de sus ideas religiosas, ya que “debe primar la preservación de la salud y la vida de las personas por sobre cualquiera otra consideración, aunque sea de índole religiosa, que ponga en riesgo innecesariamente la vida del enfermo” .

- Casos “Huelguistas”. Las Cortes nacionales han establecido que la vida no es de propiedad del sujeto, y éste no puede disponer de ella, por lo que la huelga de hambre “es un hecho ilegal e ilegítimo que si bien no está penado por la ley, infringe todo nuestro sistema social y jurídico que impide y sanciona todo atentado contra la vida, ya sea bajo la forma del homicidio o de la colaboración al suicidio”.

A esta jurisprudencia, debe contraponerse otros fallos en los que, recientemente, han aparecido ciertas líneas que permiten augurar un vuelco jurisprudencial. Nos referimos a casos donde se ha abierto cierto ámbito de libertad para los titulares del derecho a la vida, por ejemplo permitiéndoles optar por terapias médicas que no impliquen necesariamente transfusión de sangre, amparándolos dentro de todo lo posible, el debido ejercicio de su libertad religiosa.[4]
También quisiéramos mencionar el caso llamado “Chaitén”, donde al parecer, los Tribunales comienzan a demostrar cierta “flexibilidad” sobre el aparente deber de proteger su propia vida. Aquí, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechaza el recurso interpuesto por el Intendente de la Región de los Lagos en contra de un grupo de chaiteninos que se negaba a abandonar sus casas, después de la erupción del Volcán del mismo nombre. Los argumentos que destacamos son: “TERCERO: Que respecto de lo solicitado por los recurrentes, cabe tener presente que este Tribunal no divisa cuál es el acto ilegal en que han incurrido los recurridos al permanecer en la zona que, a juicio de las autoridades ya referidas, debe ser evacuada por el peligro para la vida que significa el residir en ese lugar, toda vez que mediante su conducta están ejerciendo el derecho que les asiste de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros, garantía establecida en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política. CUARTO: Que además, la decisión de los recurridos de permanecer en la zona cuestionada no importa la afectación de su derecho a la vida, ya que el hecho de encontrarse en ese lugar no significa que voluntariamente estén buscando que se produzca su muerte, como podría ser el caso de aquél que toma la determinación de someterse a una huelga de hambre o que impide se le suministre un medicamento indispensable para su sobrevivencia o que ejecute cualquier otro acto que sí esté destinado a provocarle un daño inminente. Pensar lo contrario significaría que la autoridad debería recurrir contra todos aquellos que practican deportes extremos que sí conllevan alto riesgo para la vida humana. QUINTO: Que por otra parte, es de conocimiento público que en la actualidad hay numerosas personas residiendo permanentemente en la zona urbana de Chaitén, incluso se han efectuado ascensiones al volcán y eso no significa que quienes realizan tales conductas estén atentando contra su vida. Por lo demás, desde el mes de julio, fecha de interposición del presente recurso y hasta esta fecha, no ha existido de parte de la autoridad la presentación de ninguna otra acción como la que nos ocupa”[5].

- Nuestra posición sobre la materia:
a) La Constitución considera a la vida como un derecho, y no como un valor autónomo. Son valores constitucionales autónomos: la dignidad (art. 1° inciso primero), la democracia (art. 4°), el pluralismo político (9 N° 15). Si es un derecho, entonces está asociado a un titular, de quien depende la vigencia y defensa del derecho. Por lo tanto, no hay argumento constitucional alguno que permita establecer el deber de vivir. Distinta es la situación, por ejemplo, de la vida del ser que está por nacer, la cual sí es considerada un valor per se (“La ley protege la vida del ser que está por nacer”), y se discute, según ya vimos, si es también un derecho o no.

b) Los derechos sólo pueden ser violados por un tercero, pero nunca por el propio titular del derecho. Y así ocurre también, con el derecho a la vida.

c) Es necesario interpretar cada norma constitucional, en forma armónica con las demás disposiciones constitucionales. Ello implica que la norma relativa al derecho a la vida (19 N°1), debe interpretarse en concordancia con la del art. 1° inciso primero, que eleva a rango constitucional, los valores de libertad y dignidad.

