BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

09 - DEBERES CONSTITUCIONALES, JUSTICIA ELECTORAL, CONTRALORIA, FF.AA., COSENA, BANCO CENTRAL, GOB Y ADMINISTRACION REGIONAL, REFORMA CONSTITUCIONAL


IX UNIDAD
TOPICOS CONSTITUCIONALES

(Prof. Hugo Tórtora Aravena)

SUMARIO: I. Deberes Constitucionales; II. Justicia Electoral; III. Contraloría General de la República; IV. Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública; V. Consejo de Seguridad Nacional; VI. Banco Central; VII. Gobierno y Administración Regional; VIII. Reforma a la Constitución.

I. Deberes Constitucionales
(Cuestiones Generales – Deberes de Personas Naturales – Deberes de Grupos Intermedios)

Ÿ Cuestiones Generales

Los principales deberes constitucionales, se encuentran consagrados en el Capítulo III de la Constitución Política (sobre Derechos y Deberes Constitucionales), y más específicamente en los artículos 22 y 23.
Complementando la opinión del profesor José Luis Cea, los deberes señalados en estas disposiciones tienen las siguientes características:
(a) Son deberes prominentes o esenciales para el país, en su unidad y destino como Estado nación soberano y gobernable con sujeción al Derecho;
(b) Obligan a todos los habitantes de la República, tanto chilenos como extranjeros, e incluso a quienes no se encuentran en territorio nacional pero que les sea aplicable el ordenamiento jurídico chileno;
(c) No son taxativos, ya que, por ejemplo, el artículo 19 establece otros deberes para las personas;
(d) Pueden ser clasificados en deberes de personas naturales y deberes de los grupos intermedios.

Ÿ Deberes de las Personas Naturales

El artículo 22 de la Carta Fundamental, establece tres tipos de deberes, en relación con las personas naturales:

1.- Deberes para todo habitante de la República:
- Deberán respetar a Chile.
- Deberán respetar a sus emblemas.

2.- Deberes sólo para chilenos:
- Honrar a la patria
- Defender su soberanía
- Contribuir a preservar la seguridad nacional
- Contribuir a preservar los valores esenciales de la tradición chilena
- Inscribirse en los Registros Militares, si se encuentran estado de cargar armas y no están expresamente exceptuados.

3.- Deberes que deberán ser regulados por la ley
- Deber de cumplir con el servicio militar
- Deber de cumplir con las demás cargas personales que establezca la ley

Ÿ Deberes de los Grupos Intermedios

De conformidad a lo dispuesto en el art. 23 de la CPR, los Grupos Intermedios y sus dirigentes, tienen prohibido hacer mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos.
En tanto, el incumplimiento dará origen a las sanciones legales que correspondan.
Se establece una incompatibilidad entre:
- Los cargos directivos superiores de organizaciones gremiales, y
- Los cargos directivos superiores, regionales y nacionales de partidos políticos.

También serán sancionadas por ley:
- la intervención en actividades político partidistas por parte de los dirigentes gremiales; y
- la interferencia de los dirigentes de los partidos políticos en el funcionamiento de las organizaciones gremiales, y demás grupos intermedios que la ley señale. Al respecto, cabe destacar que según el art. 49 de la Ley Orgánica Constitucional 18.603 de Partidos Políticos, los dirigentes de partidos políticos que incurrieren en la conducta sealada en el artículo 23 inciso 2º de la CPR, serán sancionados con multa en sus grados mínimos a medio (de 10 a 200 UTM según art. 46 de la misma ley) e inhabilidad por el término de 5 años para ocupar cargos directivos en partidos políticos.

