BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

viernes, 9 de julio de 2010

01 - JUSTICIA CONSTITUCIONAL - BASES CONCEPTUALES


ADVERTENCIA PREVIA: SISTEMA DE TRABAJO

1.- Metodología

Las páginas que continúan, tratarán de abordar la materia relativa a la Justicia Constitucional bajo una metodología que pretende ser dinámica y pedagógica.
Por lo mismo, más que dividir este trabajo en Unidades y Capítulos, lo que el autor ha tratado de desarrollar es un tratamiento bajo el sistema “syllabus”, esto es, clase a clase, de manera de ir abarcando en cada una de las sesiones, un tema determinado, combinando teoría con análisis de casos concretos, que podrán ilustrar con mayor detalle los tópicos que integran el programa de estudio.
De esta manera, de acuerdo al número de sesiones con las que cuenta el curso de especialización denominado “La Justicia Constitucional”, se ha dividido este trabajo en 19 Lecciones, las cuales tendrán por objeto abordar las diferentes secciones que componen la asignatura.
Este documento no constituye, pues, un libro que aborde la “Justicia Constitucional” de manera global, sino sólo ser un texto de apoyo para que los alumnos de V año de Derecho de la Universidad Andrés Bello puedan comprender mejor esta temática.


LECCIÓN N° 1:
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL


2.- Concepto de Justicia Constitucional

El término Justicia Constitucional ha sido habitualmente usado por la Doctrina Nacional y Comparada. No obstante ello, no ha sido abordado mayormente el tema de su definición.
A pesar de esto, nos parece del todo procedente intentar definir este término, o entregar al menos algunas aproximaciones en torno a los diferentes enfoques relativos a su concepto.
Naturalmente, un primer obstáculo evidente es que esta expresión “Justicia Constitucional” utiliza el vocablo “justicia” dentro de la denominación. Y por justicia, por cierto que pueden darse infinidades de definiciones. Desde ya, debiéramos dejar en claro que cuando se habla de “justicia”, no se está aludiendo al valor, al concepto moral, a aquella virtud máxima descrita por Aristóteles:
“Y añado, que es en grado eminente la completa virtud, porque ella misma es la aplicación de una virtud completa y acabada. Es completa, porque el que la posee puede aplicar su virtud con relación a los demás, y no sólo a sí mismo.(…) Por la misma razón la justicia parece ser, entre todas las demás virtudes, la única que constituye un bien extraño, un bien para los demás y no para sí, porque se ejerce respecto a los demás, y no hace más que lo que es útil a los demás, que son o los magistrados o el pueblo entero. El peor de los hombres es el que por su perversidad daña a la vez a sí mismo y a sus semejantes. Pero el hombre más perfecto no es el que emplea su virtud en sí mismo; es el que la emplea para otro; cosa que es siempre difícil. Y así, la justicia no puede considerársela como una simple parte de la virtud; es la virtud entera; y la injusticia, que es su contraria, no es una parte del vicio, es el vicio todo. Por lo demás, bien se ve por las consideraciones que preceden en qué se diferencian la virtud y la justicia. En el fondo la virtud subsiste la misma; sólo la manera de ser no es idéntica; en tanto que hace relación a otro, es la justicia; en tanto que es tal hábito moral personal, es la virtud, absolutamente hablando” (Etica Nicomaquea, Libro V, Capítulo I)
Más bien, la palabra Justicia se entiende en un sentido puramente procesal, como cuando se habla que la actividad de los Tribunales laborales corresponde a “la Justicia Laboral”, o que la de los Tribunales de Familia se refiere a la “Justicia de Familia”. Acá, la Justicia alude a un complejo orgánico-competencial-procedimental, a un sistema dirigido a proteger determinados derechos y valores, y a través de órganos especializados .
De esta forma, en rigor, para aproximarse a una noción de Justicia Constitucional, es posible construir una definición desde distintas perspectivas. Y a partir de éstas, las concepciones relativas a esta clase de Justicia, asumir diferentes modalidades:

(a) Primera perspectiva: según los órganos que la ejercen. En este caso, la definición de Justicia Constitucional puede asumir diferentes modalidades:
- Justicia Constitucional General: Cuando se entiende que puede ser desarrollada por diversos órganos del Estado encargados de –dentro de sus especiales competencias- defender la Supremacía Constitucional, todos los cuales ejercerían Justicia Constitucional (Tribunales Ordinarios, Tribunales o Cortes Constitucionales, Órganos Legislativos, Órganos de Control de la actividad administrativa como las Contralorías, etc.). En este caso, según Humberto Nogueira la Justicia Constitucional será política (cuando la ejercen órganos políticos) o jurisdiccional (si la desarrollan órganos jurisdiccionales)
- Justicia Constitucional Especial: Cuando la desarrolla un órgano no político, especializado en tal función, pudiendo ser un Tribunal Ordinario de Justicia o un Tribunal o Corte Constitucional. Para Nogueira, acá hablamos de una Justicia Constitucional Jurisdiccional.

(b) Segunda perspectiva: según el Contenido de la Función. Aquí, podemos entender a la Justicia Constitucional como la encargada de:
- La defensa de los preceptos constitucionales, en cualquier plano: y diremos, en tal caso, que hay Justicia Constitucional tanto cuando se realiza el control de constitucionalidad de las normas, como cuando se realiza la protección de los afectados por vulneración a sus derechos garantizados constitucionalmente, o cuando se ejercen las responsabilidades previstas en la Carta Fundamental.
- La defensa de la Supremacía Constitucional, mediante el ejercicio sólo del Control de Constitucionalidad de normas infraconstitucionales. En este caso, el ejercicio de la función es más restrictivo, más especializado, y dirigido sólo a la defensa normativa (no así sustancial) de la Carta Fundamental.

(c) Tercera Perspectiva: según la extensión del Término. De acuerdo con el profesor Ismael Bustos Concha, esta variable podría provocar tres definiciones distintas de Justicia Constitucional:
- Justicia Constitucional stricto sensu: estaría representada por las decisiones o sentencias de los Tribunales cuando resuelven un conflicto fundamentándose en la Constitución. En este caso, la Justicia Constitucional se asocia entonces con “Sentencia Constitucional”.
- Justicia Constitucional lato sensu: se extiende al procedimiento previo que terminó en la sentencia que ha resuelto un conflicto a la luz de la Constitución, vale decir, cubre tanto la sentencia (Justicia Constitucional stricto sensu) como el procedimiento previo. En esta modalidad, la Justicia Constitucional se asocia con Proceso Constitucional
- Justicia Constitucional lattisimo sensu: involucra todo el conjunto de normas que regulan lo que se conoce como Derecho Procesal Constitucional, entendido éste como la rama del derecho procesal que estudia los principios y normas que regulan el conjunto de solicitudes y procesos que deben ser resueltos exclusiva o preferentemente, empleando el texto constitucional. Este concepto incluiría, por lo tanto, todos los procedimientos dirigidos a hacer efectiva una norma constitucional en casos concretos, ya sean éstos de naturaleza contenciosa (o puramente jurisdiccional), no contenciosa, conservadora o de otra índole. En este último sentido, por tanto, la expresión “Justicia Constitucional” se asocia a una disciplina jurídica que estudia los procedimientos, valores, normas y principios asociados a la Defensa Constitucional, los que –en su conjunto- quedan subsumidos dentro de lo que se denomina “Derecho Procesal Constitucional”.

Hay por lo tanto, diversas formas de definir a la Justicia Constitucional, y si bien ninguna de ellas es incorrecta, cada una de estas alude a realidades y sustancias diferentes. Mientras no se llegue a un absoluto consenso en torno a lo que la comunidad jurídica va a entender por tal, la Justicia Constitucional seguirá siendo un convencionalismo, para cuya conceptualización, deberá llegarse a un acuerdo previo o deberá trabajarse sobre una definición previamente entregada por el autor, de modo de acotar y aclarar el objeto de estudio.
Con ese objetivo, y teniendo en consideración las diferentes definiciones de Justicia Constitucional, deberemos acordar lo siguiente:
a) Que cuando hablemos de Justicia Constitucional, no abordaremos la Justicia desarrollada por órganos políticos, sino sólo aquélla ejercida por Tribunales Ordinarios y por Tribunales o Cortes Constitucionales, según sea el modelo.
b) Que la Justicia Constitucional no sólo involucra el Control de Constitucionalidad, sino en general todas aquellas actividades destinadas a la defensa de la Constitución. A pesar de ello, sólo para efectos de este curso lo circunscribiremos con mayor detalle al Control de Constitucionalidad.
c) Que no sólo nos vamos a referir a la Justicia Constitucional a partir de los procesos y sentencias que se ejerzan en defensa de la Constitución, sino que se extenderá también a todas las normas, principios y valores que se relaciones directa e indirectamente con la actividad de los Tribunales Constitucionales, en un sentido “latísimo” según lo propuesto por Ismael Bustos.

En estos términos, proponemos que sólo para efectos de esta asignatura, cuando hagamos referencia a la Justicia Constitucional, hablaremos de la actividad desarrollada por el Tribunal Constitucional, dirigida especialmente a desarrollar el Control de Constitucionalidad de normas infraconstitucionales, y su análisis será a partir de las normas, principios y valores que implica el normal desenvolvimiento de dicha función.

3.- Características de la Justicia Constitucional

Habiendo delimitado lo que nosotros vamos a entender por Justicia Constitucional, y dejando a salvo que es perfectamente factible sostener una posición distinta –más o menos amplia– debiéramos identificar las siguientes características de la Justicia Constitucional:

A) Su principal función es la de desarrollar el Control de Constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.
B) La Justicia Constitucional se ejerce independiente e imparcialmente, y en Chile es desarrollada, además, por un órgano autónomo como es el Tribunal Constitucional
C) La Justicia Constitucional opera, habitualmente en única instancia y sus decisiones deben ser obedecidas por todos los órganos del Estado.
D) Las decisiones adoptadas en el ejercicio de la Justicia Constitucional integran el complejo de Fuentes Formales del Derecho Constitucional, puesto que la interpretación que haga el órgano competente para ejercerla, se transforma en la única interpretación válida de la norma constitucional, incorporándose si no físicamente, pero sí materialmente a la Carta Fundamental.



Jurisprudencia Asociada a la Lección N°1:

El Tribunal Constitucional Chileno ha utilizado en pocas ocasiones el término Justicia Constitucional en sus fallos (v. gr. Roles 108 de 2007 –Caso “Primera Píldora del día después”-; 681 de 2007–caso “Inconstitucionalidad del art. 116 del Código Tributario”-; 792 de 2008 –“Caso art. 171 del Código Sanitario”-; y 968 de 2008 –Caso “Art 474 del Código del Trabajo”-)

¿En qué términos entiende el Ministro Mario Fernández a la Justicia Constitucional, en los fallos 792 y 968 de 2008, en sus votos de disidencia?




LECCIÓN N° 2:
FUNDAMENTO E IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL


4.- Del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho

La Justicia Constitucional se enlaza de forma inmediata con el Estado de Derecho. Ello, por cuanto uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho es la Supremacía Constitucional, precisamente el principio que resguarda la Justicia Constitucional. Así, podemos decir con bastante propiedad que sin Supremacía Constitucional, no hay Estado de Derecho; y sin Justicia Constitucional, no se puede defender debidamente la Supremacía de la Constitución .
Así las cosas, la Justicia Constitucional es especialmente trascendente para efectos del debido aseguramiento del Estado de Derecho.
Para analizar debidamente al Estado de Derecho, debemos hacerlo a partir de cuatro grandes estadios temporales, a saber:

a) El Estado Racional de Derecho

Al respecto, no debemos olvidar que la expresión “Estado de Derecho” (en alemán, “rechtsstaat”), comienza a ser usada por Carl Th. Welcker en 1813, luego por Johann Christoph en 1824, pero que su consagración conceptual se encuentra recién en Robert Von Mohl en 1829 , quien especialmente amparado en los postulados racionalistas de I. Kant, sostenía que el Estado de Derecho, era un Estado gobernado por la razón (“Estado de la Razón” o “Estado del entendimiento”).
En este sentido, todas las personas públicas y privadas, gobernantes y gobernados, debían quedar sometidos a la ley, entendida ésta como la norma que poseía dos importantes condiciones que la hacían especialmente atractiva para el liberalismo alemán: era un postulado racional (ya que provenía de un proceso deliberativo o de discusión), y a su vez, garantizaba el respeto por las libertades de los ciudadanos, puesto que se trataba de normas que eran expresión de la voluntad general del Pueblo, según los postulados rousseaunianos.
El Estado de Derecho, por lo tanto, era aquél que está regulado por la razón humana, expresada ésta en la ley.

b) El Estado Formal de Derecho o Estado Legal de Derecho

Este mismo concepto, sin embargo, vive una suerte de retroceso cuando la noción de un Estado apegado a normas racionales, pierde fuerza, y comienza a construirse la idea de un Estado de Derecho sometido no sólo a normas racionales, sino fundamentalmente a normas que se hayan originado democráticamente. A cambio de ello, se promueve la idea de un Estado Formal de Derecho, vale decir, que se reduce al mero apego y cumplimiento de la ley (como obra emanada del debate democrático).
Bajo un Estado Formal de Derecho, es irrelevante el contenido de la norma a la cual todos han de quedar sometidos, identificándose pues como un Estado donde todos sus órganos quedan sometidos a las órdenes previamente establecidas por el Legislador. La ley pasa a representar una suerte de “reglas del juego” que no deben ser vulneradas por nadie. En esta nueva concepción (Stahl en 1856; Mayer, 1895) sólo se mantiene la idea de la objetividad del Estado de Derecho, perdiendo protagonismo la protección de la racionalidad y de la libertad de los individuos.
Por cierto que este tránsito del Estado de Derecho desde su perspectiva racional a una positivista, genera una mayor desprotección para las personas, quienes, aun cuando tienen la garantía de que sus autoridades deberán comportarse de acuerdo a lo que la ley prescribe, nada se dice respecto a los límites que debe tener el legislador a la hora de fijar dicho marco normativo.
A pesar de esto, se gana en cuanto a la legitimidad de las normas legales puesto que ellas siempre nacerán de acuerdo a principios democráticos, y además, se privilegia la seguridad y certeza jurídica, ya que siempre será más simple conocer cuáles son las leyes que emanen del Parlamento (cuestión que no requiere evaluación alguna) que definir cuáles leyes son apegadas a la razón y cuáles no (aspecto que sí va a requerir examen de racionalidad).

c) El Estado Constitucional de Derecho

Luego de la crisis en los estándares de amparo de la propiedad privada (ya que el legislador dejaba de ser garante de ese derecho), cuando se comenzaron a introducir restricciones a partir de ideologías de corte socialista, se vio la necesidad de tener que someter al legislador a un orden superior. Es en este sentido, donde el llamado Estado “legislativo” de Derecho, muta hacia un Estado “constitucional” de Derecho. De esta manera, el Legislador queda sujeto a una normativa que encierra un nivel más elevado de consensos.
Entonces, la Constitución se vuelve norma real y efectiva, no sólo por cuanto representa los valores más elevados de una sociedad organizada, sino porque pasa a tener carácter vinculante y obligatorio, para todos los órganos del Estado. Entonces, los derechos y principios incorporados en el texto fundamental pueden ser invocados en forma directa por los particulares en la defensa de sus intereses.
Es así como surge, el principio de Estado Constitucional de Derecho, por el cual el Estado queda sometido claro está, a la ley, pero ella y todas las demás normas, a la Constitución.
De esta forma, modernamente, la noción de Estado de Derecho se sostiene sobre tres pilares fundamentales: la juridicidad, la responsabilidad, y en lo que nos interesa por el momento, sobre la Supremacía Constitucional y la Fuerza Vinculante de la Constitución. Estos últimos, aunque vinculados entre sí en torno a la Carta Fundamental, son distintos, según lo veremos a continuación.

