BIENVENIDOS

El presente blog es un intento por difundir algunas ideas básicas en torno al Derecho Constitucional chileno, y su contenido está hecho básicamente por apuntes de clases de las cátedras del profesor Hugo Tórtora Aravena(*).

Su uso está autorizado, previa cita.

Sus comentarios serán siempre bienvenidos.

(*) Hugo Tórtora Aravena es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca, y Profesor de Derecho Público de las Universidades Andrés Bello y Santo Tomás, sedes Viña del Mar (hugotortora@gmail.com)

jueves, 8 de julio de 2010

06 - PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO


VI UNIDAD
PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO

(Prof. Hugo Tórtora Aravena)

SUMARIO: I. Poder Judicial; II. Ministerio Público.

I. El Poder Judicial
(La Función Jurisdiccional – Principios Generales de la Administración de Justicia – Nombramiento de los Jueces – La Corte Suprema en particular)

Ÿ La Función Jurisdiccional

El artículo 76 de la Carta Fundamental, en su inciso primero, consagra a nivel constitucional, la Jurisdicción como función pública, cuando dispone:


“Art 76, inciso primero: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”

A partir de este precepto, podemos extraer diferentes conclusiones:

(a) Para Juan Colombo Campbell, la Jurisdicción “es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir.”

(b) La función jurisdiccional, y por lo tanto, la Jurisdicción como tal, es una función pública, vale decir, es un “poder – deber”, esto es, una atribución que la poseen determinados órganos, quienes además tienen el deber de ejercerla, especialmente a la luz del principio de inexcusabilidad establecida en el inciso segundo del mismo artículo.

(c) A su vez, es un deber que sólo poseen “los tribunales”, los cuales además, de acuerdo al art. 19 N° 3, inciso cuarto, de la Constitución, sólo podrán ser creados por ley: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” (Derecho “al juez natural”)

(d) Esta función se refiere al “conocimiento y resolución de conflictos”, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal, enterarse del contenido del conflicto y darle solución, mediante una sentencia[1].

(e) Estos conflictos han de cumplir cuatro requisitos para que sean susceptibles de ser resueltos por la Jurisdicción: i. Debe ser un conflicto de Intereses (y por lo tanto, no meramente teóricos); ii. Debe ser un conflicto que tenga relevancia jurídica (o sea, que pueda ser resuelto mediante el Derecho, en el área civil, penal, laboral, tributario, etc.); y iii. Debe ser en el ámbito del orden temporal (haciendo dieferencia con la justicia divina o “eterna”, área donde en general, el poder del Estado no puede ingresar); y iv. Debe tratarse de conflictos que se susciten dentro del territorio de la República (de modo de evitar la extraterritorialidad de la ley interna).

(f) Los conflictos son resueltos mediante el proceso, identificado éste como un método de solución de conflictos que se caracteriza por la presencia de un tercero imparcial, llamado Tribunal, que los dirime.

(g) Los conflictos son resueltos con efecto de cosa juzgada. Esto quiere decir que una vez resuelto un conflicto por sentencia firme o ejecutoriada, dicha decisión no podrá ser dejada sin efecto ni por ese tribunal, ni por ningún otro órgano del Estado.

i. A su vez, el contenido de esta función pública consiste en el poder deber de resolver conflictos jurídicos entre partes.

(h) Desde otro punto de vista, se establece la exclusividad de la función jurisdiccional por parte de los Tribunales de Justicia, y la más absoluta independencia en el ejercicio de esta facultad, ya que ningún otro órgano podrá ejercerlas o asumirlas, de modo alguno.

(i) Finalmente, un último elemento que distingue a la Función Jurisdiccional es que sus resoluciones siempre dan origen a lo que se conoce como “cosa juzgada”, vale decir, lo resuelto no podrá ser discutido nuevamente en éste u otro proceso, y por lo tanto, podrá ejercerse tanto como acción (impetrando la ejecución forzada de la sentencia) o como excepción (esto es, como defensa de quien venció en el primer juicio, para que no se vuelva a iniciar el debate sobre el mismo punto).