II. Justicia Electoral
(Cuestiones Generales – Tribunal Calificador de Elecciones – Tribunales Electorales Regionales)

Ÿ Cuestiones Generales

La Justicia Electoral puede ser definida como “los diferentes controles de legalidad, externos e internos, que se realizan sobre los procesos electorales y, en general, sobre la actividad electoral”
Esta actividad reconoce diferentes modalidades de Justicia Electoral, en el derecho Comparado:
Ø En algunos ordenamientos, esta actividad le compete a la Justicia Ordinaria;
Ø También puede ser ejercida por un organismo autónomo, de naturaleza jurisdiccional, pero perteneciente al aparato administrativo;
Ø Un organismo autónomo de naturaleza estrictamente jurisdiccional
Ø Sistema mixto

En Chile, se trata de una justicia ejercida por un órgano autónomo de carácter jurisdiccional, y es realizada por “órganos constitucionales”, toda vez que su regulación se encuentra básicamente en la Carta Fundamental (Capítulo: artículos 95 a 97).
La normativa constitucional, contempla una justicia electoral desarrollada en dos niveles:
- Un nivel nacional, a cargo del Tribunal Calificador de Elecciones; y
- Un nivel regional, desarrollado por los Tribunales Electorales Regionales.

Es dable señalar que mientras el primero debe ser regulado mediante Ley Orgánica Constitucional, los segundos deben ser regulados por ley. Estas normas, en la actualidad corresponden a la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y la Ley Nº 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales.

Ÿ El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL)

1.- Composición del TRICEL

El Tribunal Calificador de Elecciones se encuentra compuesto por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica respectiva, y
b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquellos que reúnan las calidades indicadas.
Los miembros de este Tribunal, durarán cuatro años en su cargo.

2.- Incompatibilidades e Inhabilidades

Los miembros del TRICEL se encuentran sometidos a las mismas incompatibilidades e inhabilidades que los diputados y senadores, señaladas en los arts. 58 y 59 de la CPR, según lo dispuesto en el art. 95 de la Carta Fundamental.
Además, el miembro no ministro de la Corte Suprema no podrá ser parlamentario, candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

3.- Competencia del TRICEL

Según el artículo 95 de la Constitución, este Tribunal tiene las siguientes funciones:
- Conocer del escrutinio general y de la calificaciones de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y Senadores.
- Resolver las reclamaciones que dieren lugar.
- Proclamar a los elegidos.
- Conocer de los Plebiscitos.
- Ejercer las demás funciones que le asigne la ley.

4.- Regulación del procedimiento seguido por el TRICEL

El procedimiento del Tribunal calificador de Elecciones tiene una triple regulación, a saber:

- Regulación constitucional:
o El TRICEL procederá como jurado en la apreciación de los hechos
o Pero sentenciará conforme a derecho
- Regulación legal:
o LOC del Tribunal Calificador de Elecciones (Nº 18460 de 1985)
- Regulación Administrativa:
o Auto acordados del mismo TRICEL

Ÿ Los Tribunales Electorales Regionales

1.- Composición del los Tribunales Electorales Regionales
Los Tribunales Regionales Electorales están compuestos por Tres Miembros:
a) 1 Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegidos por ésta
b) 2 miembros designados por el TRICEL, que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de la Cote de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años

Los miembros durarán en su cargo, cuatro años.

2.- Incompatiblidades e inhabilidades
Serán determinadas por la ley.

3.- Competencias
Los Tribunales Electorales Regionales deberán:
- Conocer del escrutinio general y de la calificaciones de las elecciones que la ley le encomiende
- Resolver las reclamaciones que dieren lugar (resoluciones apelables ante el Tricel)
- Proclamar a los elegidos
- Conocer la calificación de elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en los cuerpos intermedios que la ley señale

4.- Regulación del procedimiento seguido por los Tribunales Electorales Regionales

Este procedimiento también se encuentra sometido a una triple regulación:
- Regulación constitucional:
o Procederán como jurado en la apreciación de los hechos
o Sin embargo, sus sentencias deberán ser dictadas conforme a derecho
- Regulación legal:
o Ley de los Tribunales Electorales Regionales (Nº 18460 de 1987)
- Regulación Administrativa:
o Auto acordados de los mismos Tribunales
III. Contraloría General de la República
(Cuestiones Generales – El Contralor General – Funciones de la Contraloría)