d) El Estado Social de Derecho

En rigor, esta última etapa no tiene mayor relevancia para la noción de Justicia Constitucional, sin embargo, para un análisis completo del Estado de Derecho, nos parece necesario revisarla.
El Estado Social de Derecho nace como una reacción a la situación de inequidad social que se produce bajo un sistema liberal de configuración política. El liberalismo –que cree en la igualdad formal ante la ley-, no permite resolver los problemas de injusticia que se originan cuando determinados grupos de la población no pueden acceder a la satisfacción de sus necesidades más básicas.
En este contexto, no bastará cumplir con la igualdad formal ante la ley, sino que se requerirá fundamentalmente de una igualdad real o material, que se expresará más que por las declaraciones normativas, por la ejecución de acciones concretas en beneficio de los sujetos.
Así las cosas, se destaca especialmente la consagración de los llamados “derechos económicos, sociales y culturales”, como el derecho a la seguridad social, a la educación o a la protección de la salud.
La primera Constitución que recoge la condición de Estado Social de Derecho, es la del estado mexicano de Querétaro en 1917, y luego la Constitución de Weimar de 1919. En Sudamérica, destacamos el art. 1º de la Constitución colombiana que indica que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

5.- La Supremacía Constitucional

Este es un principio de carácter normativo, vale decir se refiere a la relación jerárquica en la que se ubica la Constitución frente a las demás normas internas.
Según este principio, la Constitución Política es la norma fundamental del ordenamiento jurídico interno, por lo que todas las demás normas que se dicten en el plano interno, deben ser compatibles o coherentes con el marco constitucional.
Como sabemos, las normas internas deberán gozar de una doble constitucionalidad:
- Constitucionalidad de Fondo: Opera cuando la norma se ajusta, en cuanto a su contenido a los contenidos contemplados también en la Carta Fundamental. En caso contrario, se dirá que esa norma es “inconstitucional de fondo”.
- Constitucionalidad de Forma: Opera tanto por cuanto la norma es dictada por el órgano competente, como porque se ajusta a los procedimientos que la Constitución establece para la formación de la misma. Si cualquiera de estos dos requisitos fallara, entonces estaríamos frente a una norma “inconstitucional de forma”.

En estricto rigor, nuestra Carta Magna no establece una norma expresa que disponga el principio de Supremacía Constitucional de una manera explícita, sin embargo, se ha entendido que está subsumido en lo dispuesto en el art. 6° de la CPR:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

Si todos los órganos deben someter su acción a la Constitución y a las normas conforme a ella, entonces, aquellos que cuenten con competencias normativas (legislativas, reglamentarias, jurisdiccionales, etc.), no podrán dictar norma alguna que sea contraria a la Constitución.
Es importante aclarar a propósito de la Supremacía Constitucional que ella sólo opera a nivel interno, y que no se puede predicar respecto del ordenamiento internacional, el cual en estricto rigor constituye un ordenamiento paralelo, imposible de ubicar en un mismo orden jerárquico. En esto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Por este motivo, cuando existe diferencia entre un Tratado previamente celebrado, y la Carta Fundamental, no será posible seguir sosteniendo la supremacía de la Constitución por sobre el Tratado, puesto que significaría desconocer las obligaciones internacionales del Estado, invocando Derecho Interno, asunto que, como vimos se encuentra expresamente prohibido por la Convención de Viena.
Por otra parte, la sujeción de los órganos del Estado y de todas las personas al Derecho implica no sólo respetar los preceptos constitucionales, sino además, todas las demás normas dictadas de acuerdo o “conforme a” la Constitución. De esta forma, la noción de Constitución como “norma fundamental” se complementa con la idea de que la Constitución es además la “norma fundante” del ordenamiento jurídico, esto es, la que explica y justifica las demás normas integrantes del sistema jurídico. La legitimidad pues, del resto de las normas jurídicas del Estado dependerá de su real y fiel sujeción al marco constitucional. Por ello, Kelsen señalaba: “Dado que, atento el carácter dinámico del derecho, una norma vale en tanto y en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma; esta última configura el fundamento inmediato de validez de la primera. La relación entre la norma que regula la producción de otra norma, y la norma producida conforme a esa determinación, puede representarse mediante la imagen espacial de la supra y subordinación. La norma que regula la producción es una norma superior, mientras que la producida conforme a esa determinación es una norma inferior. El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situada en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la postre, en la norma fundante básica presupuesta. La norma fundante básica, hipotética en ese sentido, es así el fundamento de validez supremo que funda la unidad de esta relación de producción."
Finalmente, debemos indicar que no debe confundirse la Supremacía Constitucional, que es un principio –como vimos- esencialmente normativo, con el de Fuerza Vinculante de la Constitución, el cual implica necesariamente que la Carta Fundamental es una norma jurídica, y como tal, obligatoria para todos. Es, pues, en este sentido, que se dice que la Constitución no requiere “mediación normativa alguna” para poder aplicarse, puesto que su posición jerárquica y su fuerza normativa directa, hace posible su aplicación de manera inmediata, aún existiendo vacíos o incongruencias a nivel legal. No es necesario, pues, “que existan leyes complementarias a la Constitución para que ésta sea aplicada por los jueces o autoridades, pues ellos, se encuentran vinculados directamente a la Carta Fundamental ”.
La fuerza normativa o vinculante de la Constitución se expresa con toda su fuerza en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6ª de la Carta Fundamental: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.



Jurisprudencia Asociada a la Lección N°2:

El Fallo recaído en el Rol Nº 19 del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de octubre de 1983 intenta explicar el contenido de la supremacía constitucional dentro del marco institucional, y su consagración en el artículo 6º de la Carta Fundamental.



LECCIÓN N° 3:
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO:
MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL


6.- Clasificaciones de sistemas de control de constitucionalidad

En este apartado, trataremos de clasificar los modelos de control de constitucionalidad, y no la clasificación de los controles propiamente tal. Vale decir, lo que nos ocupará, será la forma como los Estados estructuran orgánica y procedimentalmente la defensa de la supremacía constitucional.
Al respecto, el profesor Néstor Pedro Sagüés realiza un completo análisis acerca de los diferentes sistemas de controles de constitucionalidad en el mundo. Intentando resumir estos criterios, debemos destacar los que nos parecen más relevantes:

(a) Según la admisión o no del sistema de control de constitucionalidad:
- Sistemas que admiten controles de constitucionalidad: constituye la regla general.
- Sistemas que no admiten control de constitucionalidad: Reino Unido, Luxemburgo, Vaticano.

(b) Según la naturaleza del órgano que realiza el control de constitucionalidad:
- Control desarrollado por órganos políticos: es el caso de China y Cuba donde el control lo desarrolla el propio Parlamento; o el caso del transitorio Consejo de la Revolución (1976-1982) portugués. También destaca el caso del Consejo de Custodios de Irán, que realiza una revisión entre las leyes internas y el Corán, norma suprema del Estado y que se ubica incluso por sobre la Constitución Jurídica.
- Control desarrollado por tribunales ordinarios: se trata de un control que es ejercido directamente por los órganos pertenecientes al Poder Judicial. A su vez, este modelo admite dos formas diferentes:
o Control Difuso: opera cuando cualquier tribunal ordinario, de cualquier rango o jerarquía puede desarrollar este control. Así ocurre en Argentina, Canadá, India o Estados Unidos.
o Control Concentrado: opera cuando el control sólo lo puede desarrollar el órgano de la más alta jerarquía judicial. Así sucede en Costa Rica, Uruguay y Paraguay. También ocurría esto en Chile, mientras el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad estuvo bajo la competencia de La Corte Suprema.
- Control desarrollado por Tribunales Constitucionales: Se trata de órganos especializados en la función de control de constitucionalidad (ejemplos: Austria, Alemania, Chile, España, Perú, Bélgica). En algunos casos, incluso los Tribunales Constitucionales pueden pertenecer al Poder Judicial, pero ello no le quita su condición de Tribunal Constitucional, ya que sigue siendo un órgano dedicado exclusivamente al control, tal como sucede en Alemania, Bolivia o Colombia. También podemos mencionar que en algunos sistemas, incluso existiendo Tribunales Constitucionales, también algunas funciones de control de constitucionalidad son entregadas a los órganos judiciales ordinarios, como se advierte en Chile, Ecuador, Perú o Colombia.

(c) Según la composición del órgano:
- Órganos Letrados: Compuestos por personas que ostentan el título de abogados. Constituye la regla general.
- Órganos Legos: Sus miembros no son abogados. Ejemplos. Consejo de los Custodios de Irán , y Consejo de la Revolución en Portugal
- Órganos Mixtos: Es el caso del Consejo Constitucional francés, compuesto además de los jueces, por los Ex Presidentes de la República.

(d) Según el radio de acción del control de constitucionalidad:
- Control Total: Es el que se ejerce en relación con cualquier tipo de norma, de acción u omisión de los órganos del Estado. Por motivos políticos (democráticos), esta modalidad o no existe en ningún sistema jurídico o bien, se da por la combinación de órganos de diferentes naturalezas, o sea, repartida entre Tribunales Constitucionales, Contralorías, Tribunales ordinarios, Ombudsmen, etc.
- Controles Parciales por Acción: Sólo se controlan acciones que pudiéramos llamar positivas. En este caso, sólo se controlan normas efectivamente dictadas o en proceso de dictación.
- Controles Parciales por Acción y Omisión: En estos casos, el control también permite al Tribunal que ordene regular por ley, normas que la Constitución hubiere ordenado dictar, lo que no ha hecho el órgano legislativo. Cuenta con esta facultad, el Tribunal Constitucional portugués, el Supremo Tribunal brasileño, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela.

7.- Los Grandes Modelos de Justicia Constitucional

Sin lugar a dudas, más allá de las diversas categorías que puedan estudiarse acerca de los diferentes sistemas de Justicia Constitucional, es posible resaltar los dos grandes modelos que conoce el Derecho Comparado occidental.
Nos referimos al modelo norteamericano (o de control difuso), y el modelo austriaco o europeo (o de control concentrado).

a) El Modelo norteamericano o de control difuso

Este modelo, según Héctor Fix-Zamudio se caracteriza “en forma abstracta, [por] la facultad atribuida a todos los jueces para declarar en un proceso concreto la inaplicabilidad de las disposiciones legales secundarias que sean contrarias a la Constitución y con efectos sólo para las partes que han intervenido en esa controversia” .
En especial, de lo que trata este sistema es que cualquier tribunal ordinario de un Estado, independiente de su jerarquía, pueda resolver directamente la cuestión de inconstitucionalidad de las leyes, ya sea que así lo solicite alguna de las partes, o bien de oficio por el propio órgano jurisdiccional .
Aquí, un juez que conoce del asunto conocerá también de esta cuestión adicional que se le plantea, en lo que podríamos llamar un “incidente procesal” que requerirá necesariamente pronunciamiento por parte del Tribunal.
Por lo tanto, al resolver el Tribunal un incidente dentro de un caso específico, los efectos de su fallo sólo podrán ser restringidos, y referidos a dicho caso concreto. Vale decir, lo que operará es una desaplicación de la ley impugnada en el caso concreto.
La explicación de este sistema radica en comprender que la Constitución debe ser comprendida como la obra máxima del pueblo norteamericano, titular original y supremo del poder político. Desde allí, claramente los representantes del pueblo no pueden tener un poder superior que el de su mandante. Los representantes jamás podrán tener más atribuciones que quien les da sus encargos.
Como el poder de los legisladores –en su calidad de representantes- se ve limitado por la Constitución, son los Tribunales de Justicia quienes tendrán que resolver y sancionar cada vez que se produzca una trasgresión a dichas fronteras funcionales.
Dice Alexander Hamilton en su Carta Nº 78 de “El Federalista” (1788): “La afirmación –según la cual los tribunales deben preferir la Constitución a las leyes- no implica de ninguna manera una superioridad del Poder Judicial sobre el cuerpo legislativo. Sólo supone que el poder del pueblo está por encima de ambos; y que cuando la voluntad de la legislatura declarada en sus leyes, esté en oposición con la del pueblo declarada en la Constitución, los jueces deben regirse por la última más que por la primera. Ellos deben basar sus decisiones en las leyes fundamentales, antes que en aquellas que no son fundamentales” Agregando luego que “limitaciones de este tipo sólo pueden ser preservadas, en la práctica, mediante los Tribunales de Justicia, cuyo deber tiene que ser el de declarar nulos todos los actos contrarios al tenor manifiesto de la Constitución. De lo contrario, todas las reservas de derechos o privilegios particulares equivaldrían a nada”.
Esta doctrina planteada por los Padres Fundadores de la democracia norteamericana, fue discutida durante algunos años en los estrados judiciales, y no fue sino hasta 1803 cuando el presidente de la Corte Suprema norteamericana, John Marshall dicta su fallo en el célebre caso Marbury vs. Madison (ver nota al final de esta lección), y fija concretamente la doctrina del control difuso de constitucionalidad.
En principio, el sistema difuso de control de constitucionalidad muestra como falencia, el hecho de sufrir de una gran incerteza jurídica, puesto que puede no haber uniformidad entre los distintos jueces, acerca de lo que es y de lo que no es, en definitiva, constitucional. Esta falta de certeza, sin embargo, se atenúa con la doctrina del precedente anglosajón, según el cual, los tribunales de inferior jerarquía deben ajustar sus sentencias a las decisiones que previamente hubiere adoptado la Corte Suprema.
En general, este sistema ha sido principalmente adoptado por Estados Federales, como Estados Unidos, México, Brasil, Argentina, o Canadá (aunque algunos otros, como Austria o Alemania tienen un modelo concentrado a pesar de ser también Estados Federales).

b) El Modelo austriaco, europeo continental, o de control concentrado

Se trata de un modelo donde el control de constitucionalidad es desarrollado por un órgano especializado de control, “extra poder”, dotado de autonomía e independencia frente a los llamados poderes tradicionales del Estado.
De esta manera, nacen los denominados Cortes o Tribunales constitucionales, los cuales se caracterizan por ser órganos que matizan y mezclan caracteres jurídicos y políticos. Jurídicos, por cuanto su competencia esencial es la de realizar un control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales (leyes y normas administrativas, fundamentalmente). Y políticos, por cuanto la manera de enfrentar dichas cuestiones no es sólo con criterios de la hermenéutica puramente jurídica, sino porque además, incorpora juicios relacionados con los valores y los principios, aplicando también la prudencia y el respeto por los poderes públicos y las sensibilidades ciudadanas, que van mucho más allá de la actuación que normalmente tendría un juez ordinario de derecho.
Este modelo es defendido principalmente por Hans Kelsen en su “Teoría Pura del Derecho” (1935) y en el artículo “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?” (1930). Según este autor, el órgano llamado a defender la Constitución –para poder desempeñar correctamente su función- debe relacionarse con los órganos que pueden provocar vulneraciones a la misma, desde dos perspectivas: primero, no debe ser parte de éstos, y segundo, debe tener al menos, una misma posición jerárquica dentro de la institucionalidad del Estado.
Así, lo que Kelsen postula es la existencia de un Tribunal especial, que desarrolle el control en forma concentrada, con atribuciones para ejercitar un control abstracto con independencia a casos concretos. Por lo mismo, las sentencias que dicte, no sólo producirán la desaplicación de la norma en cuestión, sino que más grave que eso, podría ordenar la expulsión de la norma objetada, del ordenamiento jurídico.
De esta manera, los Tribunales Constitucionales aparecen según Kelsen, como verdaderos “legisladores negativos”, toda vez que tienen poder para anular una ley, o sea, emitir un acto de contraria potestas o de contrario imperio, que también con carácter general o erga omnes, emite un acto similar a la promulgación pero de “signo negativo”. La gran crítica a la figura del “legislador negativo” se realiza a partir de entender que no goza de discrecionalidad, atributo que sí posee el legislador formal, ya que sólo actúa en los casos y con las facultades que el ordenamiento jurídico interno, y no con libertad para dictar normas sobre cualquier materia y en cualquier momento .
Una de las principales ventajas de contar con un único órgano llamado a desarrollar el control de constitucionalidad de las leyes, es que le da estabilidad al sistema, da seguridad a los justiciables al existir una única interpretación oficial, que impide el surgimiento de interpretaciones divergentes o contradictorias. De esta manera, los Tribunales Constitucionales aparecen como “el máximo intérprete de la Constitución”, sin que los demás órganos estatales puedan presentar válidamente sentidos diferentes a los que ha expuesto la jurisprudencia de este Tribunal.
Sin embargo, la principal dificultad que podríamos mencionar a este modelo es que impide que los Tribunales Ordinarios puedan cuestionarse acerca de la constitucionalidad de las normas. El juez ordinario, entonces, se vuelve un verdadero esclavo de la ley, sin que pueda liberarse de ella, ni siquiera al descubrir incoherencias entre ésta y la propia Constitución. Por lo mismo, es totalmente recomendable que en aquellos ordenamientos donde existen Tribunales Constitucionales, los jueces ordinarios puedan recurrir a éstos para obtener de aquéllos una declaración de inconstitucionalidad.