Ÿ Principios Generales de la Organización de los Tribunales

La Constitución y las leyes consagran diferentes principios básicos sobre los cuales se sustenta la organización de los Tribunales de Justicia.
Dentro de aquellos establecidos por la Carta Fundamental, destacamos los siguientes:

1.- Principio de Independencia de los Tribunales de Justicia
Se encuentra establecido en el ya citado artículo 76, inciso primero de la Constitución Política. Esta independencia, debe enmarcarse además, dentro del principio de legalidad, ya estudiado anteriormente, y que se contempla en el artículo 6º y 7º de la Carta Fundamental.
Dentro de la Independencia, deben distinguirse dos caras de este principio:
(a) La independencia Positiva, que es aquella que indica que las facultades jurisdiccionales son exclusivas de los Tribunales, impidiendo que cualquier otro órgano las pueda asumir. La independencia positiva se encuentra presente en lo dispuesto en la frase final del art. 76 inciso primero de la Carta Fundamental. Se ha entendido, sin embargo, que no lesionan la independencia de los Tribunales aquellas normas también de rango constitucional que asignan determinadas funciones a otros órganos, tales como la designación de jueces por parte del Presidente de la República, el conocimiento de acusaciones constitucionales o juicio político por parte del Congreso, la concesión de indultos y amnistías, el conocimiento del desafuero civil de los Ministros de Estado en manos del Senado, etc.
(b) La Independencia Negativa, que es aquella que prohíbe a los jueces asumir facultades diferentes a aquéllas que la Constitución y las leyes les encomienda. Explícitamente la Carta Fundamental no consagra la independencia negativa de los Tribunales (salvo la norma general establecida en el art. 7º inciso segundo CPR); sin embargo, es el Código Orgánico de Tribunales el que la establece, cuando prohíbe al “Poder Judicial, mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes” (art. 4º COT).

2.- Principio de Inexcusabilidad
Está consagrado en el artículo 76, inciso segundo de la CPR:

Art. 76 inciso segundo: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”

Esta norma, que también implica una reiteración de otra del Código Orgánico de Tribunales (art. 10 inciso 2º COT), no sólo debe entenderse como una prohibición de los jueces (norma negativa), en orden a no poder excusarse para conocer determinados asuntos, sino que por sobre todo, debe entenderse como un verdadero deber (norma positiva), dirigida a que ellos están obligados a resolver los conflictos jurídicos sometidos a su decisión.
Excepcionalmente, sólo en dos casos, el juez podrá excusarse:
(a) cuando la solicitud de intervención no haya sido interpuesta en forma legal; y
(b) cuando no corresponda al ámbito de su competencia, dejando a salvo eso sí la figura de la “prórroga de competencia” que opera en materias civiles contenciosas de primera instancia (arts. 181 y siguientes del COT)

3.- Principio de Imperio
El Imperio debe entenderse como la facultad que tienen los Tribunales de Justicia para cumplir sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten. Para ello contarán con la facultad para requerir de la fuerza pública, o sea, de la fuerza jurídicamente organizada, la colaboración suficiente.
Esta facultad se encuentra contemplada en el artículo 76, incisos tercero y cuarto de la CPR.
Este principio se incorpora a nivel constitucional sólo a partir de esta Constitución, ya que hasta 1980, sólo constaba en la ley, mas no en la Carta Fundamental.
Para hacer cumplir las resoluciones, los Tribunales emitirán órdenes a las respectivas autoridades, quienes deberán acatarlas, sin posibilidad que ellas puedan calificar (entiéndase, apreciar), ni su fundamento (o sea, las razones), ni la oportunidad (vale decir, si el momento es el adecuado o no), ni la justicia o legalidad de las mismas (en otras palabras, sus fundamentos de derecho).
Sólo los Tribunales Ordinarios de Justicia, y los especiales que integren el Poder Judicial gozarán de las facultades de Imperio, no así los demás Jueces, quienes deberán hacerlo, de la forma como determine la ley.