Ÿ Cuestiones Generales

Los primeros antecedentes de la Contraloría General, los encontramos en los Tribunales de Cuenta, creados en 1820, y en la Contaduría Mayor y Tribunal Superior de Cuentas, de1839. Esta última entidad era la encargada de revisar preventivamente los actos de la Administración del Estado que comprometen a la Hacienda Pública, cuyo ejercicio permite al entonces Contador Mayor representar al Presidente de la República la inconstitucionalidad o ilegalidad de las correspondientes medidas, sin perjuicio de que éste pudiera insistir en su "toma de razón".
En la segunda mitad del siglo XIX (1869) se crea la Dirección General de Contabilidad, que sucede a la Contaduría.
La actual Contraloría nace definitivamente en 1927, como una de las recomendaciones de la Comisión Kemmerer.
Su consagración constitucional, en tanto, se produce mediante Reforma Constitucional de 1943, la cual, dentro del Capítulo destinado a las Garantías Constitucionales, incorpora a este organismo a la Carta de 1925.
Sólo en la Carta de 1980, la Contraloría General de la República es regulada por un Capítulo especial (actualmente el Capítulo X, arts. 98, 99 y 100).
A su vez, debemos señalar que de acuerdo al art. 99 inciso final, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional. Si bien, dicha ley orgánica constitucional no se ha dictado aún bajo la Carta de 1980, se entiende que la Ley Nº 10.336 de 1952 (cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el D.S. Nº 2.421 de 1964) que fija la Organización y Atribuciones de dicho órgano, tiene valor de LOC, según lo dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución.
Por último, cabe recalcar que de acuerdo al art. 98 de la Constitución, la Contraloría es un Órgano Autónomo, lo cual implica que no es dependiente de ninguna otra autoridad, sin perjuicio de las responsabilidades constitucionales y legales que al Contralor General y los demás funcionarios de dicha institución puedan ejercerse en su contra.
En definitiva, las principales características de la Contraloría General son las siguientes:

1) Es esencialmente un órgano de control de juridicidad o legalidad de la Administración del Estado.

2) Tiene rango constitucional (Capítulo X, y más específicamente, los artículos 98 a 99, de la Constitución Política).

3) Es un organismo autónomo en el sentido que goza de independencia para el ejercicio de sus funciones. No está sometida ni al mando, ni a la supervigilancia del Poder Ejecutivo ni del Congreso Nacional.

4) La planta del personal de Contraloría General es materia de ley, pero el Contralor General realiza todos los nombramientos y dispone las demás medidas atingentes a los funcionarios. El Organismo Contralor no goza de personalidad jurídica propia, por lo que actúa con la personalidad del Estado. Tampoco tiene autonomía financiera, de modo que la aprobación y ejecución de su presupuesto está sometido a las mismas reglas que el resto de los servicios públicos, lo que supone la iniciativa legislativa del Presidente de la República.

5) Es un organismo superior de control que forma parte del Sistema Nacional de Control, el que está integrado, además, por la Cámara de Diputados en cuanto fiscalizador de los actos de gobierno, los Tribunales de Justicia, algunos órganos especializados de fiscalización, como las Superintendencias, los controles jerárquicos y las unidades de control interno de los servicios públicos. Existe, además, el control social a través de los medios de comunicación y los ciudadanos en general.

6) Integra la Administración del Estado, por mandato del artículo 1° de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo tanto, está sometida a las normas del Titulo I de dicho texto legal, el que exige, entre otros aspectos, una actuación coordinada con los servicios públicos, sin perjuicio de su autonomía.

7) La norma que regula la organización y funcionamiento de Contraloría General (ley N° 10.336) tiene el rango de ley orgánica constitucional.

Ÿ El Contralor General de la República

Es la máxima autoridad de la Contraloría General de la República, es designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los 3/5 de sus miembros en ejercicio.
Los requisitos para ser designado Contralor General son los siguientes:
(1) contar con el título de abogado a lo menos por 10 años;
(2) haber cumplido 40 años de edad; y
(3) ciudadano con derecho a sufragio.
Durará ocho años sin posibilidad de reelección para el período siguiente, y gozará de inamovilidad. Sin embargo, cesará sus funciones al cumplir 75 años de edad.