8.- El Modelo de justicia constitucional en Chile

En nuestra doctrina nacional, el profesor Lautaro Ríos había sido quien había defendido la tesis del control difuso de constitucionalidad en Chile, al menos hasta la reforma constitucional del año 2005 (Ley Nº 20.050). Recordemos que producto de esa reforma, desaparece el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad en sede de Corte Suprema, “trasladándose” –con algunas puntuales pero importantes variaciones- al Tribunal Constitucional.
El autor indicaba en 2002, comparando la Carta actual con la del ’25, que “por fortuna la Constitución de 1980 abre un ancho camino al control difuso de constitucionalidad de las normas; camino que no parece haber sido descubierto, por esconderlo la tupida maleza de ciertos prejuicios” .
En esa ocasión, los argumentos que nos presentaba en esa época el profesor Ríos se podrían resumir en los siguientes:
- El principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 6º de la Carta Fundamental obliga a todos los órganos del Estado, lo que implica que todos éstos deben ajustarse a lo que dispone la Constitución “y a las normas dictadas conforme a ellas”. Si aplicamos este principio a los Tribunales ordinarios, significará que todos éstos deberán aplicar con preferencia las normas constitucionales, y no aplicar las normas que no hayan sido dictadas conforme a ella. O sea, las normas que no han sido dictadas “conforme a la Constitución” no obligan, y por lo mismo, no deben ser aplicadas por los jueces.
- La facultad que posee cada juez ordinario de interpretar las normas, y de decidir cuáles son aplicables y cuáles no pertenece a la esencia de la función jurisdiccional que la propia Constitución reconoce a los Tribunales, por lo que no es necesaria ninguna norma que le entregue expresamente alguna competencia especial, diferente a la genérica contenida en el antiguo art. 73 –hoy 76- de la Carta Fundamental.
- Los Tribunales no sólo tienen la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas contrarias a la Constitución, sino que además tienen el deber de hacerlo. Esto, porque de acuerdo al art. 706 del Código Civil, el error en materia de derecho hace presumir la mala fe, y porque el art. 223 Nº 1 del Código Penal sanciona al juez que, a sabiendas, falla contra ley expresa y vigente.
- El análisis comparado permite determinar que, al menos a esa época, los jueces argentinos, brasileños, colombianos, mexicanos, peruanos y venezolanos tienen atribuciones para ejercer el control difuso de constitucionalidad. Si ellos tienen esa atribución, ¿por qué sostener en Chile que los jueces estarían poco capacitados para desarrollar esa función?, ¿acaso son “menos” que los jueces de otras latitudes?. Ríos cree que no.
- La consideración de existir un recurso autónomo como era el Recurso de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad que la Carta Fundamental entregaba en su art. 80 a la Corte Suprema , no era obstáculo para seguir sosteniendo el control difuso por parte de los demás tribunales ordinarios. Ello, porque ambas competencias son, en esencia diferentes.
Son diferentes porque el recurso de inaplicabilidad ante la Corte Suprema, es una acción que se inicia a solicitud de interesado; es una declaración que se emite en única instancia, sin posibilidad de impugnarla; sólo procede contra preceptos legales; al ser una acción independiente, requiere un nuevo proceso; y para que sea eficaz, necesita de la suspensión o paralización del proceso que motivó el recurso.
Todo lo anterior a diferencia del control difuso desarrollado por cualquier otro Tribunal, que no opera necesariamente por solicitud sino que también puede operar de oficio; es una declaración que se emite dentro de un proceso, por lo que es susceptible de los recursos judiciales normales; no sólo procede por preceptos legales sino que además por cualquier otro tipo de norma infraconstitucional que aparentemente pudiera vulnerar la Carta Fundamental; no requiere de un nuevo proceso sino que necesariamente opera dentro de él; y, por último, no requiere de paralización del proceso para que sea eficaz.

Aparentemente, a partir de la reforma constitucional antes citada, este mismo autor abandonaría esta tesis, sosteniendo: “De un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, compartido entre dos órganos diferentes, progresamos a un control concentrado en un solo órgano supremo, lo que restablece el principio de unidad de jurisdicción en esta delicada materia y pone término a la indeseable dualidad interpretativa, anterior a la vigencia de la reforma, en virtud de las distintas visiones hermenéuticas con que ambos tribunales –la Corte Suprema y el T.C.– interpretaban la Carta Fundamental ”. Y también: “La reforma significa un progreso cualitativo de nuestro sistema de control de constitucionalidad de la ley. Hemos avanzado desde un régimen incoherente, por hallarse compartido y segmentado entre dos órganos jurisdiccionales distintos e independientes entren sí, a uno concentrado en un solo Tribunal Supremo, independiente y especializado que asume en plenitud esta delicada función” .
De esta manera, hoy pasa a ser una tesis virtualmente unánime el que en Chile posee un sistema concentrado de control de constitucionalidad. Así, por ejemplo Humberto Nogueira asegura que “el Tribunal Constitucional es el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, ya que es el intérprete supremo y último de la Constitución, lo que es así también en el plano de América del Sur (…)” .
Hemos dicho que esa tesis del control concentrado en Chile es “virtualmente unánime”, por cuanto, a pesar de todo, siguen existiendo posturas divergentes, como la del profesor Miguel Ángel Fernández quien sostiene –con sólidos argumentos- que la aplicación de los principios de Supremacía Constitucional y de Fuerza Vinculante de la Carta Fundamental, tienen una consecuencia natural en el plano del control de constitucionalidad, y es que todos los tribunales de justicia, cualquiera sea su rango o calidad, mantienen atribuciones para aplicar e interpretar la Carta Magna, por lo que se mantendría en Chile, no obstante la reforma del año 2005, el control de constitucionalidad difuso.
Por tanto, según este autor, los Tribunales ordinarios interpretarán y aplicarán la Constitución, y efectuarán legítimamente el Control de Constitucionalidad de las normas, pero todo ello sin carácter supremo o máximo, sino que ello seguirá siendo resorte último de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, según sea el caso, quienes están llamados a uniformar u homogeneizar los criterios disímiles que pudieren ir apareciendo
El profesor lo grafica con estas palabras:
“La igualdad y certeza (…) se logran avanzando precisamente (…) fortaleciendo la interpretación y aplicación directa de la Constitución por todos los operadores jurídicos, de manera que ellos y quienes ante ellos acuden, especialmente para la defensa de sus derechos fundamentales, se familiaricen con la Carta Fundamental que se vive porque es vívida y que impera porque es aplicada cotidianamente.
Cierto es que la jurisprudencia así pronunciada debe ir siendo uniformada, sea por la Corte Suprema y para ello el instrumento de la casación –no único, pero importante- debe llevarla a interpretar las disposiciones constitucionales de manera que oriente el trabajo de los jueces; o bien, sea que lo haga el Tribunal Constitucional, en este caso, más que por las declaraciones de vinculatoriedad, por el valor intrínseco de sus sentencias y por la fuerza legitimante de sus decisiones. Pero tampoco con rasgo exclusivo y excluyente, en el control y en la interpretación constitucional, sino con cualidad suprema, cuando sea requerido por el juez o por las partes y, también, en el control abstracto o eventual” .


Jurisprudencia Asociada a la Lección N° 3:

Fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos “Marbury v. Madison”, del 24 de Febrero de 1803. Ejemplo clásico de Control difuso de Constitucionalidad



LECCIÓN N° 4:
ASPECTOS ORGÁNICOS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL


9.- ¿Qué es un Tribunal Constitucional?

Uno de los problemas más complejos de la Justicia Constitucional, especialmente en su vertiente concentrada, es encontrar un concepto de Tribunal Constitucional. Ello, por cuanto son variadas las cuestiones que todavía se discuten, y que durante este curso trataremos de ir resolviendo: ¿los Tribunales Constitucionales son efectivamente “Tribunales”?, ¿ejercen jurisdicción?, ¿sólo tienen un carácter jurídico o también poseen un carácter político?, ¿debe necesariamente ser autónomo o puede pertenecer a un Poder del Estado (por ejemplo, el judicial)?
El profesor Humberto Nogueira cita algunos conceptos de “Tribunal Constitucional”, para finalizar proporcionando el suyo propio:
- Louis Favoreau: “Un Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de èste como de los poderes públicos”
- Eduardo Ferrer Mac-Gregor: “Órgano constitucional de mayor jerarquía que posee la función esencial o exclusiva de establecer la interpretación final de las disposiciones de carácter fundamental”.
- Humberto Nogueira: “Órganos supremos constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial y exclusiva la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamientos jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada”

Antonio Carlos Pereira-Menaut plantea la duda acerca de si los Tribunales Constitucionales son en rigor tribunales “jurisdiccionales” o no. De partida, los Tribunales Constitucionales no juzgan conforme a Derecho (en sentido amplio), sino sólo con arreglo a la Constitución; no interpretan a todo el Derecho sino sólo a la Constitución; y cuando aplican esta última, no aplican la Constitución material, sino sólo la Constitución formal. De allí que él señale que “los tribunales constitucionales no nacieron como tribunales de justicia, pero hoy sería de ciegos negar que ‘de facto’ lo son, más o menos politizados según los casos, pero lo son”.
Una cuestión que debe zanjarse es, si en definitiva los Tribunales Constitucionales ejercen o no actividad jurisdiccional, tema que abordaremos más adelante.
De manera particular, entenderemos que el Tribunal Constitucional es: “el órgano autónomo, de origen y competencia constitucional, cuya función principal es ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales, y de ejercer las demás funciones conservadoras e institucionales que no sean de competencia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial”.

10.- Principios Inspiradores en la composición de los Tribunales Constitucionales

Más allá de las funciones que el respectivo ordenamiento jurídico le conceda a un Tribunal Constitucional, no es indiferente la composición del mismo, la cual debe atender a determinados principios básicos que servirán como directrices fundamentales para fijar los criterios conforme a los cuales se estructurará este órgano.
Así, podemos establecer como elementos fundamentales en lo que a composición del Tribunal Constitucional se refiere, los siguientes:

a) La Independencia del Tribunal Constitucional

Es del todo relevante que el Tribunal Constitucional pueda actuar con la suficiente independencia.
Juan Colombo lo indica: “Todo tribunal constitucional debe contar con lo que podría denominarse independencia reforzada, ya que como controlador de los actos de otros poderes públicos, la aplicación de este principio en su establecimiento cobra especial relevancia”. Y continúa: “En torno a este principio, Agusto Morello precisa qué debe entenderse por independencia, más allá de las expresiones constitucionales, manifestando que, en esencia, lo es el no sometimiento a los dictados del poder político o económico o de grupos de interés, de presión o de personas. Significa libertad de criterio para resolver las controversias sin ataduras o limitaciones de ninguna clase y sin otra sumisión que al imperio de la Constitución, ni otro compromiso que no sea el de la propia conciencia y el de los principios éticos que conforman un comportamiento moral”.
De esta forma, si el Tribunal Constitucional pretende ser Tribunal, debe obedecer al principio fundamental de la Independencia, ya que un Tribunal que no es independiente, derechamente no es un Tribunal, sino sólo una mera apariencia de Tribunal.
Esta independencia se forma, por ejemplo a través de un adecuado sistema de elección e sus integrantes, donde participen dentro de los posible todos los poderes del Estado.
También, favorece a la independencia, la inmovilidad de sus miembros, durante el período en que les corresponda ejercer el cargo, sin que se encuentren a merced de mecanismos de destitución impulsados por los entes a quienes su labor controla; y también una adecuada autonomía en el manejo de los recursos.
Por último, también parece ser un elemento que colabora con la debida independencia de un Tribunal Constitucional, que éste quede lo más completamente configurado en la propia Constitución, de modo que el legislador se encuentre debidamente limitado, evitando de este modo arbitrariedades o controles indirectos del Parlamento .

b) La Imparcialidad de sus integrantes

Así como del órgano jurisdiccional debe predicarse su independencia, de sus titulares o integrantes deberá esperarse la debida imparcialidad, entendida ésta como “el desinterés objetivo sin intereses comprometidos en la resolución del conflicto” (H. Nogueira)
El método de designación de los jueces constitucionales deberá tomar en consideración el debido respeto por el principio de imparcialidad de sus integrantes. Además, los ministros del Tribunal no podrán actuar en defensa de sus intereses particulares, sino que siempre de los generales de la Nación.
Pero, a su vez, del principio de la imparcialidad, brota otra consecuencia importante, que es la necesidad que cada ordenamiento contemple mecanismos de implicancias y recusaciones de los jueces constitucionales, ya que, tal como dice Jorge Contesse, la imparcialidad “se trata, sin más, de la imagen de Iustitia, representación romana de la justicia, que junto con sostener la balanza donde pesa los argumentos de cada litigante y la espada con que ejerce su capacidad de coerción, lleva sus ojos vendados para asegurar que su interés es resolver el asunto sin más juicio que lo que las partes, en ese procedimiento, avancen. Todo lo demás, todas las apreciaciones que se pueda haber formado de otra manera, se entiende que contaminan la delicada labor de quien ha de dictar justicia” .
Por lo mismo, no sólo deben existir mecanismos para que las partes puedan solicitar la inhabilitación de un magistrado constitucional, sino que además, el propio magistrado que padezca de una causal, debiera por sí solo, inhabiltarse.

c) La colegialidad del Tribunal Constitucional

Entendemos que es de la esencia también de todo Tribunal Constitucional, el hecho que éste sea un órgano colegiado, donde el diálogo y el debate en los asuntos constitucionales se den en aras de un consenso que logre legitimar las decisiones que se adopten.
En este sentido, y considerando además que sus sentencias no son apelables, se vuelve imprescindible que esté integrado por un número plural de magistrados, los cuales puedan expresar sus diferentes visiones e interpretaciones de los hechos y las normas, promoviendo además, la posibilidad de dejar constancia de sus análisis minoritarios o complementarios, mediante los votos disidentes o concurrentes que enriquecen la lectura del Texto Fundamental.
En cuanto al número mismo de integrantes, en verdad es una cuestión que cada ordenamiento debe definir, siendo recomendable siempre una formación impar. De todos modos, la cantidad de magistrados dependerá, finalmente, de las atribuciones que se le asignen, por lo que un Tribunal con competencias abundantes deberá contar además con un cuerpo mayor de miembros, que le permita hacer frente con suficiente dedicación a cada una de estas atribuciones.