4.- Principio de Inamovilidad
Está establecido en el artículo 80 CPR, cuando dispone que los jueces permanecerán en sus cargos, durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”.
Respecto de los jueces inferiores, la norma constitucional se refiere a determinadas clases de jueces que fueron temporales, como eran los jueces de distrito y los de delegación, que duraban en sus cargos por el plazo de dos años. Sin embargo, dichos magistrados, regulados por el Capítulo II del Código Orgánico de Tribunales, desparecieron a partir de la Ley 18.776 de 1989 que derogó el mencionado capítulo.
Por lo tanto, hoy todos los jueces tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras dure su buen comportamiento.
Excepcionalmente, los jueces cesarán en sus cargos:
(a) por edad: los jueces cesarán sus funciones al cumplir 75 años de edad, menos el Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo, hasta el término del período;
(b) por renuncia, sin embargo, el juez que renuncia no abandonará sus funciones sino hasta cuando la autoridad respectiva hubiere aceptado su renuncia (art. 332 Nº 5 del COT)
(c) por incapacidad sobreviviente (art. 256 y 332 del COT),
(d) por causa legalmente sentenciada. Vale decir, para que opere esta causal, deberá (1) existir un proceso previo, tramitado conforme a la ley (“juicio de amovilidad”); y (2) existir una sentencia condenatoria;
(e) por remoción. “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República” (art. 80 inciso tercero CPR); y
(f) por notable abandono de sus deberes: esta causal sólo se aplica a los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Requiere de una acusación constitucional presentada por no menos de diez ni más de veinte diputados, declarada “ha lugar” por la Cámara de Diputados, y acogida por el Senado quien, según vimos, conocerá como jurado (arts. 52 número 2 letra c, y 53 número 1 de la CPR).

5.- Principio de Legalidad
El principio de legalidad, establecido en términos amplios, según ya estudiamos, en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, tienen dos expresiones específicas en lo que al Poder Judicial se refiere.
Por su parte, el principio de legalidad específicamente radicado en los órganos del Poder Judicial se refiere a:
(a) Organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Es materia de Ley Orgánica Constitucional (art. 77 inciso 2º de la CPR). La misma ley orgánica señalará las calidades que deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado, las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. Cualquier modificación a dicha ley, deberá realizarse previa consulta a la Corte Suprema. A su vez, estos Tribunales deberán hallarse establecidos por la ley con anterioridad a la perpretación del hecho respecto del cual se van a pronunciar (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR)
(b) Procedimiento que emplearán. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (art. 19 Nº 3 inciso 5º CPR)

El 10 de enero de 2008, entra en vigencia la Reforma Constitucional de la Ley 20.245, la que dispone la posibilidad de que los procedimientos judiciales puedan entrar en vigencia de manera gradual entre las diferentes regiones del país. De esa forma, se posibilita expresamente que las reformas procesales se implementen por zonas, sin afectar el principio de igualdad ante la ley (19 N°3) que se veía afectado cuando a unas personas se les juzgaba de acuerdo a un procedimiento y con ciertos tribunales, y a otras personas se les juzgaba con otros procedimientos y tribunales, según la región en que se encontrasen. Esta reforma agrega al inciso final del art. 77, la siguiente oración: "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años."

6.- Principio de Responsabilidad
La Carta Fundamental consagra la responsabilidad individual de los jueces, por la comisión de determinados delitos (art. 79 CPR). Estos delitos son:
(a) cohecho: significa la aceptación de dádivas o promesas con el objeto de realizar algo que interese al cohechador:
(b) falta de observancia en materia sustancial que regulan el procedimiento: implica una falta inexcusable a las reglas propias del procedimiento. Esta falta, en primer lugar, debe ser “sustancial” o sea, grave, grosera. Además, entendemos, debe ser “dolosa”, realizada de mala fe, puesto que al tratarse de delitos, la mera negligencia no basta para constituir el tipo penal específico.
(c) denegación y torcida administración: debe entenderse como una falta grave a los principios de inexcusabilidad y probidad;
(d) en general, toda prevaricación en que incurran los jueces en el desempeño de sus funciones. Consiste en la falta culpable o dolosa a los deberes que impone el cargo de juez.