d) Interpretar el derecho a la vida, en clave de “libertad y dignidad humana”, implica necesariamente suponer que ninguna persona puede ser obligada a vivir, en contra de su voluntad. Con mayor razón, si el argumento que brinda pasa por la defensa de valores supremos, como son el cumplimiento de un deber religioso, una lucha política o social relevante, o la protección de su propia vida. Por lo mismo, pensamos que una persona a quien se le respete su dignidad, debiera permitírsele optar por sus creencias religiosas por sobre su propia vida, ya que la vida no es un valor constitucional, salvo cuando se le considera como derecho.

e) La exigencia de que los derechos deban ser interpretados a la luz del principio de dignidad implica además que cuando una persona no se encuentra en condiciones sicológicas o de madurez para decidir acerca de su propia vida, ninguna persona ha de arrogarse el derecho de optar por la muerte de otro individuo. Por lo tanto, no resulta coherente con la dignidad humana que, por ejemplo, un padre impida que a su hijo menor de edad se le realice una transfusión de sangre, ya que ello significa un atentado contra la dignidad del niño.

f) La vida del que está por nacer sí es un valor autónomo por cuanto la Constitución establece que el ordenamiento jurídico (“la ley”) debe protegerla. Ello no obsta a considerarla, además, un derecho, pero ello dependerá de la posición doctrinaria que se adopte. Por tratarse de un valor autónomo, la vida del no nacido debe protegerse siempre, independientemente de la voluntad de su titular, el cual, por su escaso desarrollo, obviamente no se encuentra en condiciones de desarrollar ni expresar dicha voluntad.

g) El atentado en contra de la propia vida puede ser considerado inmoral o pecado, pero en ningún caso inconstitucional, ya que no existe norma ni principio constitucional alguno que resulte vulnerado. Los ciudadanos tenemos derecho a que, producto de nuestra libertad original, y en especial de nuestra libertad de conciencia, no seamos juzgados por el ordenamiento jurídico por consideraciones morales o religiosas, sino por infracción al Derecho positivo. Y cuando una persona, haciendo uso de su libertad, dispone de su propia vida, esa decisión no puede ser reprochada constitucionalmente.

h) El auxilio al suicidio se encuentra penado por ley, por cuanto la ley protege el bien jurídico “vida”, pero el hecho que la ley proteja este bien, no significa necesariamente que exista el deber constitucional de vivir. Del mismo modo, el hecho que la ley penal castigue el delito de falsificación no significa que el bien jurídico “fe pública” sea un valor constitucional. Los valores constitucionales deben ser siempre protegidos por el legislador, pero los valores legales no tienen por qué ser elevados al rango constitucional.

i) La eutanasia pasiva, aquella que se produce cuando una persona se niega a recibir medicaciones, cuando su sufrimiento es superior, no significa un atentado al orden constitucional. La negativa a transfusiones de sangre, tampoco. Las huelgas de hambre, sin embargo, pueden estimarse inconstitucionales, no por el hecho de disponer de la propia vida, sino cuando se emplean para causar dolor o aflicción a otro, infringiendo de este modo, el derecho a la integridad psíquica (19 N°1) o, incluso, su honor (19 N°4).

j) Preferir un derecho por sobre otro no se condice con el criterio de optimización de los derechos ya explicado en clases anteriores, y encierra una jerarquización o ponderación de derechos, la cual ya ha sido criticada por nosotros.

k) Esta materia es opinable, y lo dicho en las letras anteriores queda sujeto a debate.


Ÿ Limitaciones al Derecho a la Vida

(a) La pena de muerte como única limitación constitucional expresa del derecho a la vida