d) La idoneidad de sus integrantes

La trascendental relevancia de los fallos de este Tribunal, máximo intérprete de la Norma Fundamental lleva a concluir que ellos forman parte del elenco de fuentes formales del Derecho Constitucional, para algunos autores, en calidad de “fuentes directas” y “de rango constitucional” (H. Nogueira, en “Dogmática Constitucional”), mientras que para otros, como “fuentes indirectas” (J.L. Cea en “Derecho Constitucional Chileno”).
Por lo mismo, y por el rol clave que juega el Tribunal Constitucional dentro de la vida jurídico-política del país, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, es que los jueces que lo formen deben contar con la capacidad suficiente para poder resolver, con suficientes herramientas técnicas, los diferentes asuntos sometidos a la decisión del Tribunal.
Creemos que, como punto de partida, y como el más básico de los presupuestos ha de ser que los integrantes de este órgano sean letrados, vale decir, abogados, con cierta antigüedad en el ejercicio de la profesión, ya sea en el ejercicio libre de la profesión, en la docencia o la magistratura.
Sin embargo, parece del todo conveniente que a este supuesto esencial puedan agregarse otros, ya sea formalmente en el texto constitucional o, al menos, como criterio que usen quienes deben hacer las designaciones de los ministros del TC

e) La mixtura en la integración del Tribunal Constitucional

A su vez, no debemos olvidar que las labores propias del Tribunal Constitucional tienen un doble carácter, uno eminentemente jurídico y otro de carácter político o institucional.
Esto se expresa tanto en la asignación de competencias específicas en cada una de estas ramas, como además, en la comprensión que cada decisión jurídica que adopte este órgano, traerá consecuencias políticas concretas para la Nación.
Y esto se debe, naturalmente, al hecho que “el material” con el que se trabaja tiene esta doble característica, por cuanto la Constitución es a la vez, un documento jurídico y político (“Nunca olvidar que la Constitución es el más jurídico de los textos políticos y el más político de los textos jurídicos, realzando así que el intérprete tiene que asumir ambas dimensiones y no restringirse a una concepción jurídica, menos formal o positivistamente entendida, como tampoco a la pura fenomenología del Poder, hoy ilustrada con la moda de lo políticamente correcto.”, José Luis Cea), y diríamos también “cultural” ya que debe ser expresión del sentir del Pueblo que le dio origen.
En este sentido, la composición del Tribunal Constitucional debe ser de carácter mixta, integrado por jueces que, cumpliendo con los requisitos de idoneidad antes expuestos, provengan tanto del mundo jurídico propiamente tal como del mundo político. De este modo, habrá mayores probabilidades que las decisiones que se adopten sean a la vez, valientes pero prudentes, que defiendan con decisión el principio de supremacía constitucional, por el debido cuidado por mantener la estabilidad política y la paz social.

f) La legitimidad en la composición del Tribunal Constitucional

Tanto la legitimidad, como la auctoritas del órgano analizado proviene sin perjuicio de aquélla que proviene en forma natural del prestigio que pueda haberse ganado el Tribunal por un historial de defensa de los valores constitucionales, nace en su origen por el hecho que sus miembros sean designados por autoridades políticas de elección popular.
Y es que los magistrados constitucionales no son elegidos democráticamente, pero sus decisiones tienen una trascendencia total, lo que justifica el mayor cuidado al momento de definir quiénes y de qué forma tendrán la atribución para designar a sus miembros.
En este sentido, creemos sin embargo, que no es obstáculo a este principio, el que algunos jueces sean nombrados por el Poder Judicial, el que de por sí goza del respeto de la ciudadanía. Pero a su vez, no era razonable, que en plena democracia, algunos de los ministros del Tribunal Constitucional fuesen designados por el Consejo de Seguridad Nacional, institución fundamental para la defensa nacional, pero de nula capacidad de representatividad popular.

11.- Las Competencias del Tribunal Constitucional

Ningún Tribunal Constitucional tiene exactamente las mismas competencias que otro. Si hay algo que puede distinguir a un Tribunal Constitucional de otro es, precisamente, las diferentes materias de las que puede conocer. La única atribución que tiene carácter de esencialidad, sin la cual, no estaríamos frente a un Tribunal Constitucional es el relativo al Control de Constitucionalidad de las normas infralegales.
Así, algunas de las atribuciones que podemos encontrar en los diferentes Tribunales Constitucionales, son:
- Control de Constitucionalidad de las Leyes
- Control de Constitucionalidad de las Normas Administrativas
- Control de Constitucionalidad de Tratados Internacionales
- Conocimiento de contiendas o conflictos de competencia entre órganos del Estado
- Amparo de derechos fundamentales
- Resolución de conflictos normativos entre ordenamientos nacionales y locales, tanto en sistemas federales, como en Estados con localidades autonómicas y con atribuciones de generación de normas locales.


Jurisprudencia Asociada a la Lección N° 4:

Rol Nº 1 del Tribunal Constitucional sobre Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, del 4 de mayo de 1981.

Rol Nº 1051, sobre Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del 10 de Julio de 2008, en lo relativo a las atribuciones que tendrá el Consejo para la Transparencia, en relación con los órganos autónomos, como el Tribunal Constitucional.




LECCIÓN N° 5
ACERCA DE LA LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES


12.- Planteamiento del Problema

La convicción de que posiblemente, el mejor sistema político que haya ideado la Humanidad es la Democracia, supone como soporte básico que las decisiones fundamentales de la sociedad sean adoptadas por la propia comunidad (democracia directa) o a través de representantes elegidos a partir de las reglas de la mayoría (democracia indirecta o representativa).
Desde esa perspectiva, es complejo defender la legitimidad de los órganos no elegidos directamente por la ciudadanía, y que, al menos aparentemente, no parecen ser fieles a los ideales democráticos.
Es en esta situación, en la que se encuentran los magistrados de los Tribunales Constitucionales. Si los jueces constitucionales no son elegidos, ¿de dónde arranca su poder para dejar sin efecto –mediante controles de consttiucionalidad- normas que han sido debatidas en órganos representativos de la voluntad popular?
¿Basta que el Constituyente defina la existencia de un Tribunal Constitucional para que inmediatamente éste se convierta en un heredero de la conciencia y del sentir de dicho constituyente originario?, en otras palabras, ¿cómo sostener que la interpretación que le dé el Tribunal Constitucional a un precepto de la Carta Fundamental sea efectivamente aquél que quiere el Pueblo (al menos en teoría, el Constituyente originario), si los jueces constitucionales han sido designados por vías no democráticas, o sea, no por el Pueblo?
Por lo mismo, ¿es adecuado hacer prevalecer la voluntad de unos pocos jueces por sobre la decisión soberana de las instituciones con potestades normativas?
Esto, además, confluye con otro problema que es aun más complejo, y que proviene desde algunos cuestionamientos que pueden suscitarse en torno a lo que es o no es la propia Constitución Política. ¿Es tan autoejecutable como pretenden algunos, en virtud del principio de la Fuerza Vinculante de la Constitución, o en verdad, cada vez que se aplique, va a requerir de que los conceptos básicos que ésta entrega, se colmen o completen con las concepciones que el intérprete de la misma tenga acerca de la verdad?...y desde esa mismas ideas, cuando el Juez constitucional dicta su sentencia….¿es efectivamente la voluntad de la Constitución la que se expresa o necesariamente, se manifiesta en ese fallo, parte importante de la voluntad del propio juez como individuo?
Y por último, en este mismo plano, si se duda de la legitimidad de la Constitución, ¿puede existir entonces una legítima Justicia Constitucional, que resuelva los conflictos más trascendentales de una nación, sobre la base de una Carta que no tuvo –según ellos- un origen legítimo?
En atención al escaso tiempo del que disponemos, y aun bajo el riesgo de caer en un reduccionismo limitador de una mayor reflexión, trataremos de abordar algunas respuestas para estas interrogantes.

13.- Primera posición: la ilegitimidad del Tribunal Constitucional

Hay autores que discuten la legitimidad de la actividad de un Tribunal Constitucional, que con carácter concentrado desarrolle la Justicia Constitucional, sobre la base de las interrogantes planteadas más arriba.
Fundamentalmente, los cuestionamientos que se formulan, se apoyan en los siguientes argumentos:

(a) El argumento democrático.
La existencia de un Tribunal Constitucional es, por esencia antidemocrática.
La voluntad popular expresada fundamentalmente en la ley, y emanada de un órgano esencialmente representativo como es el Parlamento, queda a expensas de las decisiones provenientes de un órgano como es el Tribunal Constitucional, cuyo origen será siempre no democrático, puesto que sus miembros no son elegidos popularmente.
En alguna medida, tampoco es democrático que controle en ciertos casos, los actos de la Administración (reglamentos, decretos), ya que su titular también es un órgano político democrático (en Chile, Presidente de la República), y que normalmente toma sus decisiones sobre la base de las necesidades sociales de la población, las cuales él conoce mejor que ninguna otra autoridad, ya que se trata del órgano que ejerce la actividad que se vincula más directamente y mejor con la comunidad.
No basta sostener que los jueces constitucionales estarían mejor capacitados que el resto de las autoridades para defender correctamente la Constitución, ya que eso es señal evidente de desconfianza en la democracia misma y por cierto, en el poder de las mayorías. Si aceptáramos esa moción, entonces, no sólo el control debiera ejercerse por personas especialmente capaces, sino que también debiéramos exigir que todas las instituciones del Estado estuvieran conformadas por “los mejores”, anulándose el valor decisivo del consenso y la fuerza del voto popular. Por lo tanto, el Gobernante debiera elegirse por tests de conocimiento o inteligencia, y los Senadores debieran ser designados y no electos.
Esta falta de legitimidad es aún más grave cuando el Tribunal no goza de suficiente auctoritas, la que estaría ausente según algunos autores, en el caso chileno, demostrado no sólo en una designación no democrática de sus miembros, sino fundamentalmente por una pobreza en los argumentos y en la doctrina que es posible extraer de sus fallos.

(b) El argumento de la manipulación.
Es cierto que las Constituciones son textos jurídicos y políticos a la vez , y por lo tanto la interpretación y aplicación debe respetar o tomar en consideración ambas dimensiones constitucionales, pero no por ello, puede caerse en una excesiva politización del Tribunal Constitucional.
En específico, esta situación se presentaría especialmente cuando los Ministros son designados por el Congreso Nacional, ya que suele ocurrir que los miembros del Tribunal Constitucional terminen siendo todos de una tendencia oficialista (partidaria del bloque político gobernante o mayoritario en el órgano legislativo), y por lo tanto, sus decisiones estarán claramente influenciadas por las posiciones ideológicas del gobernante.
Cuando ello ocurre, el control que le compete efectuar o no opera realmente, tolerando todo lo que provenga del Parlamento, o bien, sólo opera de modo aparente, sin que el examen sea real.
Ello habría sucedido en algunos sistemas como, por ejemplo, en el caso peruano, donde los ministros del Tribunal Constitucional son designados por el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Congreso Nacional (art. 201 de la Constitución peruana). Al respecto, el profesor Aníbal Quiroga ha dicho:
“En los últimos años dicha actividad de interpretación constitucional ha sido desnaturalizada debido a factores eminentemente políticos, cuya causa originaria se puede encontrar en el sistema de elección de los miembros del Tribunal Constitucional por parte del Congreso de la República. Por ende, la jurisprudencia constitucional dentro del ámbito del control concentrado no demuestra el cumplimiento de la función conferida al Tribunal por parte de la Constitución”

(c) El argumento del Poder
Cuando un Tribunal Constitucional actúa, no sólo está defendiendo la pretendida supremacía constitucional, sino que básicamente lo que podría haber detrás, es la defensa de los intereses de grupos minoritarios, quienes pretenden retener o expresar fácticamente su poder dentro de una sociedad, mediante la utilización de este órgano que, como se dijo, no tiene un origen necesariamente democrático.
Según el profesor Fernando Atria –uno de los profesores nacionales más críticos de la existencia de una Justicia Constitucional concentrada en Chile- ha dicho: “En mi opinión hay tres instituciones que se visten con ropaje democrático, pero cuyo efecto es transformar los procesos de voluntad política en procesos alienados donde no se forma la voluntad de todos, sino voluntades facciosas. Estas instituciones son: Tribunal constitucional, los quórums (sic) de reforma legal y el sistema binominal” Ello sería finalmente, lo que impediría que nuestra Carta del ’80 no sea en verdad democrática, y no necesariamente su discutida legitimidad en su origen.
En el caso chileno, según Atria, lo que provocan estos tres elementos (sistema binominal, los quóra de reforma legal y el Tribunal Constitucional) es “impedir que se hagan reformas importantes sin el concurso de la derecha. O sea, le da poder de veto a la derecha. Y la derecha usa ese veto para las cuestiones que más le interesan; y eso se ha visto en el debate de educación -cuando se habló del lucro y de la selección de estudiantes- y en el de la píldora del día después” .
De esta forma, el Tribunal Constitucional aparecería, según algunos autores, como otro más de los “enclaves autoritarios” que se desprenderían de nuestra Constitución, por medio de la cual siguen ejerciendo, veladamente sus influencias, los poderosos de siempre.
Anteriormente, Atria ya lo había dicho: “el Tribunal Constitucional no ha actuado como un órgano prescindente políticamente. Al contrario, funciona como un amplificador de las opiniones políticas de las minorías. En efecto, una vez que éstas han perdido en el juego limpio democrático, cuando a pesar de las limitaciones constitucionales no ha podido impedir la dictación de una disposición que política e ideológicamente les es inconveniente, entonces recurren al tribunal. Y los miembros del tribunal, o algunos de ellos, no tienen problema en tomar los alegatos de los recurrentes y presentarlos dogmáticamente como los razonamientos o premisas desde los que parten, o en variar su opinión asentada y publicada, y abrazar la que han rechazado previamente” .
También en este mismo orden de ideas es que frente al control que ejercerían grupos minoritarios a través del Tribunal Constitucional, la mejor alternativa sería que derechamente quienes realicen el debate acerca de las grandes cuestiones constitucionales sea el propio Parlamento, y no Tribunales. Así lo propone el autor nezolenadés Jeremy Waldron, quien sostiene especialmente en el área de los derechos fundamentales, que no porque los derechos fundamentales sean por esencia contramayoritarios (o sea, que deben ser defendidos incluso pasando por sobre mayorías transitorias), significa necesariamente que su resguardo constitucional deba producirse “fuera” de las reglas propias de la democracia.