Finalmente, debemos señalar lo siguiente, a propósito de la responsabilidad de los jueces:
i. La Constitución establece un caso excepcional, y que estudiaremos oportunamente, por el cual el Estado deberá indemnizar en caso de error judicial. En ese caso, la responsabilidad no sólo será individual, sino que el Estado responde en nombre del juez (art. 19 Nº 7 letra i CPR).
ii. La responsabilidad que establece el artículo 79, aun cuando sólo aluda a delitos, no sólo se refiere a la responsabilidad penal que emane de ellos. Sino que también debemos extenderla a las demás responsabilidades que puedan generarse, especialmente, civiles y administrativas.
iii. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, deberá procederse, previamente ante la Corte de Apelaciones, la cual, antes de la respectiva acusación, deberá pronunciarse si la respectiva acusación es o no admisible. Esta misma declaración deberá solicitarse cuando se solicite al juez de garantía alguna medida cautelar en contra del magistrado imputado. Esta acción se denomina “querella de capítulos”, y se encuentra regulada en los artículos 424 a 430 del Código Procesal Penal.
iv. Además, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley (art. 81 CPR)
v. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema (art. 79 inciso segundo CPR).

Ÿ Nombramiento de los Jueces

El artículo 78 de la CPR establece algunas reglas básicas en lo referente a la designación de los magistrados que integren el Poder Judicial.

(a) Ministros y fiscales de la Corte Suprema: son nombrados por el Presidente de la República, sobre la base de una nómina de cinco personas propuestas por la propia Corte, y con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado. Si el Senado no lo aprobare, la Corte Suprema reemplazará de la quina, el nombre respectivo, por otro, y se someterá al mismo procedimiento. Cinco de los ministros deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de título a lo menos, que se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria, y que cumplan los requisitos de la ley orgánica respectiva.

(b) Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones: son designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

(c) Los jueces letrados: serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.

Ÿ De la Corte Suprema en particular

Por su calidad de máximo tribunal del país, es necesario revisar algunas normas básicas respecto de la Corte Suprema, la cual puede definirse como “el tribunal colegiado de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno, y que ejerce competencia especialmente de segunda instancia, o bien, dirigida a velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y las leyes”.

1.- Composición.

La Corte Suprema estará compuesta de veintiún ministros, cinco de los cuales deberán ser extraños a la administración de justicia, según ya vimos (art. 78 incisos segundo y cuarto CPR)

2.- Superintendencia.

La Corte Suprema ejercerá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación (art. 82 CPR).

(a) Superintendencia directiva: atribuciones que expresan la superioridad jerárquica de la Corte Suprema, que se expresa por ejemplo, por la elaboración de las quinas y ternas para la designación de sus propios miembros y de las Cortes de Apelaciones; para efectuar la calificación del personal judicial; conocer de causas en segunda instancia de las que conozcan las Cortes de Apelaciones, en primera; etc.
(b) Superintendencia correccional. Se refiere a las facultades con las que cuenta y que tienen por objeto enmendar o corregir lo errado o defectuoso, así como sancionar o censurar a los responsables.
(c) Superintendencia económica. Corresponde a las medidas que puede adoptar con el objeto de una más pronta y mejor administración de justicia, y se manifiestan por la dictación de Auto Acordados, Circulares e Instrucciones. Los primeros, cuando tienen carácter y aplicación general, deberán ser publicados en el Diario oficial (art. 96 del COT).
(d) Excepciones. No estarán sujetos a esta superintendencia, los siguientes tribunales:
- el Tribunal Constitucional
- el Tribunal Calificador de Elecciones
- los tribunales electorales regionales.