El inciso tercero del artículo 19 Nº 1 de la Constitución dispone: “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”.
De este modo, la Carta Fundamental contempla expresamente esta única restricción al derecho a la vida. Ello implica que el titular del derecho a la vida no puede válidamente invocar esta garantía, para impedir que se aplique, en su contra, la pena capital.
Nuestra legislación contempla la pena de muerte, sólo en el Código de Justicia Militar para diversos delitos (arts. 216, 223, 240, 244, 262,270 inciso segundo, 272 inciso segundo, 274 -por aplicación del 272 inciso segundo-, 287inciso primero, 288, 303 inciso primero, 304 Nº 1, 327 inciso final, 336 Nº 1, 339 Nº 1, 347 inciso tercero, 354, 379 inciso primero, 383 Nº 1, 384 inciso primero, 385, 391 Nº 1, y 392 inciso primero).
En cambio para los delitos de carácter “civil” (los no militares), la ley Nº 19.734 de 2001, derogó la pena de muerte para todos aquellos que la hubieren tenido contemplado en el Código Penal. Sin embargo, como subsiste esta pena para los delitos contemplados en el Código de Justicia Militar, podemos afirmar que Chile no ha abolido la pena de muerte, ya que la abolición significa su eliminación total, absoluta, sin excepciones, cosa que no ocurre en nuestro país.
Definir si nuestro país ha abolido o no esta pena, es importante, por cuanto el artículo 4.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, refiriéndose a la Pena de Muerte que “no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.
Como Chile no ha abolido la pena de muerte, entonces no se le aplica este impedimento. Vale decir, en principio, Chile podría restablecer la pena de muerte para los delitos comunes, no militares.
Sin embargo, en una interpretación más extensiva, entendemos que igualmente el Estado chileno no podría extender esta pena a otros delitos, ni tampoco podría reestablecerla a los delitos respecto de los cuales ya se derogó dicha sanción, en atención a que el artículo 4.1. de la Convención Americana antes citada establece, en relación con la pena capital, que “tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se les aplique actualmente[6]”.
A mayor abundamiento, Chile ha ratificado tanto el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de la ONU, del 15 de diciembre de 1989[7], como el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, adoptado en Asunción el 8 de junio de 1990, en el Vígésimo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA[8].
Ambos instrumentos tienen como propósito obtener que los Estados parte dejen de aplicar la pena de muerte en sus respectivos territorios. Así, mientras el artículo 1º del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte establece que “No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo”, el mismo artículo, pero del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, dispone: “Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción”
Es de nuestra opinión que frente a la suscripción de estos acuerdos internacionales, ya no es posible para Chile volver a aplicar la pena capital en su territorio.

(b) Otras limitaciones constitucionales al Derecho a la Vida

Además de la pena de muerte, como única limitación expresa del derecho a la vida, podemos agregar dos limitaciones adicionales que, no obstante no estar explícitamente indicadas en la Carta Fundamental, sí pueden ser justificadas constitucionalmente.
Estos casos son la Legítima Defensa y el Uso Autorizado de armas militares.

- La legítima defensa. El art. 10 numerales 4, 5 y 6 del Código Penal libera de responsabilidad penal a quien, en defensa de su persona o derechos (o de terceros), arremete o mata a otro. Esta es, por lo tanto una limitación constitucional al derecho a la vida, y sólo se explica por cuanto el agresor al utilizar su propia existencia para dañar a otro, se está saliendo de los contornos o fronteras del derecho (está saliéndose de la delimitación del derecho a la vida), por lo que dicha existencia deja de ser un bien jurídico protegido por el Ordenamiento Constitucional.
Así se desprende de la circunstancia de la norma del art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, norma que se incorpora a nuestra Constitución material por la vía del art. 5° inciso segundo de la Carta Fundamental. De esta forma, quien usa sus derechos (en este caso, el derecho a la vida) para dañar a otro “se sale de su derecho”. La vida del agresor deja de estar amparada por la Constitución, y perfectamente el ofendido puede tomarla y arrebatársela al violento, para resguardar su propia vida y bienes.
Por lo mismo, no se vulnera la Constitución cuando se da muerte a alguien que intenta causar daño a otro. Ello, sino embargo, exige proporcionalidad, lo que implica que por una parte lo que se defienda sea la propia persona del ofendido (diríamos, su vida, integridad física, castidad, etc.) o bien, sus derechos[9], y no sirve, por lo tanto, para defender meras expectativas, intereses que no revistan caracteres de derecho, etc. Pero a su vez, la proporcionalidad viene también representada por la exigencia de la “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”, a la que se refiere el art. 10 Nº 4 del Código Penal.