(d) El argumento de la falacia minoritaria
Muy ligado a lo anterior, el profesor argentino Roberto Gargarella señala que tradicionalmente se dice que el Control Judicial de las Leyes se debe realizar en razón de ser un mecanismo de protección de las minorías, las cuales quedan indefensas frente a los eventuales excesos de una mayoría irracional, movida por impulsos coyunturales.
Este argumento sería, según Gargarella, derechamente falaz, puesto que esas mayorías también pueden existir en el seno de los Tribunales o Cortes, por lo que esa protección no opera en los hechos. Los jueces no quedan exentos, por lo tanto, de las tendencias sociales, y por lo mismo, sus opiniones quedan igualmente sometidas a las mismas mayorías que las que existen fuera de los estrados del órgano .
Vale decir, si la mayoría controlada fue capaz de vulnerar la Constitución, nada dice que los jueces participen de esa misma opinión mayoritaria, por lo que el control no se produciría en los hechos.
Para otros autores, por lo demás, aquellas minorías que se protegen en la práctica, no son precisamente las más débiles (sexuales, étnicas, etáreas), sino aquellas minorías políticas conservadoras que pretenden defender la posición que por la naturaleza de las cosas, los sitúa con un importante nivel de poder que desnaturaliza la defensa basada en la protección de las minorías.


(e) El argumento de la falacia constitucional
Normalmente se dice que lo que hacen los jueces cuando controlan las leyes, es hacer primar la voluntad original máxima del Pueblo, y que se expresaría en la Constitución. Vale decir, la voluntad del Poder Constituido (la de los órganos constitucionales) ha de quedar siempre sometida a la voluntad de la voluntad del Poder Constituyente, que es la única que que realmente expresa la verídica voluntad popular.
Sin embargo, esta noción exige revisar si esa Constitución cuyos preceptos se tratan de defender son efectivamente hijos de la verdadera voluntad popular. Esa premisa no operará si la Constitución no ha tenido un origen democrático, cuando ha sido impuesta por una autoridad dictatorial, cuando ha sido votada sin estándares mínimos de transparencia y participación, o cuando ha sido acordada sólo por algunos dentro del pueblo y no por todos.
En ese caso, no es posible seguir sosteniendo que la voluntad original del constituyente ha de primar por sobre la voluntad de un legislador que actualmente parece más legitimado para decidir las cosas importantes de una sociedad.
Por ejemplo, Gargarella nos advierte que en el caso norteamericano, “los esclavos, las personas de color, las mujeres, los que no tenían una posición económica decente, no participaron ni directa ni indirectamente del proceso constitucional”. Por lo tanto, seguir sosteniendo el sometimiento de las leyes a la “voluntad del pueblo”, es ilusorio, ya que en rigor la Constitución no es reflejo efectivo de la voluntad “del Pueblo” en los términos que hoy conocemos por voluntad popular.

(f) El argumento de la Interpretación Constitucional.
No es lo mismo precepto que norma. El precepto es la frase u oración que se incluye en un texto que pretende ser normativo y obligatorio. Sin embargo, ese precepto se transforma en norma, sólo cuando se aplica sobre el, la tarea de interpretación.
No hay norma sin que previamente exista interpretación, y ello se puede conducir también a la norma constitucional. O sea, la norma constitucional sin interpretación constitucional, sólo es un precepto constitucional.
Desde esa perspectiva, cuando se controla judicialmente la constitucionalidad una ley, lo que se hace no es comparar un precepto inferior con un precepto superior, sino lo que se compara es un precepto inferior con una norma superior. O sea, la comparación que se realiza es, siempre, con una norma a la cual ya se ha aplicado la interpretación que, en este caso, es la del propio Tribunal que ejerce el control.
Entonces, las normas que no aprueben este control, habrán sido rechazadas no porque son contrarias “a la Constitución”, sino que son contrarias “a la interpretación que de la Constitución hagan los jueces constitucionales”.
Ello impediría que el control sea objetivo, y adquiriría por tanto, elementos de subjetividad, con fundamentos siempre opinables y parciales.
Por lo mismo, tampoco es posible sostener que la interpretación que haga el juez constitucional de un precepto constitucional esté totalmente desprovista de un contenido político, y que sea tan neutra como se pretende que sea. Y ello, por cuanto las Constituciones suelen estar plagadas, especialmente en el área de los derechos humanos, de conceptos y no de concepciones, vale decir, de afirmaciones preliminares sin un contenido valórico determinado, y que el Tribunal debe “colmar” al momento de decidir si una norma legal es o no constitucional. Vale decir, al no contener “concepciones”, el juez constitucional tendrá que interpretar –mediante el empleo de sus propias “concepciones”-, el contenido de los preceptos constitucionales y darles, de ese modo, un sentido más completo y específico .

(g) El argumento intertemporal
Aquí Gargarella critica la posición del norteamericano Bruce Ackerman. Este último sostiene que la voluntad del Constituyente se expresó luego de una profunda y mesurada reflexión acerca de lo que se quiere para una sociedad. En cambio, dice Ackerman, la ley suele nacer al calor de presiones circunstanciales.
Ahora bien, según Gargarella, no hay ningún motivo para sostener válidamente que siempre ese segundo debate fuera menos reflexivo que el primero.
Por lo demás, el solo transcurso del tiempo puede significar que hoy, luego de muchos golpes de vida, y traumas pasados, podemos a partir de esas lecciones, obtener decisiones que sean aún mejores que aquellas antiguas pretensiones de los padres fundadores de una nación.

(h) El argumento del formalismo extremo
Se dice también que la aceptación de un área especial de justicia encargada de asegurar el principio de Supremacía Constitucional, sería una consagración del positivismo extremo de Kelsen, eminentemente formal y desprovisto de valores.
No es posible, por lo tanto construir una sociedad democrática apegada sólo a criterios formales, sin un contenido valórico específico.
El modelo kelseniano, impide la actualización del sistema constitucional, manteniéndolo excesivamente rígido y apegado a reglas más que a principios sustanciales de relevancia.

14.- Segunda posición: la legitimidad del Tribunal Constitucional

Señaladas las principales críticas al sistema de Justicia Constitucional, revisemos a continuación, cómo podrían ser respondidas las críticas al TC y que niegan su validez y legitimidad.

(a)’ y (b)’ Respuesta al argumento democrático y de la manipulación
Ambos argumentos parecen ser contradictorios entre sí. Mientras que por el primero, se critica el alto poder que posee un órgano cuyo origen no es democrático, por el segundo se indica que cuando los ministros del Tribunal Constitucional son elegidos democráticamente, se cae en la manipulación de los mismos.
Ello nos demuestra que, en principio, el problema no lo reviste ni la Justicia Constitucional, ni el Control Judicial de las Leyes, ni los Tribunales Constitucionales.
El problema radicará en la forma como se diseñe por parte del Poder Constituyente, la designación de los miembros del Tribunal Constitucional.
Este sistema, como hemos venido diciendo, ha de ser lo suficientemente bien configurado para que ofrezca sobradas garantías de independencia e idoneidad.
Lo correcto será, por lo tanto, antes que negar la existencia de Tribunales Constitucionales, concordar con un sistema de designación de jueces que apruebe estándares de legitimidad y aprobación popular.
También será importante que, en lo sustancial y en los hechos que el Tribunal Constitucional, sea efectivamente un real “guardián de la Constitución”, y no se deje influenciar o someter por la autoridad gobernante. Esto último suele suceder en sistemas autoritarios o autocráticos, lo cual hace desaparecer cualquier opción de verdadero control constitucional .
Por último, se hace imprescindible recordar que, aunque parezca antidemocrático siempre habrán cuestiones que quedan fuera de la posibilidad de los acuerdos y afectaciones por parte de los órganos constitucionales, Y es allí, donde el Tribunal Constitucional debe actuar. Y ello, no es afectar a las Democracias, sino que por el contrario, es protegerlas con mayor fuerza, toda vez que ellas sólo se explican cuando, respetando las reglas de las mayorías, son capaces de mantener incólumes ciertos principios y valores –especialmente ligados a la defensa de los derechos fundamentales-, que han pasado por lo tanto a integrar la esfera de lo que Ferrajoli llama “lo indecidible”, o sea, donde las voluntades soberanas se encuentran estrictamente limitadas .
Nogueira trata de refutar las objeciones democráticas a la legitimidad del Tribunal Constitucional, argumentando que (1) la legitimidad del Tribunal Constitucional arranca del hecho que su competencia proviene directamente del Poder Constituyente; (2) las decisiones de los órganos políticos no siempre representan la voluntad de todo el cuerpo político de la sociedad, puesto que siempre hay individuos (los más débiles dentro de la comunidad) que quedan fuera del debate democrático, y que deben ser especialmente defendidos; (3) el Tribunal Constitucional actúa precisamente, cuando otro órgano ha excedido sus atribuciones constitucionales, o sea, cuando el otro órgano –no el TC- ha incurrido a una falta a la democracia, que deberá ser subsanada por un Tribunal, que es el que ofrece las mejores garantías de legitimidad; y (4) una prueba de la legitiidad práctica es la aceptación generalizada de la jurisdicción constitucional por los constituyentes democráticos de casi todo el mundo.

(c)’ Respuesta al argumento del Poder
Puede suceder que, circunstancialmente, los Tribunales Constitucionales coincidan con la posición minoritaria de quienes se encuentran en una oposición a la ideología actualmente imperante. Pero ello no invalida a los Tribunales Constitucionales ni al control judicial de las leyes.
Por otra parte, entregar siempre el control a los órganos democráticamente elegidos, implica necesariamente una anulación o desaparición del control. Nadie puede sostener con suficiente seriedad que el autocontrol normativo funcione siempre. Debe ser necesariamente un órgano externo y autónomo quien lo realice.
Esto último no implica desconfiar de la integridad moral de los parlamentarios, ni sostener que ellos puedan tomar decisiones arrebatadas o irracionales, sino sólo constatar la imposibilidad que los controles internos funcionen siempre .

(d)’ y (e)’ Respuesta a los argumentos de las falacias minoritaria y constitucional
Si no se cree en el rol que ocupa la Justicia Constitucional en la defensa de las minorías, ni tampoco se cree en la legitimidad de la Constitución, entonces básicamente lo que hay detrás es un desconocimiento de la Constitución misma, su supremacía y su fuerza vinculante.
No es posible sostener con rigurosidad que la Constitución no defiende las minorías, ni tampoco que no debe ser defendida por su contenido injusto, para luego seguir afirmando que la Carta Fundamental es obligatoria y suprema.
Quienes asuman dicha crítica, simplemente niegan el rol de una Constitución en un ordenamiento jurídico, significa negar a la Constitución misma y restarle toda validez.

(f)’ Respuesta al argumento de la Interpretación Constitucional
Es cierto que las normas deben ser interpretadas por el juez constitucional, pero ello no es causa de ilegitimidad del actuar de los Tribunales Constitucionales.
Y ello, porque cuando el Tribunal Constitucional interpreta, realiza una labor jurídica “y no sólo política” , imprescindible para cualquier operador del texto constitucional.
Esta interpretación no ha de ser subjetiva, sino siempre deberá realizarse a la luz de los principios y valores constitucionales, o sea, deberá tratarse –en palabras de Néstor Pedro Sagüés- de una interpretación “fiel”, que es aquella “que procura descubrir, frente y tras el ropaje lingüìstico que la recubre, el mensaje de ordenación social que ella lleva” .
Por lo demás, siempre existirá la alternativa de implementar una judicatura constitucional limitada, y que no pueda interferir en cuestiones puramente políticas, evitando de este modo el control jurisdiccional de la política, la cual queda reservada efectivamente a los órganos políticos. De esta forma, lo que procede es fijar con exactitud la competencia de la Justicia Constitucional, de modo que ésta sólo se limite a revisar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos y normas, pero no del mérito de los actos, cuestión que en definitiva siempre debe quedar radicada en los órganos de representación popular , presumiendo además, la constitucionalidad de sus actuaciones, salvo que logre acreditarse la inconstitucionalidad (principio de deferencia razonada) .
Por lo tanto, nuevamente, el problema no es ni de la Justicia Constitucional ni de los Tribunales Constitucionales, sino de la buena o mala interpretación que éstos puedan realizar de los preceptos constitucionales.

(g)’ Respuesta al argumento intertemporal
Efectivamente, los representantes populares de una época determinada pueden ser tanto o más capaces que las autoridades anteriores.
Sin embargo, la Justicia Constitucional no tiene a su cargo la defensa de voluntades anteriores por sobre las voluntades posteriores. Lo que se defiende no es la obra del Constiuyente sólo porque éste apareció primero en la Historia. Se defiende la voluntad del Constituyente porque tiene superioridad jerárquica.
Por lo mismo, es perfectamente posible sostener que la clarividencia de los Padres Fundadores verificada antaño, pueda volver a producirse, pero ella deberá expresarse necesariamente a través de la creación de un nuevo referente constitucional, expresado en una reforma constitucional o derechamente en una nueva Constitución.
Pretender que el legislador pueda revocar la decisión del Constituyente con entera libertad, debe ser rechazado en términos absolutos, no porque los actuales parlamentarios sean menos lúcidos que los originales creadores de la Constitución, sino porque de lo contrario, el principio de la Supremacía Constitucional desaparece.

(h)’ Respuesta al argumento del formalismo extremo
No es cierto que la lógica de una Justicia Constitucional obedezca siempre a los postulados originales de Hans Kelsen acerca de una norma máxima, fundante pero carente de toda trascendencia valórica. Ese postulado es falso, primero porque ningún Tribunal ni Juez constitucional está obligado a tener que comportarse como lo postulaba Hans Kelsen hace casi cien años.
Y es falso también, porque no es cierto que la aplicación de la Constitución sólo implique defensa de reglas avalóricas, carentes de implicancias axiológicas. Hoy nuestras Constituciones están impregnadas de valores de la más trascendental importancia, como es el de la dignidad de las personas, la servicialidad del Estado, el respeto por el derecho internacional, la separación de poderes, los principios democráticos y la protección de los derechos humanos.
Nada hay de formalismo en aquello, y si lo hay, siempre es con la intención de asegurar la efectividad de tales valores constitucionales.

Jurisprudencia Asociada a la Lección N°5:

Hemos hecho referencia al cuestionamiento democrático del Tribunal Constitucional.

¿Cree Ud. que corresponde que el Tribunal Constitucional deba tener atribuciones para resolver asuntos que tienen cierto contenido político?

Esa pregunta, resuélvala a partir de la lectura de estos casos:

• "Movimiento democrático popular (MDP)", Partido Comunista de Chile, Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), y Partido Socialista de Chile (fracción que encabeza el señor Clodomiro Almeyda), para que se declarara su inconstitucionalidad, en conformidad al articulo 8° de la Constitución Política de la República (Roles 21 y 32 de 1985)
• Sanción a Clodomiro Almeyda por infracción al art. 8º de la CPR (Roles 46 y 113 de 1987 y 1990, respectivamente)


LECCIÓN N° 6
CUESTIONES PROCESALES ASOCIADAS A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL


15.- El problema del Conflicto y la Jurisdicción Constitucional

¿Ejerce el Tribunal Constitucional labores jurisdiccionales? Esta interrogante ha tratado de ser dilucidada por la doctrina nacional, proponiendo distintas clases de respuestas, a saber:

(a) Teoría absoluta de la Jurisdicción Constitucional
En esta línea se ubica como principal expositor, el profesor Juan Colombo Campbell, para quien la Jurisdicción “es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir.”
A su vez, para el mismo autor, se puede apreciar que “el proceso jurisdiccional es aquél destinado a solucionar conflictos de intereses de relevancia jurídica por una sentencia o mediante el uso de sus equivalentes legitimados”.
Como se ve, para Colombo, tanto el concepto de Jurisdicción, como el de Proceso están íntimamente ligados con el de Conflicto.
Por lo tanto, la Jurisdicción se entiende como una función pública (poder-deber) que sólo existe a partir del Conflicto. Lo mismo con el proceso, que aparece como un método de solución de conflictos, distinto y de mayor perfección que la autotutela y la autocomposición, que se caracterizan por ser injusta y violenta (la autotutela) o insuficiente (la autocomposición).
Entonces, resulta clave revisar que para Colombo, “el conflicto constitucional se produce cuando una persona o un órgano público, con su acción u omisión, genera como resultado la infracción valórica, formal o sustancial, de preceptos o principios contenidos en la Constitución Política”
Y agrega a su vez, que “en mi opinión, enfocado el tema desde el punto de vista del conflicto, debe llegarse obligatoriamente a concluir que, siendo el proceso jurisdiccional una forma de solución prevista por la Constitución para resolverlos, la función que desarrolla el juez constitucional, cualquiera que éste sea, es necesariamente jurisdiccional, ya que, de lo contrario, no podría decidirlos con efecto de cosa juzgada (…) Cabe concluir entonces, que la función que desempeñan los Tribunales Constitucionales al resolver conflictos constitucionales, es jurisdiccional. Por lo tanto, planteo como tesis, que la función que ejercen los Tribunales Constitucionales al resolver las materias de su competencia es jurisdiccional” .
Por cierto que la idea de Justicia Constitucional, asociada al concepto de “Jurisdicción” es más evidente cuando ella es desarrollada por Tribunales Ordinarios (Argentina, Estados Unidos), y donde la línea divisoria entre la Jurisdicción y el Control de Constitucionalidad es menos notoria, y donde es más fácil la confusión entre una y otra idea, por ser de competencias de in mismo órgano.