3.- Modificaciones introducidas por la Reforma Constitucional de 2005

La Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 introduce algunas modificaciones importantes a las atribuciones de la Corte Suprema, a saber:

(a) Elimina de su competencia, la facultad para conocer el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, entregando esta función al Tribunal Constitucional, con algunas salvedades (art. 93 Nº 6 CPR)
(b) También traspasa al Tribunal Constitucional el conocimiento de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado (art. 93 Nº 12 CPR)
(c) Extiende la superintendencia directiva, correccional y económica a los tribunales militares en tiempo de guerra, los cuales hasta esta ley, se encontraban expresamente exceptuados.

II. El Ministerio Público
(Concepto - Funciones Constitucionales del Ministerio Público –
Principios de organización – Nombramiento de los Fiscales)

Ÿ Concepto

A partir del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Ley Nº 19.640), y del artículo 83 de la CPR, se puede decir es “un organismo autónomo y jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley”.
El Ministerio Público es uno de los órganos constitucionales de más reciente creación, y su origen deriva de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 del año 1997.

Ÿ Funciones Constitucionales del Ministerio Público

Sin perjuicio de las demás funciones que la ley le encargue, la Carta Fundamental establece las siguientes funciones del Ministerio Público:

1.- Dirigir, en forma exclusiva, la investigación.

La investigación a la que se alude, es acerca de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que determinen tanto la participación punible como la inocencia del imputado.

2.- Adoptar las medidas para proteger a las víctimas y testigos.

Ambas funciones se ven reforzadas por lo dispuesto en los artículos 109 letra a), y 308 del Código Procesal Penal.

3.- Ejercer la acción penal pública de conformidad a la ley.

Esta acción será ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo en aquellos casos que requiera, previamente, actuación directa del ofendido, en cuyo caso, la ejercerá sólo con posterioridad de su denuncia (art. 53 y 54 del Código Procesal Penal)

Ÿ Principios fundamentales en la organización del Ministerio Público

La Constitución Política establece dos principios fundamentales en la organización del Ministerio Público, estos son:

1.- Principio de Independencia. El Ministerio Público es, por definición, un órgano autónomo. Además, funcionalmente, son los únicos llamados a dirigir la investigación en forma exclusiva, no así, en cuanto el ejercicio de la acción penal o la protección de las víctimas y testigos. Como manifestación de esta independencia el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en caso de delito flagrante. (Art. 90 en relación con el art. 81 C.P.R.)

2.- Principio de Responsabilidad. No son objeto de acusación constitucional. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o 10 de sus miembros por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema al conocer el asunto en pleno acordará la remoción con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio de la Corte. (art. 89 C.P.R.)

Ÿ Nombramiento de Fiscales

1.- Fiscal Nacional. Será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina por la Corte Suprema, y con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio, del Senado. Si el Senado no aprobare el nombre propuesto por el Presidente, la Corte Suprema completará la quina con otro, repitiéndose el mismo procedimiento (art. 85 CPR). Además:
i. El Fiscal Nacional deberá: (1) tener a lo menos diez años de título de abogado (2) haber cumplido 40 años de edad, (3) tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.
ii. El Fiscal Nacional durará 8 años en el cargo, y no podrá ser designado para el período siguiente.
iii. Cesará en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
iv. El Fiscal nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva (art. 91 CPR)

2.- Fiscales Regionales. Serán nombrados por el Fiscal nacional, a propuesta de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En aquellas regiones donde existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Además:
i. Los Fiscales Regionales deberán: (1) tener a lo menos cinco años de título de abogado (2) haber cumplido 30 años de edad, (3) tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.
ii. Los Fiscales Regionales durarán 8 años en el cargo, y no podrán ser designados para el período siguiente.
iii. Existirá un Fiscal Regional en cada región, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar a más de uno.

3.- Fiscales Adjuntos. Serán nombrados por el Fiscal nacional, a propuesta de una terna propuesta por el Fiscal Regional respectivo.
Los fiscales adjuntos: (1) deberán ser abogados, y (2) deberán tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.