- El uso autorizado de las armas militares. Nos referimos en este punto, al uso de las armas militares tanto en época de guerra, como en tiempos de paz.
En época de guerra, un militar podría dar muerte a otro, y ello no es inconstitucional, ya que la propia Constitución acepta y regula la guerra (art. 32 N°s. 18 y 19; y art. 63 N° 15).
Y en época de paz, un militar (Fuerzas Armadas –cuando corresponda- o de Orden y Seguridad) también podría llegar a matar a otra persona, en la mantención del orden público y en el ejercicio de la fuerza pública, lo cual está aceptado también indirectamente por la Constitución (arts. 76 incisos tercero y cuarto; y 101). Ello también dentro del cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(c) Limitaciones “fácticas” al Derecho a la Vida

No obstante los casos narrados, con preocupación es posible constatar cómo los Tribunales han ido tolerando otras restricciones a este derecho, las cuales pueden ser estimadas como verdaderas “limitaciones fácticas”.
En principio, estas limitaciones - las que normalmente se relacionan con restricciones presupuestarias del Fisco - son inconstitucionales, por lo que deben ser revisadas profundamente por nuestro sistema judicial. Así ha ocurrido por ejemplo en los siguientes casos:

- Casos “dializados”. A fines de la década de los ochenta, diferentes enfermos renales interpusieron sendos recursos de protección con el objeto de que se les reconociera su derecho a ser tratados mediante hemodiálisis, toda vez que ésta era la única forma de mantenerse con vida, lo que en verdad no estaba siendo cubierto totalmente por distintos hospitales públicos del país. Hicieron ver que los respectivos Hospitales tenían el deber de suministrar el tratamiento pero que ellos alegaban no tener presupuesto suficiente para hacer frente a todos los requerimientos. Las Cortes de Apelaciones, por lo regular, acogieron los recursos y ordenaron a los recintos de salud, prestar el servicio indicado, sin embargo, la Corte Suprema, siempre revocó dichos fallos en segunda instancia, en atención a que las condiciones presupuestarias de aquellos no permitían otorgar las prestaciones solicitadas, rechazando por lo tanto, la protección a este derecho.

- Casos “listas de espera hospitalarias”. La Corte Suprema también revocó el fallo de primera instancia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había ordenado al Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota a tomar las medidas necesarias para dar pronta solución a más de 3.000 pacientes que han debido esperar durante años que se les interviniera quirúrgicamente. La Corte Suprema, sin embargo, argumentó que el Fondo Nacional de Salud no financia el costo total de las intervenciones quirúrgicas, lo que conllevaría un deterioro económico del Servicio de Salud respectivo y, consecuencialmente, la imposibilidad de responder a las necesidades de todas las personas (rol 692-01, fallo del 5 de marzo de 2001)


Ÿ El derecho a la integridad física y psíquica de las personas

La vida supone un cuerpo y un alma, los cuales también son protegidos a partir del art. 19 Nº 1 de la CPR, el cual además prescribe que “se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”.
La palabra integridad debe entenderse como plenitud, o sea, que no esté afectado ni dañado aquello a lo que se refiere. En este caso, debe existir una plenitud corpórea y psíquica en cada ser humano, y es esta plenitud la que se protege. Los daños o afectaciones a la entidad física y psíquica de las personas están especialmente prohibidos a la luz de este precepto.
De este modo, el derecho a la integridad física consiste en el derecho de cualquier persona a no ser dañado corporalmente, mediante golpes, torturas u otros métodos violentos. Tampoco están permitidas las afectaciones físicas que impliquen un daño a la salud de una persona, como podría ser el daño que se le cause a alguien mediante la utilización de gases tóxicos o de armas biológicas.
El derecho a la integridad psíquica, en tanto, se referirá al derecho que tiene toda persona para evitar que otro le cause daño emocional, una aflicción, o un dolor moral.
Por cierto que este derecho, tanto en lo físico como en lo psíquico, requiere de una importante dosis de razonabilidad en lo que se requiere a su protección y defensa. No cualquier daño físico o moral, nos parece, significa un atentado en contra de este derecho. Por lo mismo, un leve empujón en una calle atestada, o las lágrimas que puede derramar una persona cuando ve un spot publicitario, no significa necesariamente una violación al derecho.