(b) Teoría Relativa de la Jurisdicción Constitucional
Dentro de esta tesis podríamos situar al profesor valdiviano Andrés Bordalí Salamanca, en su trabajo “Tribunal Constitucional chileno: ¿Control Jurisdiccional de Supremacía Constitucional?” del año 2001 , quien se encarga de señalar que para que un órgano sea considerado jurisdiccional en el ordenamiento jurídico chileno, debe cumplir con siete requisitos fundamentales, a saber: (1) que sea establecido por ley orgánica constitucional (art. 77 de la CPR); (2) que tenga carácter permanente (art. 19 Nº 3 de la CPR); (3) que sea independiente (arts. 78 y 80 CPR); (4) que actúe rogadamente, o sea, a solicitud de sujeto legitimado (art. 19 Nº 3inciso primero); (5) que actúe por medio de un proceso legalmente tramitado (art. 19 Nº 3inciso quinto); (6) que aplique el derecho al caso concreto (art. 76 CPR); y (7) que sus decisiones operen con efectos irrevocables y con desinterés objetivo (art. 76 y 79 CPR).
Según Bordalí, el funcionamiento del Tribunal Constitucional chileno se ajusta en buena medida a estos requisitos formales, en especial con los requisitos signados bajo los números (1), (2), (3), (6), y (7)
Sin embargo, habrían requisitos que operan con salvedades importantes.
Por ejemplo, el requisito de “actuar rogadamente” –requisito (4)– no opera del todo, puesto que para actuar de ese modo, se requeriría que los particulares tuvieran amplias posibilidades para acceder al Tribunal, lo que no ocurre siempre, y porque parte de sus atribuciones se ejercen de modo necesario (como en el control obligatorio).
En cuanto a la exigencia de “aplicar el derecho a un caso concreto” (5) no se produciría cuando se controlan “proyectos de ley” –los cuales aún no son “Derecho”- y no “leyes”.
Por todas estas circunstancias advierte una naturaleza jurisdiccional atenuada del Tribunal Constitucional. Y es atenuada porque logra combinar aspectos tanto jurídicos como políticos.
Bordalí lo expresa indicando: “En todo caso, la evolución observable en tales órganos de control de constitucionalidad ha ido por acercarse cada vez más a una función propiamente jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional chileno, al contrario de esa evolución expresada, conserva todavía características que lo hacen figurar, en algunos aspectos, como órgano político antes que jurisdiccional. Con todo, no se puede negar que parte importante de la actividad que desarrolla el Tribunal Constitucional chileno puede ser definida como jurisdiccional, aunque no siempre se encuentran plenamente articulados los conceptos de Jurisdicción, acción y proceso, esto es, la tríada estructural e inescindible del ámbito Justicia. Por ello, el desafío de toda reforma al Tribunal Constitucional chileno debería apuntar a perfeccionar los institutos procesales por los que se desarrolla la actividad jurisdiccional de tal órgano constitucional. En este sentido, la eliminación de su actividad oficiosa, un mayor respeto del derecho a la tutela judicial de los ciudadanos y la exigencia de "toda" su actuación previo desarrollo de un proceso en el que figuren dos posiciones en términos de contradicción, se hace indispensable” .

(c) Teoría del Poder Neutro

Es la teoría que postula el profesor Teodoro Ribera Neumann en su trabajo de 1984, titulado “El Tribunal Constitucional” .
Ribera se apoya en la doctrina del francés Constant Rebecque, quien postulaba en sus libros “Reflexiones sobre las Constituciones y las Garantías” (1814) y “Curso de Política Constitucional” (1819), que el poder siempre debía ser objeto de control, para no caer en los abusos de los monarcas absolutos, ni en los de la anarquía que surgió luego de la Revolución. Este control debía ser ejercido por un órgano “neutro”, sin sujeción a ningún otro órgano, que actuara como un verdadero árbitro supremo y con un pliego importante de competencias y libertades que le permitiera desplegar toda su capacidad contralora.
Este poder neutro se habría manifestado históricamente en diferentes figuras del derecho comparado: en el Emperador de la Constitución Brasileña de 1824, en el Consejo del Reino del proyecto de Constitución española de 1929, en el Presidente del Reich de la República de Weimar, etc.
Para Ribera, la situación en la que se encontraría el Tribunal Constitucional en Chile, también sería la de un Poder Neutro, vale decir, que no ejerce ninguna de las funciones tradicionales del Estado (legislativas, jurisdiccionales, ni ejecutivas). El Tribunal Constitucional, se encontraría pues, junto al Tribunal Calificador de Elecciones, la Contraloría General de la República, el Consejo de Seguridad Nacional (en su antigua configuración) y el Banco Central, en esta misma situación, como instituciones que no están dedicadas “a ejercer un poder activo o creador, sino que un poder contralor, fiscalizador o moderador de las atribuciones de las funciones clásicas del poder”.
Según Ribera, este poder neutro, se caracterizaría en Chile, por: (1) ejercerse por un órgano autónomo; (2) que los titulares gozan de inamovilidad; (3) la regulación que suelen tener en virtud de una ley orgánica constitucional; y (4) que su función es “resguardar la institucionalidad y fiscalizar las funciones clásicas del poder, con especial consideración de las funciones ejecutiva y legislativa”.
Y termina afirmando que “la comprensión, por parte de estos organismos, del rol fundamental que les corresponde en la nueva Carta Fundamental, es garantía de su eficacia constitucional como norma positiva suprema, reguladora de las funciones del poder estatal y reconocedora de los derechos individuales y sociales”.

(d) Nuestra posición: la Teoría de la Función Conservadora
Buena parte de la doctrina, dentro de la cual se ubica la posición de Juan Colombo, asume que el núcleo central de la Jurisdicción, es la resolución de conflictos jurídicos entre partes .
Sin embargo, claro está que en la actuación del Tribunal Constitucional chileno no siempre existe una resolución de conflictos, como ocurre, por ejemplo, en el control de constitucionalidad obligatorio de preceptos legales y tratados internacionales (art. 93 Nº 1CPR).
Tampoco se da un conflicto “entre partes” cuando se pide la inconstitucionalidad de un auto acordado o la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de un precepto legal (93 Nº2 , Nº6 y N°7), ya que ni la Corte que dictó dicho auto acordado, ni el legislador actúan como partes.
Tampoco existe conflicto cuando se pronuncia sobre inhabilidades o incompatibilidades de servidores públicos (93 Nº 13, 14 y 15 CPR)
Y si, en general, no hay resolución de conflictos, es porque, claramente el Tribunal Constitucional no ha sido creado con ese fin específico.
Por ese motivo, al no existir jurídicamente un conflicto entre partes, y siguiendo la doctrina procesal ya explicada, entonces no existe Jurisdicción. Y yendo aun más lejos, si no hay conflicto ni jurisdicción, entonces tampoco hay proceso, entendido éste como un modo especial de solución de conflictos.
Así las cosas, nos encontramos en condiciones de aseverar que en la actividad del Tribunal Constitucional, no sólo hay ausencia de Jurisdicción, sino que además, hay ausencia de Proceso, ambos sustentados sobre la base de un conflicto jurídico, situación que no opera en este caso.
Nuestra posición entonces se centra en la idea que, en definitiva, la actuación de los Tribunales Constitucionales, se enmarca bajo la figura de las Funciones Conservadoras que poseen tanto los Tribunales de Justicia (en virtud de lo dispuesto en el art. 3º del Código Orgánico) como también los demás órganos del Estado (arts. 6º inciso primero en lo relativo al rol de garantes de la institucionalidad y del art. 5º inciso segundo, en lo referente al deber de proteger los derechos fundamentales).
Al respecto, Edgardo López Pescio define a la atribución conservadora, como aquella encargada de “velar porque todos los Poderes Públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones, y en especial, para velar por el resguardo y protección de las garantías individuales ”.
En efecto, cuando el Tribunal Constitucional actúa, lo que va a hacer siempre es velar por que –en palabras de López Pescio- los Poderes Públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones, vale decir, resguardando que se respeten los límites constitucionales, especialmente en la generación de normas.
El hecho de entender que en la Justicia Constitucional no se ejerce una función jurisdiccional sino conservadora, nos parece que tiene efectos importantes, partiendo por un cambio en la disposición sicológica del juez constitucional, que tendrá que asumir un mayor compromiso con la misión constitucional conferida.
Esto, en el plano estrictamente jurídico, se expresará en un rol activo, que deberá asumir el magistrado, sin sujeción al principio de la pasividad , aplicable exclusivamente a los procesos jurisdiccionales, y sólo a algunos de éstos.
Por lo mismo, ni el requirente ni el recurrido, no son “dueños del proceso”, toda vez que, derechamente, no existe proceso. De allí, por ejemplo, que nos parezca que el Tribunal Constitucional deberá fallar incluso contra desistimiento del requirente, si es que advierte un vicio de constitucionalidad de la norma originalmente objetada.

16.- El problema de la legitimación para actuar (legitimación activa) ante el Tribunal Constitucional

Un último tema que nos parece necesario revisar es acerca de quién tiene derecho a acceder a la Justicia Constitucional, especialmente con el objeto de solicitar el control de constitucionalidad de una norma. O sea, quien goza de legitimación activa ante el Tribunal Constitucional, entendiendo por tal “la consideración especial que la ley exige a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y que opera como condición para que la pretensión procesal `pueda ser examinada en cuanto al fondo”
En este punto, las opciones son variadas, pero nos permitimos resumirlas en las siguientes:

(a) Legitimación automática.
Podríamos llamar así, a aquellas situaciones donde el Tribunal Constitucional necesariamente debe intervenir por mandato directo de la Constitución, sin que de ello derive un acto voluntario ni de quien somete el asunto a su conocimiento, ni del propio Tribunal.
Así ocurre con los controles obligatorios de constitucionalidad, donde el Tribunal Constitucional examinará la validez de las normas, no porque así lo haya acordado voluntariamente algún actor determinado, sino porque la Cámara de Origen se encuentra constitucionalmente forzada a hacerlo, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 93.

(b) Legitimación de los órganos co-legisladores
Ello opera normalmente, dentro del proceso de formación de ley, vale decir, cuando lo que se ejerce es un control de constitucionalidad de carácter preventivo.
En este caso, quienes se encuentran legitimados son el titular del órgano ejecutivo y el propio Congreso o alguna de sus cámaras.
Es importante que, en este caso, se permita que una minoría dentro de alguna de las Cámaras puedan presentar el requerimiento, ya que de esa forma, hay garantía que los sistemas de control contramayoritario efectivamente se produzcan.

(c) Legitimación de otros órganos, no co-legisladores
Los modelos constitucionales aceptan que otros órganos del Estado puedan poner en movimiento el sistema de Justicia Constitucional con el objeto de obtener una declaración de desaplicación (o inaplicabilidad) o de inconstitucionalidad de una norma.
En el ámbito del Derecho comparado, dentro de estos casos podemos citar los siguientes órganos legitimados:
- Los Tribunales Ordinarios: así ocurre en casos de control concreto de constitucionalidad, referidos a un caso particular y determinado que este juez ordinario está conociendo, con el objeto que el Tribunal o Corte Constitucional respectiva declare inaplicable el precepto impugnado.
- Los Tribunales Ordinarios también actúan en ciertas ocasiones sin referencia a un caso concreto, sino solicitando directamente un control abstracto. Así ocurre por ejemplo, en Ecuador, donde la demanda de inconstitucionalidad puede ser deducida también por la Corte Suprema de Justicia, por resolución adoptada por el Pleno de la misma.
- Los Fiscales nacionales o Generales de la Nación. Así pasa, por ejemplo, en Bolivia.
- Los Defensores del Pueblo (Ombudsmen), como opera también en el caso boliviano.

(d) Actuación de Oficio
Casi en la totalidad de los modelos de Justicia Constitucional, al menos aquellos que quedan entregados a Cortes o Tribunales Constitucionales, algunas de las materias pueden ser revisadas de oficio por estos mismos órganos.
En el caso chileno, por ejemplo, el Tribunal Constitucional no podrá conocer de oficio las acciones o recursos de inaplicabilidad del art. 93 Nº6 CPR, pero sí podrá resolver de oficio la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable, según el numeral 7º del mismo artículo. La Corte Suprema, en cambio, antes de la reforma de 2005, podía declarar la inaplicabilidad de las leyes, de oficio, cuestión que en la prácticamente tuvo una extremadamente escasa aplicación.
No siempre los sistemas de control de oficio del Tribunal Constitucional son bienvenidos por la doctrina. Especialmente, si se cuestiona la legitimidad de este órgano o, en general, del control judicial de las leyes.
Por ejemplo, el autor venezolano Allan Brewer-Carías advierte, que en principio se puede entender la figura del control de oficio, pero anuncia a su vez, dos importantes objeciones. La primera, es que si creemos que el TC es el máximo intérprete de la Constitución, y si además le damos atribuciones para que actúe sin solicitud de sujeto legitimado, entonces estamos generando un órgano con poder ilimitado y sin control alguno (Quis custodiet ipsos custodes). Y la segunda, es que la actuación de oficio es especialmente compleja cuando la integración del órgano llamado a desarrollar la Justicia Constitucional se ve controlado por el poder político, como ocurriría con el Tribunal Supremo de Venezuela.