Ÿ Funciones de la Contraloría General de la República

En primer término, debemos señalar que la misión básica de este órgano es desarrollar el control de la actividad administrativa. Este control, a su vez, es de dos categorías: jurídico y contable.

1.- Funciones Jurídicas

Según la Carta Fundamental, a la Contraloría corresponderá “ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración”.
Esta atribución se desarrolla mediante el trámite conocido como Toma de Razón, el cual se define como “el examen que realiza la Contraloría General de la República que tiene por objeto determinar si un acto administrativo se conforma o no con la Constitución y las leyes”.
En el caso que el referido examen sea desfavorable, la CGR procederá a la Representación del acto respectivo, esto es, “la comunicación escrita por medio de la cual la Contraloría General de la República se abstiene de tomar razón un decreto o resolución administrativa por ser contraria a la ley o a la Constitución”
Frente a un acto que haya sido representado por la Contraloría, las actitudes que puede asumir el Presidente de la República, dependerá de la causal por la cual se produzca el rechazo:

- Si el decreto o resolución fue representado por estimarlo inconstitucional: sólo podrá requerir al Tribunal Constitucional para que resuelva la controversia. Plazo: 10 días (93 Nº 9, y 99 i 3º CPR). Lo mismo opera si es representado (por cualquier vicio), un DFL o un decreto promulgatorio de ley o de reforma constitucional por apartarse al texto aprobado.

- Si el decreto o resolución fue representado por estimarlo ilegal: el Presidente podrá insistir con la firma de todos sus ministros. La Contraloría deberá dar curso al acto revisado (99 i 1º CPR). Este denominado “Decreto de Insistencia” deberá ser comunicado a la Cámara de Diputados.

2.- Funciones Contables

De acuerdo a la Carta Fundamental, a la CGR corresponderá:
- Fiscalizar el ingreso e inversión de los Fondos del Fisco.
- Examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades fiscalizadas.
- Llevar la Contabilidad General de la Nación.

IV. Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad
(Cuestiones Generales – Características – Aspectos Orgánicos –
Normas sobre Control de Armas)

Ÿ Cuestiones Generales

Las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad se encuentran reguladas constitucionalmente en el Capítulo XI de la Carta Fundamental.
Además, determinadas materias relacionadas con las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile deberán ser reguladas por Ley Orgánica Constitucional
- LOC Nº 18.948 (1990) sobre Fuerzas Armadas
- LOC Nº 18.961 (1990) sobre Carabineros de Chile
En tanto, la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra regulada, además, por su respectiva Ley Orgánica, la cual no es LOC.
Es necesario distinguir, de acuerdo al art. 101 de la Constitución, entre:

1.- Fuerzas Armadas:
Dependen del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; existen para la defensa de la patria, y son esenciales para la seguridad nacional.

2.- Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública; están constituidas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones; constituyen la fuerza pública; y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad interior.
No obstante ello, de acuerdo a la 17° Disposición Transitoria de la Constitución, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional mientras no se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública (lo que no ha ocurrido hasta la fecha)

Ÿ Características
De conformidad al artículo 101 inciso tercero de la Constitución, las Fuerzas Armadas y Carabineros, tienen las siguientes características:
- Son cuerpos armados
- Son esencialmente obedientes
- Son no deliberantes
Por su parte, todas las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y Seguridad Pública (por lo tanto, se incluye también la Policía de Investigaciones), son además:
- Profesionales
- Jerarquizadas
- Disciplinadas

Ÿ Aspectos Orgánicos

1.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile

Serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco Generales de mayor antigüedad, y que reúnan las calidades exigidas en sus respectivos estatutos institucionales.
Durarán 4 años en sus funciones, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
Gozarán de inamovilidad en su cargo. Esta inamovilidad, sin embargo es de carácter “relativo”, ya que el Presidente de la República podrá llamarlos a retiro, con las siguientes formalidades: (1) requerirá decreto fundado; y (2) deberá informarse previamente a ambas Cámaras (art. 104 CPR).