Ÿ La prohibición de todo apremio ilegítimo

La Carta Fundamental proscribe toda forma de apremio ilegítimo.
Como se ve, no es correcto decir que la Constitución prohíba “los apremios”, sino sólo aquellos que sean “ilegítimos”. Por lo mismo, debemos entender por “apremio” cualquier medio mediante el cual una persona pretende obtener de otra, una determinada conducta. El apremio será legítimo cuando se apegue al ordenamiento jurídico, como cuando un acreedor advierte al deudor que si no le paga, lo demandará; o como cuando un empleador envía a su trabajador, una carta de advertencia por algún incumplimiento laboral; o como un parlamentario anuncia una acusación constitucional en contra de alguna autoridad, por alguna infracción a la Constitución.
Los apremios serán, por tanto, ilegítimos, cuando no estén aceptados por el ordenamiento jurídico, en especial cuando causen daño a la integridad física o psíquica de las personas. José Luis Cea los define como “la torturas, los tormentos, los suplicios, y, en general, todo trato cruel, inhumano o degradante de la dignidad de la persona, sea psíquica o físicamente aplicado, o con ambas expresiones de crueldad para doblegar la personalidad de la víctima”.
Específicamente, en relación con la tortura, la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (“Comisión Valech”) la definió como “todo acto por el cual se haya infligido intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, intimidad o coaccionar a esa persona u otras, anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental, o por razones basadas en cualquier tipo de discriminación” [10].
Dos son los grandes problemas al momento de definir el término “tortura”. El primero, si es necesario que ella provenga de funcionarios del Estado (los instrumentos internacionales, al menos, así la entienden[11], pero la Constitución parece no hacer distingo alguno). Y el segundo, acerca de si es necesario incorporar la exigencia de gravedad: ¿es necesario que se califique el daño?, ¿todo sufrimiento que se inflija a otro es tortura, o sólo aquellos que sean graves?, mientras la Convención de las Naciones Unidas “Contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” incorpora la gravedad dentro del concepto, la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura” la desestima, enfatizando en la idea que cualquier sufrimiento intencionalmente causado, con miras a un fin determinado.[12].
Chile por su parte, ratificó en 1988, tanto la Convención de la ONU “Contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, como la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura”.
Este derecho, de acuerdo al Ordenamiento Internacional incluye también la prohibición de imponer penas corporales (como azotes o lapidación) y así lo estimó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Caesar con Trinidad Tobago, sentencia del 11 de Marzo de 2005): “las penas corporales por medio de flagelación constituyen una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental”. De esta forma, para la Corte Interamericana no basta que el apremio o la pena esté autorizada por el derecho interno, ya que igualmente implica la violación de la dignidad humana, independientemente de su consagración legal.
Este mismo tribunal estimó que la mera amenaza de torturar a una persona “puede constituir, en algunas circunstancias, tratamiento inhumano” (Caso denominado “Los Niños de la Calle”, o Villagrán con Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999).

Ÿ Garantías Judiciales

El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, se encuentra protegidos por la acción constitucional de protección, regulada en el artículo 20 CPR.


III. Derecho a Vivir en un medio ambiente libre de contaminación

(La norma del art. 19 N° 8 CPR – Delimitación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación – Deberes del Estado – Restricción a otras libertades – Garantía Judicial)

Ÿ La norma del art. 19 N°8 de la CPR

La Constitución de 1980 es una de las primeras Cartas que establece, a nivel mundial este derecho.
Si bien la Constitución española de 1978 ya consagraba una norma similar, no es menos cierto que antes de ella, el Acta Constitucional Nº 3, de 1976 había incorporado en nuestro país, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
El art. 19 N° 8 de la Carta Fundamental establece:

“Art. 19: La Constitución asegura a todas las personas:

8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”

A su vez, este derecho debe concordarse con lo dispuesto en el art. 19 Nº 24 de la CPR, por el cual, el derecho de propiedad puede limitarse en razón de la función social de la misma, la cual comprende, entre otros elementos, la conservación del patrimonio ambiental.