(e) Legitimación de sujeto particular
En algunos modelos, los sujetos particulares también están legitimados para requerir la intervención de la Justicia Constitucional. Esta intervención, a su vez, puede ser clasificada en tres grandes grupos de materias:

e.1. Legitimación para requerir un control de constitucionalidad, concreto y con efectos particulares.
En general, para este tipo de control, es muy necesaria la legitimación activa del sujeto particular, o sea, de las partes o solicitante que, interviniendo en una gestión judicial pendiente, solicita al Tribunal un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad de una norma cuya aplicación sea contraria a la Constitución. Habitualmente, en derecho comparado, esta titularidad recae o en el juez que conoce de la causa principal, o de las partes que intervienen en ella, o en ambos .

e.2. Legitimación para requerir un control de constitucionalidad, abstracto y con efectos generales
En este caso, el tema de la legitimación activa de los sujetos particulares, requiere de un mejor tratamiento.
Se dice que entregar esta herramienta a la población, no sólo es necesario para una correcta adaptación al modelo propio del Constitucionalismo Democrático Humanista , ni para darle legitimidad al texto constitucional , sino que además, es coherente con algunos derechos fundamentales.
Por ejemplo, Luz Bulnes asocia la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional, con la garantía del derecho de petición del art. 19 Nº 14 de nuestra Carta Fundamental, aunque reconoce que al menos, antes de la reforma del año 2005, el Tribunal Constitucional generalmente rechazaba las pretensiones fundadas en la mencionada disposición constitucional . El colombiano Ernesto Rey Cantor, por su parte, lo relaciona íntimamente con el “derecho a la acción”, que permitiría a toda persona tener acceso a la justicia constitucional .
En general, este tipo de control se puede realizar por dos vías:
- mediante requerimientos deducidos por un número determinado de ciudadanos (en Ecuador o Perú por ejemplo, la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por mil o cinco mil ciudadanos, respectivamente), o
- mediante la existencia de una acción popular, donde cualquier persona sin necesidad de demostrar interés alguno en la gestión –cuestión que la diferencia las acciones populares de las acciones públicas-, puede requerir del Tribunal una declaración de inconstitucionalidad de una norma, con efectos generales. Así ocurre, por ejemplo en Colombia y Venezuela . En Chile existe acción popular de inconstitucionalidad, respecto de preceptos legales, siempre que previamente hayan sido declarados inaplicables por el propio Tribunal Constitucional (art. 93 Nº7).

e.3. Legitimación para requerir la intervención del órgano encargado de desarrollar la Justicia Constitucional, en materias ajenas al control de constitucionalidad
También los particulares tienen, según los casos, atribuciones para recurrir a la Justicia Constitucional, en materias de otra índole, a saber:
- cuando queda radicada en los órganos de Justicia Constitucional, las acciones de amparo extraordinario de derechos fundamentales,
- cuando se resguardan valores supremos de la nación políticamente organizada (ej: art. 93 Nº 10 CPR),
- cuando se vela por la integridad en el ejercicio de sus funciones de algunos grandes servidores públicos (ej: 93 Nº 13 CPR), etc.


Jurisprudencia Asociada a la Lección N° 6:

En relación con el supuesto que el Tribunal Constitucional, ejercería supuestamente, Jurisdicción, debiéramos afirmar que él sólo debe pronunciarse en relación con las cuestiones expresamente ofrecidas o presentadas para su control, o sea, en base al “mérito del proceso”.

¿Ocurre siempre así?
Revisar la siguiente Jurisprudencia en materia de control obligatorio:
- Rol Nº 287 del 27 de mayo de 1999, sobre Superintendencia de Electricidad y Combustibles
- Rol Nº 290 del 4 de agosto de 1999 sobre ley de protección de datos de carácter personal.
- Rol 320 del 16 de febrero de 2001 sobre Defensoría Penal
- Rol Nº324 del 17 de mayo de 2001, sobre ley de libertad de expresión y ejercicio del periodismo.
- Rol Nº 419 del 19 de agosto de 2004 sobre Sistema Nacional de Registro de ADN

Y en materia de control eventual:
- Rol 417 del 3 de septiembre de 2004, sobre Agencia Nacional de Inteligencia
- Rol 386 del 7 de octubre de 2003, sobre adecuación de criterios de la Organización Mundial de Comercio

¿Puede el Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de una inconstitucionalidad, luego del desistimiento de sus requirentes, tal como lo haría un órgano que ejerce jurisdicción?
- Revisar Roles 159, y 357




LECCIÓN N° 7
NOCIONES SOBRE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL


17.- Sobre la aplicación a la Constitución, de las normas sobre interpretación contenidas en el Código Civil

Si estimamos, como hemos venido indicando, que el Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, entonces, debemos revisar algunos de los principales criterios de interpretación de la Carta Fundamental, que ocupa.
Recordaremos primeramente que la interpretación consiste en la labor intelectual que realiza un sujeto público o privado, destinada a descubrir el verdadero sentido de un texto determinado.
La principal interrogante que se presenta en el tema de la Interpretación de la Constitución es si es posible o no, aplicar las mismas normas que establece el Código Civil para la interpretación de las leyes (arts. 19 a 24 del Código Civil).
Al respecto, en estricto rigor, se ha entendido que dichas reglas, si bien en algunos casos pueden ser útiles, no pueden aplicarse de la misma forma como se aplican respecto de normas del derecho privado, reconociéndose ciertos matices o características particulares que reviste la hermenéutica constitucional, y que la hacen diferente de la interpretación de la norma civil.
Los fundamentos que permiten establecer que la Interpretación Constitucional posee criterios propios, diferentes a los que establece el Código Civil, son los siguientes:

1. Porque las reglas de los artículos 19 a 24 del Código Civil están contenidas en una norma de inferior jerarquía que la Constitución, por lo que no es posible concebir que ellas limiten las posibilidades de interpretación de la norma constitucional.
2. Porque el texto Constitucional está compuesto en sí mismo por principios y valores especiales, que no poseen necesariamente las normas inferiores. Estos principios deben ser tenidos en cuenta al momento de desarrollar la actividad interpretativa, los que incluso pueden primar por sobre las reglas del Código Civil.
3. Porque la trascendencia de la interpretación es mucho mayor que la interpretación de otro tipo de normas jurídicas. Por lo mismo, es adecuado tener en consideración criterios tales como la prudencia, el respeto por las tradiciones del país, etc, criterios que jamás se utilizarán a la hora de interpretar una ley inferior.

Señalado lo anterior, habrá que establecer inmediatamente cuáles son dichos criterios de interpretación, propios del Derecho Constitucional, y que ha de aplicar el Tribunal Constitucional.
Antes de ello, debemos señalar como primera aproximación, que necesariamente adoptar un sistema de interpretación, u otro, va a depender de ciertas tendencias hermenéuticas a la cual el intérprete se adscriba. Dentro de estas tendencias de interpretación, podremos destacar :

- El “literalismo”. Consiste en interpretar los preceptos constitucionales, a partir del tenor literal de las palabras que lo componen. Ello, aseguraría fielmente el resguardo por la voluntad inicial del Constituyente y no del intérprete, y colaboraría con una máxima certeza jurídica. Aplicar este criterio, eso sí, según Patricio Zapata implica “ignorar el carácter político, histórico y cultural” de las normas constitucionales, y además, no resuelve los problemas que plantean las palabras con “textura abierta”, “indeterminados” o de concepto variable” (nosotros lo podríamos ejemplificar de la siguiente manera: ¿podría un literalista interpretar a partir de las definiciones de diccionario, las normas que hacen referencia a términos tales como “honra”, “dignidad”, “democracia”, “equidad” o “justicia”?)

- El “originalismo”. Se refiere a que toda interpretación debe tender a encontrar la verdadera voluntad del creador de la norma, por lo que el criterio de la Historia Fidedigna de la Constitución o de sus reformas, resulta ser decisivo. También Zapata critica esta opción, señalando: que no siempre el legislador o constituyente son claros al momento de expresar sus voluntades, por lo que se imposibilita notablemente descubrirlas; que cuando se trata de descubrir dicha voluntad, hay que recurrir a álgidas discusiones en el seno de las comisiones, siendo difícil establecer cuál de todas las opiniones primó; que hay ocasiones donde no es posible tener acceso a las deliberaciones (nosotros decimos: pensemos en las actas ocultas de la H. Junta de Gobierno en las que se discutió el Anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión de Estudios); y, finalmente, que recurrir en exceso al creador original, puede terminar con resultados absurdos, que impiden la actualización de una Constitución, que debiera ser viva y aplicable a las nuevas realidades sociales .

- El “finalismo”. Esta última tendencia pretende analizar cada precepto, no de forma aislada ni sólo arraigada en su origen histórico, sino que lo hace discerniendo las relaciones entre esa norma y el resto del articulado de la Carta Fundamental. El estudio del contexto, nos dice Patricio Zapata, permitirá “descubrir cuál es el papel o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga”. De esta forma, el intérprete podrá efectivamente conocer “el sentido más auténtico y genuino”. Indudablemente que este mecanismo es menos formal, y desprovisto de las ataduras que ofrece una interpretación apegada a las palabras o a la historia. Ahora, aunque también compartimos la visión del autor, no podemos dejar de mencionar que el finalismo también puede ofrecer dificultades: puede promover un exceso activismo judicial , promoviéndose que los jueces busquen salidas “originales”, a veces alejadas al espíritu real de la Constitución, subjetivizándose en demasía su labor interpretativa, sin mayor sujeción a un mínimo de razonabilidad y precisión.

Utilizar un sistema u otro, significará, finalmente, asumir una concepción en torno a lo que es y lo que se quiere que sea la Constitución misma:
El intérprete quizás prefiera una Constitución Estatua, rígida, inmutable, y que por lo tanto, quede afirme una vez y para siempre, el día que el Constituyente original o derivado manifiesten su voluntad. En este caso, el argumento originalista y en cierta forma, el literalista se apega a ese modelo de Constitución.
O bien, el intérprete confíe más bien en una Constitución Viva, que se adapte a las nuevas realidades sociales, y que entienda que los conceptos originales que quisieron volcar los padres y madres fundadores de un modelo constitucional, deben ir cambiando conforme cambie también el contexto histórico y los nuevos ideales de un pueblo soberano.
Informadas estas tendencias , analizaremos algunos de los criterios de interpretación más relevantes, a saber: (1) interpretación de buena fe; (2) interpretación literal; (3) interpretación axiológica; (4) interpretación finalista o teleológica; (5) interpretación sistemática; (6) interpretación con respeto al Derecho Internacional; (7) interpretación pro-homine o favor-libertatis; (8) interpretación histórica; (9) interpretación según prudencia; (10) deferencia razonada; (11) interpretación según certeza o seguridad jurídica.

18.- Interpretación de Buena Fe

La Constitución Política debe ser interpretada lealmente, sin instrumentalizarla para fines particulares.
José Antonio Ramírez Arrayás parece encontrar en los principios de probidad y de bien común, una adecuada justificación para sostener que la Constitución debe ser interpretada de buena fe. La probidad involucra también una actuación de buena fe, la que debiera extenderse por lo tanto, a la interpretación. Una cosa similar ocurre con el principio de bien común, el que impide a los operadores, usarla para fines diferentes a los que efectivamente pretende la Constitución.
Para José Luis Cea, en tanto, la interpretación de buena fe significa que deben respetarse siempre los valores fundamentales incorporados en la Constitución, aunque quien interprete no esté de acuerdo con ellos. “La buena fe, entonces, quiere decir aquí aceptación transparente de lo mandado por la Carta Fundamental, actitud que lleva a respetarla o acatarla, a cumplir fiel y celosamente sus mandatos, sin caer en resquicios, manipulaciones o tergiversaciones movidas por designios ideológicos, partidistas, sectarios, de oportunidad o conveniencia” , acota el profesor Cea, quien además cita el considerando 23º de la Sentencia Rol 410 de 2008 del Tribunal Constitucional, que dispone: “que el deber del Estado de otorgar la referida enseñanza gratuita ya explicado ha de ser cumplido por iniciativa propia y con diligencia especial, siendo insostenible argumentar, desde el ángulo de la interpretación de buena fe, finalista y razonable de la Constitución que, por no haber sido contempladas acciones y recursos jurisdiccionales de jerarquía constitucional para compeler a los órganos públicos competentes a cumplir ese trascendental cometido, se hallen en situación de eludirlo, o satisfacerlo discrecionalmente. Nunca cabe olvidar lo mandado en el artículo 6º del Código Político, base institucional que exige de las autoridades públicas, sin salvedad ni omisión, cumplir lo ordenado en él” .
Por lo tanto, podríamos decir que en una primera aproximación, aparece una buena fe objetiva, la cual se cumple si el intérprete aplica los valores también objetivos que incorpora explícitamente la Carta Fundamental.
Pero podemos descubrir una suerte de Buena Fe subjetiva en la visión del profesor argentino Néstor Pedro Sagüés, quien habla de Interpretación “Fiel”. Esta interpretación consistiría en la tarea de explicar o esclarecer una norma constitucional, desentrañando su “sentido verdadero”. En este sentido, la Interpretación Fiel de la Norma es aquella donde existe una intelección sincera, es aquella “que procura descubrir, frente y tras el ropaje lingüístico que la recubre, el mensaje de ordenación social que ella leva”; mientras que es Infiel cuando “se desentiende del propósito legislativo e instrumenta la norma hacia metas distintas de las programadas”. Agrega que la interpretación infiel “desvirtúa la ley, e implica una exorbitancia de tal intérprete” .
Finalmente, nosotros propondremos que la Buena Fe más que un método o criterio de interpretación, opera como un verdadero límite para la actividad interpretativa. Y ello, por cuanto, la buena fe por sí sola, jamás va a ser una herramienta útil o eficaz para conocer el verdadero sentido de una norma.
La buena fe, por lo tanto, actúa acotando la libertad hermenéutica del actor, quien deberá siempre respetar las fronteras de la honestidad, el cuidado por la veracidad y por los valores cívicos .

19.- La Interpretación Literal

Hemos dicho que el “literalismo” no es una buena práctica dentro del área de la Interpretación Constitucional. Pero indudablemente, que ello no impide que, según sea el caso, aplicar la ineludible interpretación gramatical. Por ejemplo, cuando la Constitución fija el mandato presidencial en “4 años”, ¿cómo vamos interpretar la expresión cuatro años?, no nos queda otra opción que hacerlo gramatical o literalmente.
No debemos olvidar que la aplicación de una norma jurídica, sea ésta legal, contractual o constitucional, siempre va a requerir previamente interpretación. Por clara que sea el precepto, siempre será necesario interpretarlo, aunque sea al menos, en sentido literal o gramatical.
Distinto es, insistimos, al literalismo, que es un apego extremo al texto, sin entender que existe un contexto y una finalidad que hay que proteger.

20.- Interpretación axiológica

La interpretación axiológica (palabra que proviene del griego axos, que significa “lo justo” o “lo valioso”) implica descubrir el sentido de las normas constitucionales sobre la base de los valores que establece la propia Carta Fundamental; entendiendo por valor según la Real Academia de la Lengua “la cualidad que poseen algunas realidades, consideradas bienes, por lo cual son estimables”, agregando que “los valores tienen polaridad en cuanto son positivos o negativos, y jerarquía en cuanto son superiores o inferiores” .
Ello, por cuanto, estos valores son los que, en palabras de Cea Egaña, el Poder Constituyente se compromete realizar dentro de una sociedad, resultando ser ellos “el Proyecto Máximo, el supremo objetivo de la comunidad nacional” .
Recurrir a los valores en una perspectiva constitucional, resulta fundamental, para resolver los problemas que surgen a la hora de aplicar los Códigos Políticos, que se caracterizan por tener lo que la doctrina llama una “textura abierta”, que impide su aplicación por meros procedimientos deductivos o por utilización de silogismos.
Recurrir a los valores constitucionales, exige por cierto un esfuerzo previo, cual es el de descubrir cuáles son dichos valores constitucionales, para lo cual, en el caso chileno, los Capítulos I y III de la Carta Fundamental, sobre Bases de la Institucionalidad y Derechos y Deberes Constitucionales, será clave para ese esfuerzo intelectual.
Por cierto que esa tarea no es fácil, ya que no existe ningún listado preciso donde se contengas los valores constitucionales, y muchas veces pueden recabarse sólo luego de un análisis profundo de las normas, y contextualizándolas todas ellas en su conjunto.
Además, si bien los valores existen, su existencia no pertenece al mundo real y concreto (ontológico), sino sólo en el espectro de las ideas o lo abstracto. Los valores tampoco pertenecen al mundo de las normas (deontológico), y por lo tanto se diferencian de los “Principios”, pero sí pueden servir para interpretar a las normas.
Ahora bien, ¿cuáles son dichos valores constitucionales? En el caso chileno, Lautaro Ríos destaca especialmente: la dignidad de la persona humana, la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político . José Luis Cea agrega a los anteriores, la seguridad humana, el orden público, la solidaridad, el bien común y la subsidiariedad .
Finalmente, debemos destacar que la interpretación axiológica si bien tiene mucha trascendencia en el campo de las garantías constitucionales, no es menos cierto que también pueden servir para interpretar todo el resto de la normativa fundamental, extendiéndose también a la interpretación de las partes preliminares o introductorias de las Constituciones, también en los capítulos integrantes de la parte orgánica de las mismas.