2.- Planta y dotación

Según el art. 102 de la CPR, la incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

Ÿ Normas sobre Control de Armas

De conformidad al art. 103 de la Carta Fundamental, ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Esta ley corresponde en la actualidad a la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, existiendo además, ciertas normas en la Ley Nº 18.314 sobre Conductas Terroristas.
El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley (actualmente, esa labor está entregada a la Dirección General de Movilización Nacional.

V. El Consejo de Seguridad Nacional
(Funciones básicas – Composición - Funcionamiento)

Ÿ Funciones Básicas

El Consejo de Seguridad Nacional se encuentra contemplado en el Capítulo XII de la Constitución.
A su vez, el art. 106 de la Carta Fundamental señala, en lo pertinente que este órgano estará “encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda”.

Ÿ Composición

De acuerdo al mismo art. 106 antes citado, el COSENA estará compuesto por 9 miembros:
- Presidente de la República, quien además preside el Consejo.
- Presidente del Senado
- Presidente de la Cámara de Diputados
- Presidente de la Corte Suprema
- Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
- General Director de Carabineros
- Contralor General de la República

Ÿ Funcionamiento

Sólo podrá ser convocado por el Presidente de la República, y el quórum para sesionar será el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
El COSENA no podrá adoptar acuerdos, pero podrá dar su opinión sobre materias relacionadas con las Bases de la Institucionalidad y la Seguridad Nacional
Sus actas serán siempre públicas, salvo acuerdo de la mayoría de sus miembros
Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.

VI. El Banco Central
(Cuestiones Generales –Limitaciones)

Ÿ Cuestiones Generales

Los Bancos Centrales en General, nacen como Bancos esencialmente emisores de moneda, y el primer Banco Central que se conoce como tal es el Banco de Inglaterra (1694)
Habitualmente estas instituciones tienen como funciones, lograr la estabilidad de la moneda interna, y ejercer como “autoridad monetaria” (regular la emisión de dinero, el encaje de los bancos privados, el mercado el comercio exterior, etc.).
El Banco Central de Chile fue creado en virtud del decreto ley N° 486 del 21 de agosto de 1925, promulgado bajo el gobierno de don Arturo Alessandri Palma. La citada iniciativa también surgió a partir de uno de los cuatro proyectos presentados ese año por la misión Kemmerer.
En Chile, se encuentra consagrado en el Capítulo XIII de la Constitución, arts. 108 y 109.
Sus principales características son las siguientes:
- Es un Órgano Constitucional
- Es un organismo autónomo, lo cual busca principalmente que se cumplan sus funciones básicas, como lograr la establidad de la moneda, y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos del país.
- Cuenta con patrimonio propio.
- Tiene un carácter técnico.
- Su composición, organización, funciones y atribuciones estará regulada por una Ley Orgánica Constitucional (en este caso, la ley 18.840 de 1989)

Ÿ Limitaciones

La Constitución no indica las funciones del Banco Central, sino solo hace referencias a una serie de limitaciones. El artículo 109 de la CPR es la norma que establece tales restricciones:
- Sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, públicas o privadas.
- No podrá otorgar su garantía a las operaciones de instituciones financieras, públicas o privadas.
- No podrá adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
- Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.
- No podrá realizar actuaciones discriminatorias.
No obstante ello, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.


VII. Gobierno y Administración Interior del Estado
(Cuestiones Generales – Gobierno y Administración Regional – Gobierno y Administración Provincial – Administración Comunal – Disposiciones Comunes – Los Territorios Especiales)

Ÿ Cuestiones Generales

El Capítulo XIV de la Constitución Política establece las bases esenciales del Gobierno y la Administración Interior del Estado.
El principio básico de división territorial, lo indica el art. 110 inciso primero de la CPR: “Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones, y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas”.
Por su parte, debemos señalar que diversos aspectos vinculados a esta materia, deben estar regulados por Ley Orgánica Constitucional:
a) La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, y la fijación de las capitales de las regiones y provincias (art. 110 CPR)
b) Gobierno y administración Regional (art. 113)
c) Municipalidades (art. 118)
d) Estatuto de Territorios Especiales (art. 126 bis)

Finalmente, debemos indicar que las materias reguladas en el Capítulo XIV de la CPR, son básicamente las siguientes:
- Gobierno y Administración Regional
- Gobierno y Administración Provincial
- Administración Comunal
Adicionalmente, en virtud de la Reforma Constitucional introducida por la Ley Nº 20.163 de 2007, se establecen nuevos territorios especiales, lo que veremos más adelante.