Ÿ Delimitación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

Para comprender correctamente este derecho, diremos que la norma constitucional debe ser complementada por lo dispuesto en la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuerpo legal que tiene justamente por objeto regular “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental (…) sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia” (art. 1°).
Desde ya, esta ley es importante por cuanto es la que define “medio ambiente”, señalando que “para todos los efectos legales se entenderá por: “Medio Ambiente”: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones” (art. 2° letra LL).
Como se observa, la definición es amplia, involucra no sólo los elementos naturales del medio ambiente, sino también los artificiales. También incluye las interacciones entre estos diversos componentes, refiriéndose entonces a un medio ambiente dinámico, no estático, y en permanente modificación.
El problema mayor se centra en definir “contaminación”, ya que el art. 2 letra B) de la misma ley señala que es “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”.
Por lo tanto, al menos a nivel legal, no toda afectación al medio ambiente, constituiría contaminación, sino sólo aquella que rebase los límites establecidos por el propio legislador.
Se ha discutido si esta definición sería aplicable o no al Texto Fundamental. Nosotros proponemos que efectivamente no sería aplicable, puesto que: (1) la Constitución no puede interpretarse a la luz de la ley, sino al revés; (2) el artículo 2º de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente comienza diciendo “Para todos los efectos legales (y no constitucionales), se entenderá por…”, y (3) la definición entregada por la ley no permite descubrir el núcleo esencial del derecho que el legislador debe respetar, ya que se remite a sus propia voluntad, toda vez que habrá contaminación cuando se vulnere “la legislación vigente”
Desde ese punto de vista, parece mejor definir contaminación como “toda afectación artificial del ambiente que pueda generar daño en el equilibrio de los sistemas naturales o en los organismos vivos” (adaptación del artículo 325 del Código Penal español).
También parece apropiada la definición, si bien no de “contaminación”, la de “medio ambiente libre de contaminación” que nos proporciona la ley 19.300: “Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” (art. 2° letra M).
A esa definición, debiéramos agregarle el elemento subjetivo. Y ello, por cuanto en este punto, lo que se protege no es “el medio ambiente libre de contaminación”, sino “el derecho subjetivo fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. Este elemento subjetivo impide que cualquier persona reclame cuando el ambiente se contamine, sino el único llamado a hacerlo, será aquél que, viviendo en dicho medio ambiente, pudiera resultar afectado por dicha contaminación.
De allí que Jorge Bermúdez diga “se debe aclarar que el derecho constitucional que se establece es a ‘vivir’ en un medio ambiente libre de contaminación; es decir, lo que se consagra en el art. 19 N°8 no es el derecho a un medio ambiente incontaminado sino el derecho a vivir en él; lo que pone de relieve es que el derecho tiene un contenido netamente antropocéntrico, sus titulares son los hombres y mujeres”[13] Este mismo autor enfatizará en que cuando en este numeral, el Constituyente habla de “vivir” lo hace también en un sentido dinámico, de desenvolverse, desarrollarse, desplegar sus potencialidades; en términos diferentes al uso de la palabra “vida” que es en términos más bien estáticos que se emplea en el numeral 1 del mismo art. 19.
También ha de considerarse que, si bien el medio ambiente suele ser entendido como una entidad amplia, que se extiende por todo el orbe, no es menos cierto que por ser el Derecho Constitucional, una rama propia del derecho nacional y no internacional. Por lo mismo, sólo se pueden alegar por contaminaciones ocurridas dentro del territorio chileno. Pero además, los Tribunales han incorporado el criterio del “entorno adyacente”, según el cual, parece razonable que el medio protegido respecto de cierto sujeto, sea el inmediatamente más cercano, pero no espacios más alejados. Así por ejemplo, la Corte Suprema, confirmando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique señaló “tampoco podría prosperar tal alegación, toda vez que el derecho a recurrir de protección solamente lo tiene quien es directamente afectado por el hecho (…) calidad que no tienen los recurrentes quienes según sus propias declaraciones viven en San Bernardo y no podrían ser afectados por una eventual contaminación del medio ambiente ocurrida en la región de Aysén distante más de mil kilómetros de la Región Metropolitana” (“Albornoz con Sociedad Maderera Aysén”, Corte de Apelaciones de Coyhaique del 28 de diciembre de 1992, confirmada por la Corte Suprema el 19 de enero de 1993)

Ÿ Deberes del Estado

De acuerdo al art. 19 N° 8, el Estado tiene dos deberes fundamentales, en relación con el derecho a vivir en in medio ambiente libre de contaminación.
Estos deberes son:

- El deber de velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado. En palabras de Nogueira, esta consideración convierte a este derecho en un derecho “prestacional”, ya que permite a las personas, exigir del Estado una conducta determinada. De esta forma, el Estado actúa como garante, debiendo realizar todas las acciones que se dirijan a evitar la contaminación, por acto propio o ajeno.