CITA: “Gracias a los valores vale la pena vivir. La vida adquiere el valor de los valores con que se vive. Y, también por ellos, vale la pena morir. Se muere por fidelidad a una convicción, como Sócrates, como Tomás Moro y como mueren los mártires; se puede morir por honor, como sucumben los héroes; se puede morir por abnegación, como una madre por salvar la vida de su hijo; muchos han muerto por conquistar la libertad, desde Espartaco, en Roma, hasta los pueblos oprimidos de todas las épocas que han jugado la vida para obtenerla. Se puede morir por amor, como murió Cristo por redimir a la humanidad” (RIOS ALVAREZ, LAUTARO (2005): “Trascendencia de los valores en las constituciones políticas de Chile y de España”, en Estudios Constitucionales, Año 1, Nº 1, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Santiago. Pág 762)

21.- Interpretación Finalista o Teleológica

La interpretación teleológica se refiere a que las normas constitucionales deben interpretarse del modo que sea más coherente o fiel con la finalidad de las mismas. Por lo mismo, el intérprete deberá descubrir primero, el objetivo del precepto, y luego de ello, darle a la norma en cuestión, el sentido que más se ajuste a dicho objetivo.
Este análisis se debe realizar examinando, una por una, cada precepto que deba ser objeto de lectura, interpretación y posterior aplicación, sin necesariamente asociarlos al resto del texto constitucional.
En palabras de quien fuera Ministro del Tribunal Constitucional, Eugenio Valenzuela Somarriva, “en la determinación del sentido de una norma de la Carta Fundamental, sobre su tenor literal debe predominar la ‘finalidad’ del precepto que la contiene, ya que este elemento revela con mayor certeza jurídica su verdadero alcance, puesto que las Constituciones no se escriben simplemente porque sí, sino que cada una de sus disposiciones tiene su ‘ratio legis’ y su propia finalidad”
De una forma similar, Nogueira indica que “el juez constitucional está autorizado para velar por la realización de los propósitos o fines encarnados en la Carta Fundamental, aun cuando deba sacrificar eventualmente la historia, la gramática o la lógica, ya que tales elementos formalistas deben ceder ante la realización del fin perseguido por la norma interpretada conduce a las consecuencias deseadas, lo cual constituye una aplicación antiformalista en derecho, más vinculada con la resolución de los problemas sociales y su solución práctica”
La finalidad, por lo tanto, se refiere al fin u objetivo concreto que posee la norma, y no a los valores que ella encarna, ya que en tal caso, el criterio a usar, será el axiológico.

22.- Interpretación Sistemática.

Este método de Interpretación, consiste en asumir que las normas que integran la Constitución deberán interpretarse de tal modo que todas ellas guarden armonía entre sí, y ello porque la Norma Fundamental debe entenderse como una Unidad, como un todo coherente, sin vacíos ni contradicciones.
Por lo mismo, deberán preferirse aquellas interpretaciones que resulten armónicas con el resto del texto constitucional, y desecharse aquellas que sean incompatibles con otras normas contenidas en la Constitución.
Desde este punto de vista, los preceptos que impongan meras reglas constitucionales, referidas por ejemplo a procedimientos, duración de mandatos, o formalismos, deben siempre tener en cuenta todo el contenido dogmático que es contenido en otras zonas de la Carta Fundamental. A su vez, los pasajes dogmáticos no pueden ignorar el contexto real y práctico que se expresa en los capítulos.
Los artículos transitorios no pueden ser interpretados sin conexión con las disposiciones permanentes, ni los derechos constitucionales aislados entre sí. Por último, la a veces amplia configuración que la Constitución le da a las atribuciones de ciertos órganos (ej: arts. 24 ó 76), tampoco puede interpretarse sin armonizarlas con las facultades que son propias de los demás órganos. De esa manera, se pueden acotar esas expresiones amplísimas y evitar conflictos severos de competencia.

23.- Interpretación con respeto al Derecho Internacional

De acuerdo al artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
A su vez, nuestro propio artículo 54 Nº 1, inciso 5º de la Carta Fundamental, establece que “las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional”.
La interacción de ambas disposiciones nos obliga a sostener que las normas internacionales deberán ser respetadas siempre y por todos los órganos del Estado, incluidos aquellos llamados a ejercer el control de constitucionalidad de las normas. Por su parte, la única manera de poner término a una obligación internacional, es a través de los mecanismos previstos en el propio derecho internacional, y no por decisiones unilaterales de nuestro país.
Por lo mismo, será necesario siempre armonizar las disposiciones constitucionales con los postulados propios del ordenamiento internacional. Ello no siempre requiere introducir modificaciones de texto vía reformas constitucionales, sino que en muchos casos bastará que la interpretación que se efectúe de la disposición constitucional, sea compatible con un tratado u otra norma propia del derecho internacional.
Y hablamos también de “otras normas propias del derecho internacional” por cuanto este límite para la actuación del intérprete no sólo está representado por el apego al derecho internacional convencional, sino también al consuetudinario (costumbre internacional) y a los principios de ius cogens (normas imperativas de derecho internacional general).
El respeto de las normas internacionales implica también interpretar las normas internas (incluidas dentro de éstas, a las normas constitucionales) “a la luz” del derecho internacional.
Ello con mayor fuerza aún, cuando se trata de normas internacionales en el área de los Derechos Humanos, en atención a que si entendemos que el respeto de éstos es un límite al ejercicio de la soberanía nacional, entonces también limita –y con un especial y adicional énfasis– la actividad interpretativa de los órganos estatales.

24.- Interpretación conforme al principio pro-homine o favor-libertatis

Este criterio consiste en que siempre deberá preferirse aquella interpretación que mejor proteja los Derechos de las personas.
Por lo mismo, si una norma constitucional, ofrece dos o más interpretaciones, siempre deberá preferirse aquélla que mejor se avenga con la dignidad de las personas y con los derechos fundamentales que de ella deriven.
También el principio pro-homine incluye el deber de los órganos de aplicar con preferencia no sólo la interpretación que mejor proteja a la persona, sino que además la norma que mejor proteja a la persona, con prescindencia de su origen o jerarquía: si la norma que mejor protege es internacional, deberá preferirse a la interna y viceversa.
Este criterio se vincula directamente con lo que dispone el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; (b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

25.- Interpretación Histórica

La interpretación histórica implica descubrir el sentido de un precepto constitucional, indagando la voluntad del creador de la referida norma.
Por lo mismo, el recurso a las fuentes originales resultará fundamental a la hora de conocer el sentido de las normas objeto de análisis.
En el caso chileno, el elemento histórico no sólo se expresa por las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. También será necesario revisar el contexto de una forma más amplia; y además, por cuanto la C.E.N.C. en estricto rigor no representaba al Constituyente Originario, sino sólo a quien preparó un Anteproyecto de Constitución, radicándose en dicha época, la función constituyente directamente en la Junta de Gobierno, quien asumió de facto esta función, además de la ejecutiva y la legislativa-
Por lo tanto, además de dichas actas, la interpretación histórica ha de incluir: la evolución normativa constitucional apreciable en los distintos textos fundamentales, el contexto histórico en que se dictó la norma, los principios que pudieren aportar las Actas Constitucionales de 1976, las discusiones en el seno del Consejo de Estado y de la Junta de Gobierno acerca del referido anteproyecto de la CENC, la discusión de las reformas constitucionales posteriores, y la aplicación misma de la Constitución.

26.- Interpretación según Prudencia

Este criterio es, hasta cierto punto, discutible. No todos los autores coinciden en incorporarlo como método de interpretación.
El juez constitucional debe asumir que las consecuencias de la interpretación que él haga de las normas fundamentales, es de especial trascendencia dentro de nuestro Estado de Derecho. Bajo la idea de que dichas interpretaciones ingresan a engrosar el catálogo de fuentes formales del derecho constitucional, por ser el Tribunal Constitucional el máximo intérprete del Código Político, entonces la labor de este órgano debe asumirse con la responsabilidad de asumir las consecuencias de sus determinaciones.
Eugenio Valenzuela lo señala: “La prudencia, de acuerdo a su sentido natural y obvio, consiste en discernir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Es sinónimo de templanza, cautela, moderación y mesura. A mi juicio, esta virtud constituye un elemento de gran importancia que deben considerar los Tribunales Constitucionales, al momento de aplicar las normas de la Ley Suprema, ya que de una parte, la indeterminación o generalidad de ellas hace necesario situarlas, con moderación, en su verdadero cauce, a fin de evitar que interpretaciones destempladas la hieran en su esencia como, de otra, que si bien la Magistratura Constitucional debe ajustar sus decisiones a Derecho, es lo cierto que de sus resoluciones derivan consecuencias políticas, a veces, de la mayor relevancia que el intérprete está obligado, con cautela, a considerar” .
Por lo mismo, agrega Valenzuela, es importante resolver con cautela algunas complejas decisiones del TC, como: “(a) sobre su competencia para conocer de la calificación de preceptos legales como orgánicos constitucionales y entrar de oficio a pronunciarse sobre ellos, no obstante de no haber sido sometidos a su control obligatorio por la Cámara de Origen; (b) la de abstenerse de declarar la inconstitucionalidad de una norma, en aquellos casos en que ella podría engendrar una de mayor envergadura, posición que digamos de paso no ha sido siempre cabalmente entendida por la doctrinba dando origen a críticas inmerecidas; (c) las que hacen uso frecuente del principio de presunción de constitucionalidad, mediante la fórmula de aprobar preceptos ‘en el entendido que’ señala la sentencia, a fin de evitar la declaración de inconstitucionalidades inncesarias; y, en fin (d) las relativas a sus exhortaciones en determinados proyectos de ley, con el objeto que se legisle sobre ellos para una debida aplicación del respectivo cuerpo legal”.
Decimos que este criterio no siempre es bienvenido por parte de la doctrina, puesto que se estima que si el Tribunal Constitucional ha de fallar “conforme a derecho” (inciso quinto del art. 92 de la CPR), no puede incorporar criterios que se acerca más bien a criterios políticos más no jurídicos, y finalmente lo que se logra es profundizar la crítica democrática en contra de este órgano.

27.- Interpretación según la doctrina de la Deferencia Razonada

Quien desarrolla esta idea es el profesor Patricio Zapata, desarrollándola fundamentalmente en su texto “Justicia Constitucional” . Allí nos señala: “se postulará la deferencia razonada como modelo para la actitud que ha de tener [el Tribunal Constitucional Chileno] frente a quienes son objetos de su control, esto es, el legislador y el administrador. Desde esta perspectiva específica, la deferencia consiste en reconocer al órgano responsable de la producción de preceptos jurídicos la potestad de buscar la manera flexible las fórmulas normativas que, ajustadas a la Carta Fundamental, le parezcan necesarias o convenientes para la mejor consecución del bien común”.
Esta actitud que deberá asumir el Tribunal, a juicio de Zapata, se explica dentro de un contexto republicano democrático como es el modelo chileno, donde las decisiones respecto a la dirección de los asuntos públicos deben ser adoptadas por quienes son electos libremente por la ciudadanía. Los jueces, por tanto, siendo fieles a la Constitución, deben procurar dentro de lo posible, respetar en la mayor medida factible, la voluntad de los órganos democráticamente elegidos. En otras palabras, deberá respetarse “la autonomía del legislador”, de complementar y detallar libremente las instituciones que la Carta Fundamental perfila sólo en sus líneas más gruesas.
Por otra parte, la doctrina de la Deferencia Razonada se explica en virtud de la “Presunción de Constitucionalidad de los Actos del Legislador”, por lo que “existiendo sólo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el Tribunal Constitucional debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”.
No deja de llamarnos la atención una doble semejanza de estos planteamientos con lo que se puede exigir a cualquier Tribunal cuando, en otro plano, también le corresponde administrar justicia. Nos referimos específicamente a la semejanza con la justicia penal. En efecto, así como ningún imputado podrá ser condenado si no se prueba su culpabilidad –presumiéndose por tanto su inocencia-, tampoco procederá declarar la inconstitucionalidad de un acto, si no se demuestra fehacientemente el referido vicio –puesto que lo que se presume es su apego al texto fundamental-. A su vez, tal como en el proceso penal la existencia de “dudas razonables” impedirá al Tribunal condenar a alguien, así también las meras sospechas de inconstitucionalidad tampoco serán suficientes para invalidar un acto del Estado, sino sólo cuando tal vicio sea evidente.

28.- Interpretación según Certeza o Seguridad Jurídica

Este criterio es especialmente aplicable en el ámbito de las garantías constitucionales, y consiste en que las personas deben tener una cierta dosis de certeza jurídica acerca de lo que el Tribunal va a fallar cuando tenga que resolver algún asunto asociado a sus derechos.
Decisiones extravagantemente creativas, que no respondan coherentemente a una línea habitual de resolución, provocan serios trastornos a la comunidad jurídica. Por lo mismo, se hace necesaria cierta dosis de previsibilidad de las resoluciones del Tribunal, de modo que la jurisprudencia del mismo gane en prestigio y legitimidad frente a los justiciables.
Ahora bien, por cierto que la interpretación según certeza jurídica no es un término u objetivo absoluto, manteniendo siempre el órgano su legítimo derecho a resolver sin estricto apego a los precedentes, ya que eso sería un atentado contra el dinamismo de la actividad del Tribunal, así como también del carácter vivo que han de asumir las Constituciones .
Más adelante, volveremos sobre el precedente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Jurisprudencia Asociada a la Lección N° 7:

Identifique por qué se dice que el Tribunal Constitucional utilizó los siguientes criterios de interpretación, en los fallos que se indican:

1. Interpretación de buena fe: Rol 410 de 2004
2. Interpretación literal: Rol 67 de 1989 sobre Votaciones Populares III
3. Interpretación axiológica: Rol 46 de 1987 (Clodomiro Almeyda);
4. Interpretación finalista o teleológica: Rol 279 de 1998
5. Interpretación sistemática: Rol 33 de 1985 (Tribunal Calificador de Elecciones); Rol 464 de 2006 sobre Tramitación de Reformas Constitucionales
6. Interpretación con respeto al Derecho Internacional: Rol 309 de 2000 sobre Convenio Nº169 de la OIT
7. Interpretación pro-homine o favor-libertatis: Rol 325 de 2001 (Caso Catalíticos)
8. Interpretación histórica: Rol 124 de 1991 sobre “Colonia Dignidad”, Rol 24 de 1984 sobre Tráfico de Drogas
9. Interpretación según prudencia: Rol 19 de 1983 (Sergio Onofre Jarpa) y 50 de 1988 (LOC de Municipalidades)
10. Deferencia razonada: Rol 43 de 1987 sobre Partidos Políticos; 141 de 1992 sobre Municipalidades.
11. Interpretación según certeza o seguridad jurídica: Rol 53 de 1998 sobre Plebiscitos y 207 de 1995 sobre Deuda Subordinada

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