Ÿ Gobierno y Administración Regional
(IMPORTANTE: ESTE PUNTO DEBE ACTUALIZARSE, SEGUN REFORMA CONSTITUCIONAL 20.390 DEL AÑO 2009)

1.- Esquema Orgánico

En la organización regional, deberá distinguirse entre el gobierno y la administración de cada Región:

a) El Gobierno de cada Región reside en el Intendente, el cual es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República. Ejercerá sus funciones de acuerdo a la ley y a las órdenes impartidas por el Presidente de la República (art. 111 inciso primero).
b) La Administración de cada Región, en tanto, es desarrollada por un “Gobierno Regional”, el cual tiene por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región. El Gobierno Regional está constituido por el Intendente y el Consejo Regional, goza de personalidad jurídica de derecho público y cuenta con patrimonio propio (art. 111 incisos segundo y tercero).

2.- El Consejo Regional

El Consejo Regional o “CORE” (que forma parte del “Gobierno Regional”) es un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador dentro del Gobierno Regional, aprueba los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, es encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía y ejercer las demás atribuciones que establezca la LOC respectiva.
A partir de la reforma constitucional N° 20.390 de 2009, el Consejo Regional estará compuesto por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.
Los consejeros durarán 4 años en sus cargos, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Sin embargo, cesarán también en su cargo, si durante el ejercicio de su mandato, perdieran algún requisito de eligibilidad o incurriere en alguna inhabilidad, incompatibilidad, incapacidad u otra causal establecida en la LOC respectiva.
Se encontrará presidido por el consejero que así sea elegido entre sus pares (antes de la reforma de 2009, lo presidía el Intendente), y durará cuatro años en su cargo, salvo que opere una causal de cesación de su calidad de consejero regional, por remoción acordada por los 2/3 de los consejeros, o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos
La LOC respectiva tendrá que fijar: (a) las demás atribuciones del CORE, (b) el mecanismo de elección de los consejeros; (c) organización del CORE; (d) el número de consejeros; (e) la forma de reemplazo de los mismos (cuidando que quede representada tanto la población como el territorio de la respectiva región); (f) las funciones del presidente del CORE.
Los Senadores y Diputados respectivos podrán participar en las sesiones del consejo regional y tomar parte de sus debates, sin derecho a voto.
Desde el año 2009, el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos, “en carácter temporal o definitivo”, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativas, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural (art. 114). Será la LOC respectiva la que regule el procedimiento de transferencia de estas facultades.

2.- Principios Fundamentales

El Gobierno y Administración Regional es regido por el principio del Desarrollo territorial armónico y equitativo, el cual deberá ser aplicado por las leyes que regulen esta materia, estableciendo además, criterios de solidaridad entre las regiones.

3.- Financiamiento de los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales contarán con un financiamiento diverso, compuesto por:
- Fondos asignados directamente en Ley de Presupuestos
- Afectación de determinados Tributos
- Fondo Nacional de Desarrollo Regional
- Gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional que contemplará la Ley de Presupuestos
- Recursos provenientes de convenios anuales o plurianuales entre el Gobierno, o sus Ministerios, o el Gobierno o Gobiernos Regionales asociados a tal propósito, o con Municipalidades.

Ÿ Gobierno y Administración Provincial

En cada provincia, existirá una Gobernación, que es un órgano territorialmente desconcentrado del Intendente. La Gobernación estará a cargo del Gobernador.
El Gobernador será nombrado y removido por el Presidente de la República. Las Funciones del Gobernador son:
a) Ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos de la provincia.
b) Ejercer las funciones que, según la ley, pueda delegarle el Intendente.
c) Ejercer las demás funciones que señale la ley.
Los gobernadores, podrá designar delegados en una o más localidades, de la forma y en los casos que determine la ley.