- El deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza. La misma ley 19.300 sobre Bases Generales señala que se ha de entender por “Preservación de la Naturaleza, el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país” (art. 2° letra P). Sobre esta oración, se ha discutido acerca de si la preservación de la naturaleza es (o no) un derecho fundamental, o solo se trata de un deber más del Estado. Indiciario es al respecto, el hecho que este deber se encuentra en el artículo 19 de la Constitución, y no en el artículo 1º; esto parece indicar que en verdad estamos en presencia de un derecho fundamental. Que sea un derecho es importante, por cuanto entraría a engrosar el Bloque de Constitucionalidad de Derechos, y por lo mismo, pasaría a ser un límite al ejercicio de la soberanía nacional en los términos del art. 5° inciso segundo de la Carta Fundamental.

Ÿ Restricciones a otras libertades

De conformidad con el inciso segundo del art. 19 N° 8, “la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.
De esta manera, el “Medio Ambiente”, esta vez de forma objetiva y no sólo subjetiva, pasa a ser un bien jurídico protegido, pudiendo el legislador restringir otros derechos o libertades para su protección.
Es importante indicar que estas restricciones deberán cumplir con dos requisitos: (a) deben ser impuestas por la ley; y (b) deben ser restricciones específicas y no generales.

Ÿ Garantías Judiciales

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra protegido por la acción constitucional de protección, regulada en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Sin embargo, tal como veremos, el recurso consagrado respecto de este derecho, reconoce ciertas peculiaridades especiales que revisaremos en su oportunidad.

NOTAS:

[1] Al respecto, en la sentencia mencionada, el TC ha dicho que: “Las palabras "muerte natural" a que se refiere el citado artículo 78, deben considerarse en ese contexto y ser interpretadas de acuerdo a los principios de la ciencia que cubre su ámbito, en este caso, la medicina” (Considerando 5°). También que “la persona está muerta cuando un médico lo certifica, de acuerdo a la ley que así lo expresa” (Considerando 6°).

[2] Humberto Nogueira (2007): “El derecho a la Vida”, págs. 49-50
[3] Francisco Cumplido (2009): “El derecho a la vida y el deber de vivir”, Estudios Constitucionales, Año 7, Nº 1, 2009, pp. 385-388