Ÿ Administración Comunal

1.- Esquema Orgánico

De acuerdo al art. 118, inciso primero, la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
En la administración comunal, además, reviste principal importancia, la participación de la comunidad. Tanto es así que el inciso segundo de la misma decisión establece que la ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

2.- La Municipalidad

La Municipalidad es el órgano encargado de la administración local de cada comuna.
Está compuesta por el Alcalde como máxima autoridad y por el Concejo Municipal, y se caracterizan por ser corporaciones autónomas, de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, gozando de autonomía para la administración de sus finanzas.
Su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Las facultades especiales de las Municipalidades son:

- Designar delegados en una o más localidades
- Formar asociaciones de municipalidades para cumplir sus fines propios
- Constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.
- Establecer Unidades Vecinales, con el objeto de obtener un desarrollo equilibrado
- Asumir facultades delegadas por los servicios públicos y gobiernos regionales

3.- El Concejo Municipal

EI Concejo Municipal está integrado por concejales elegidos por sufragio universal, en conformidad a la LOC, los cuales durarán cuatro años en sus cargos, y pueden ser reelegidos indefinidamente.
El número de concejales que formarán cada Concejo será determinado por la LOC respectiva.
Sus funciones básicas son:
- Es el encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local,
- Ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras,
- Ejercerá las demás que indique la LOC respectiva.

4.- El Alcalde

Según el citado art. 118, el alcalde es la “Máxima Autoridad” de la Municipalidad
Sus Funciones principales son (art. 56 LOC):
§ Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad
§ Ejercer la organización interna de la municipalidad
§ Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia
§ Administrar los bienes municipales y los nacionales de uso público, etc.

Su forma de elección, será determinada por Ley Orgánica Constitucional.

Ÿ Disposiciones Comunes

De conformidad a los arts. 123 a 126:

a) COORDINACIÓN MUNICIPAL: La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos (art. 123)
b) REQUISITOS PARA ASUMIR CARGOS: Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección (art. 124)
c) INCOMPATIBILIDADES: Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal son incompatibles entre sí. (art. 124)
d) FUERO ESPECIAL: Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, de la misma forma ya señalada. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. (art. 124).
e) ACUSACION CONSTITUCIONAL: Son susceptibles de acusación constitucional (art. 54 N° 2 letra e) los intendentes, gobernadores y la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

Ÿ Territorios Especiales

Como lo señaláramos precedentemente, la Ley Nº 20.193, de Reforma Constitucional, introdujo el nuevo art. 126 bis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 126 bis.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.".

Por su parte, la misma ley, agregó la vigésimosegunda disposición transitoria, la cual indica:
"Vigesimosegunda.- Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado."

Según el mensaje presidencial, por el que ingresa el Proyecto de Reforma Constitucional en estudio, el Gobierno expresó en su oportunidad que el propósito es el establecimiento de una estructura de administración más eficiente, sobre todo en su relación directa con el Gobierno central, eximiéndola del diseño institucional tradicional. Los Estatutos Especiales podrán considerar normas que provoquen un reordenamiento de las instituciones públicas, que potencie al máximo la presencia de un fuerte aparato público desconcentrado.
Para diseñar la reforma, se tuvo en consideración los territorios especiales españoles de Ceuta y Melilla, y los Territorios Especiales de Ultramar franceses.

VIII. Reforma Constitucional
(Cuestiones Generales – Procedimiento de Reforma Constitucional)

Ÿ Cuestiones Generales

No debemos olvidar que las Constituciones Políticas, en general, pueden ser clasificadas, entre otros criterios, en Constituciones Flexibles y Constituciones Rígidas. Mientras las primeras pueden ser modificadas de acuerdo al procedimiento ordinario de formación de ley, las segundas exigen procedimientos especiales, más rigurosos.
Por otra parte, debemos indicar que las normas constitucionales pueden variar por dos vías: a través de reformas formales, o bien, por mutaciones que provienen de un cambio en la interpretación de las mismas.
El procedimiento de Reforma Constitucional regulado en el Capítulo XV de la Constitución de 1980, nos permite establecer lo siguiente:

a) que nuestra Constitución es rígida, ya que establece un procedimiento de reforma que si bien se basa en el procedimiento de formación de ley, algunas de sus etapas son diferentes (a pesar de esto, diremos que es de una rigidez relativa, ya que tales exigencias son perfectamente posibles de ser cumplidas por los órganos que forman parte del Constituyente derivado);
b) que el procedimiento que se regula, es el que corresponde al de reforma formal de la Constitución, dejando a salvo que el cambio en la interpretación de sus preceptos, provoque una verdadera mutación de la Carta Fundamental; y
c) que el hecho que el proceso de reforma esté regulado en la propia Constitución, es consecuencia del principio de Supremacía Constitucional, ya que si estuviese regulado en la ley, la estaríamos sometiendo a una norma de inferior jerarquía.

Ÿ Procedimiento de Reforma Constitucional

En este apartado, analizaremos los siguientes puntos: 1. Iniciativa; 2. Quórum de aprobación; 3. Regulación supletoria; 4. Actitudes del Presidente frente a un proyecto aprobado por el Congreso Nacional y 5. El plebiscito de Reforma Constitucional.

1.- La Iniciativa de Reforma Constitucional

Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65, o sea, se aplican las reglas ya estudiadas sobre:

- materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente, y
- proyectos que sólo podrán ingresar a cierta cámara como cámara de origen.

2.- Quórum de aprobación en cada Cámara

Según el art. 127 de la CPR, el proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Sin embargo, si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, XI, XII o XV, necesitará, en cada cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. Recordemos:
- Capítulo I, Bases de la Institucionalidad.
- Capítulo III, Derechos y Deberes Constitucionales
- Capítulo VIII, Tribunal Constitucional
- Capítulo XI, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad
- Capítulo XII, Consejo de Seguridad Nacional
- Capítulo XV, Reforma de la Constitución

3.- Regulación Supletoria

La reforma Constitucional de 2005, introdujo el siguiente inciso tercero al art. 127 de la CPR: “En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórum señalados en el inciso anterior.”
De esta forma, se aplicará, en forma supletoria, las normas de los artículos 65 a 75 de la CPR, en todo lo no regulado en el Capítulo XV, respetando siempre los quóra exigidos por la propia Carta Fundamental.

4.- Actitud del Presidente de la República

Frente a un proyecto de reforma constitucional que ha sido aprobado por el Congreso Nacional, el Presidente de la República podrá asumir una de estas tres opciones:
1) Aprobarlo: en tal caso, deberá promulgarlo y publicarlo.
2) Rechazarlo: en este caso, las Cámaras podrán insistir por las 2/3 partes de sus miembros en ejercicio. Ante esto, el Presidente podrá
- Promulgar dicho proyecto
- Citar a Plebiscito
3) “Observarlo” parcialmente: De esta forma, las Cámaras podrán:
- Aprobar las observaciones por el quórum que corresponda
- No aprobarlas: no habrá reforma en estos puntos
- No aprobarlas e insistir por los 2/3. El Presidente podrá:
§ Promulgar el proyecto
§ Citar a Plebiscito

5.- Plebiscito de Reforma Constitucional

En caso de proceder, y si el Presidente lo estima, podrá convocar a Plebiscito de Reforma Constitucional, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la insistencia por parte de las Cámaras.
Esta convocatoria se formalizará a través de Decreto Supremo.
A su vez, el Plebiscito tendrá lugar no antes de 30 ni después de 60 días contados desde la publicación del Decreto Supremo.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) comunicará al Presidente de la República, el resultado del plebiscito y especificará el texto aprobado por la Ciudadanía
Finalmente, el texto fijado por el Tribunal Calficador, deberá ser promulgado dentro de los 5 días siguientes a su comunicación

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