[4] Así por ejemplo, en un fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, se rechaza el recurso interpuesto por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur en favor de un menor nacido en el Hospital El Pino de San Bernardo, reconociendo el derecho y la posibilidad de emplear sustancias y tratamientos alternativos, que eviten el recurso a las transfusiones, las cuales eran objetadas por los padres del niño. En efecto, el uso de Eritropoyetina, no sólo habría impedido la anemia en la que actualmente se encontraba el lactante, sino que resultaba una salida eficaz al conflicto planteado. Por lo mismo, la Corte rechaza el recurso, argumentando: “Que en la especie, los padres del recién nacido cuya vida corría peligro, según la opinión de los médicos tratantes, si no se le efectuaba transfusión de sangre, se opusieron a ella, poniendo a su disposición medicina y tratamiento alternativo, mediante contacto vía telefónica con un profesional especializado en dicha materia, sugerencia que al interponerse la presente acción no fue aceptada por aquellos, dada la urgencia de la enfermedad que padecía, pero que posteriormente, una vez efectuada la segunda transfusión autorizada judicialmente, se continuó su tratamiento con el sistema médico alternativo propuesto por los padres y el profesional experto que les asesoró; Que por estas razones, tal como lo invocan los recurridos, no existió colisión de derechos fundamentales, esto es, entre el derecho a la vida y a la libertad de culto, porque existía una vía de solución alternativa probada en otros centros médicos y por otros profesionales de la medicina, para proteger la vida del infante, como el Hospital Sótero del Río, Clínico de la Universidad de Chile, etc., han hecho aplicación de dicho tratamiento de vanguardia .Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en Gaceta Jurídica, del 22 de mayo de 2004, Rol 123-2004, Caso “Osvaldo Salgado Zepeda, Director Servicio De Salud Metropolitano Sur con Mirta Isasmendi Cartagena y Javier Fuentealba Reinoso; confirmada por la Corte Suprema, en fallo de fecha 13 de Julio de 2004, rol 2365-2004. Ambas en: Gaceta Jurídica Nº 289, año 2004, pág. 58. Otro caso a ser mencionado es uno ocurrido el año 2002, el que la Corte de Apelaciones de Coyhaique dispuso en el Recurso de Protección Rol 3716-2002, “Que atendidas las circunstancias establecidas en este recurso y la necesidad imperiosa de no poner en peligro la vida del enfermo en cuyo favor se ha recurrido, el recurso de protección deducido en estos autos debe ser acogido, sin perjuicio, en todo caso, en aras de la dignidad y libertad religiosa del paciente Carrillo Sáez, agotar los recursos y medios existentes, como así también adoptar los procedimientos necesarios para suministrar a éste los medicamentos alternativos que sean precisos y previos, de modo tal que la hemotransfusión que deba ser efectuada a éste sólo se haga efectiva en situación de existir un riesgo vital para la vida del enfermo indicado”. Caso “José Francisco Redondo Caro con Domingo Carrillo Sáez”, en Legalpublishing, versión digital (www.legalpublishing.cl). Nº Identificador 26047.
[5] Rol 172/2008 Puerto Montt, disponible en http://www.poderjudicial.cl/
[6] Sostiene esta argumentación, por ejemplo, Humberto Nogueira, quien asevera: “De acuerdo con tales antecedentes, teniendo presente el objeto y fin del tratado y la finalidad última del artículo 4º [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] que es la protección de la vida humana y la eliminación progresiva hasta la abolición definitiva de la pena de muerte en los Estados partes, conforme al sentido corriente de las expresiones del artículo 4º, párrafo 2, in fine, no cabe duda que dicha disposición determina que un Estado Parte que suprime la pena de muerte en general para todos los delitos en tiempo de paz, como lo hizo el Estado chileno a través de la ley Nº 19.734, dado el sentido de eliminación progresiva de la pena de muerte que contempla la disposición analizada, no puede volver a restablecerla, especialmente si el Estado no hizo reserva oportunamente que excluyera de fuerza obligatoria del artículo 4º, párrafo 2º, in fine, que pudiere ser considerada compatible con el objeto y fin de la Convención[6].”
[7] Decreto Supremo 249, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 15 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial, el 5 de enero de 2009.
[8] Decreto Supremo 252 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 20 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial el 16 de diciembre del mismo año.
[9] Respecto de esta última posibilidad (“derechos”), debemos indicar que todo derecho es posible de reivindicar mediante la legítima defensa, siendo otro finalmente el problema: la racionalidad del medio empleado para repelerla. De esta forma, podemos defender nuestro honor, nuestro pudor, nuestros bienes incluso de menor valor. Sin embargo, lo que no podemos hacer es generar un daño desproporcionado al agresor, para repeler el ataque a bienes de menor valor. Así, quizás pueda golpear a quien me intente arrebatar mis gafas, ya que éstas son un bien que perteneces (ejerzo un derecho sobre ellas), pero no me es lícito dar muerte al ladrón sólo para evitar el robo de un artículo tan menor como ése.
[10] Por tratarse de una Comisión que tenía por objeto investigar los abusos cometidos “entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990” (Art. 1° del DS N° 1.040 del 26 de septiembre de 2003, “que crea la Comisión sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones de derechos humanos en Chile”), advierte que estos hechos se investigarán “siempre y cuando dichos dolores o sufrimientos se hayan cometido por un agente del Estado, u otra persona a su servicio, o que actúe bajo su instigación, o con su consentimiento o aquiescencia”.
[11] Art. 1.1 de la Convención (ONU) contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
[12] La definición de la Convención de la ONU puede leerse en la nota anterior. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura señala, en su art. 2°: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
[13] BERMUDEZ SOTO, JORGE (2000): “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” en Revista de Derecho de la UCV, Número XXI.

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