[1] A PROPOSITO DEL CONCEPTO DE JURISDICCION: Por lo tanto, según lo expuesto precedentemente, no son jurisdicción, otras facultades o funciones de los Tribunales de Justicia. Pero ¿de dónde extraemos esta conclusión?: (1) La Constitución no define “jurisdicción”, sin embargo, es posible llenar este vacío, mediante los principios generales del derecho, dentro de los cuales, aquéllos que se expresan en las normas fundamentales en materia del derecho procesal orgánico, son especialmente útiles.(2) La expresión “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” virtualmente es idéntica a la contenida en el artículo en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, el que indica: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.(3) Si ambas expresiones son, prácticamente iguales, entonces, el significado que se le dé a cualquiera de ellas, deberá dársele a la otra. Como vimos, la Constitución no explicita dicha frase, pero el Código Orgánico sí lo hace, aunque en forma indirecta, por tanto lo que se deduzca a propósito de este último, podemos aplicarlo también a la norma del art. 76 CPR. (4) Los artículos 2º y 3º del Código Orgánico de Tribunales, establecen dos funciones adicionales de los Tribunales de Justicia. Así, el artículo 2º establece: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”, mientras que el artículo 3º dispone: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”. Debemos destacar que en ambas disposición, se expresan facultades de los Tribunales, acompañadas de los adverbios “también” y “además”, vale decir, son facultades adicionales y, por lo tanto, no comprendidas en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales. (5) Por lo anterior, al no incluirse dentro de las facultades del artículo 1º del COT, debemos colegir que dentro de dicha expresión, que como vimos es sinónimo de jurisdicción y es muy similar al art. 76 inciso 1º de la CPR, entonces, no es jurisdicción, ni la función para conocer asuntos no contenciosos, ni tampoco las funciones conservadoras disciplinarias y económicas, y por lo mismo, la correcta denominación de ellas es la de “funciones no jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia”. (6) En razón de lo mismo, las facultades que asumen los Tribunales de Justicia como regla general son las facultades jurisdiccionales, las que deberán ejercer prácticamente en forma ilimitada, en virtud del principio de inexcusabilidad, el que prohíbe excusarse de conocer de un determinado asunto aun a pretexto de no existir ley que resuelva el conflicto (art. 76 inciso segundo de la CPR); sin embargo las facultades no jurisdiccionales son atribuciones excepcionales y sólo van a poder ser asumidas por los Tribunales en aquellos casos que la ley (o la propia Constitución) así lo disponga. (7) Por lo tanto, debemos entender jurisdicción únicamente como la función que poseen determinados órganos, denominados Tribunales de Justicia, consistente en resolver conflictos jurídicos entre partes. Así debemos interpretar el artículo 1º del COT, y también el artículo 76 de la Carta Fundamental. Por lo demás, era ese el sentido que el mismo Barón de Montesquieu le quiso dar a la función jurisdiccional, cuando señaló que al poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho civil (o poder judicial) le correspondía “castigar los delitos o juzgar las diferencias entre particulares” (“El Espíritu de las Leyes”, Libro XI, Capítulo VI). (8) Por lo demás, en ese mismo sentido, se pronuncian diversos autores de derecho procesal, para definir a la Jurisdicción: Según Hugo Pereira Anabalón, es “la potestad pública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido proceso, para dirimir en justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales, con la aplicación de normas y principios de derecho o la equidad natural, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible, según su contenido, de ejecución” En Juan Colombo Campbell, se puede apreciar que la Jurisdicción “es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir.” Para Manuel Urrutia Salas, es “la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes, los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre”. (9) Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha explicado a propósito de la extensión de la garantía del art. 19 Nº 3, párrafo 5º (“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”), señalando lo siguiente: “Que la citada garantía se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica. El concepto de jurisdicción incluye, pues, las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una consecuencia de la otra. A su vez, el conocimiento comprende las fases de discusión y prueba”. De estas palabras se desprende que también para el máximo intérprete constitucional, la jurisdicción también tiene que ver con la resolución de conflictos. (Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de agosto de 2006, Rol Nº 478)

3 comentarios:

  1. Estimado profesor
    si en chile hay un estado de derecho por que en el procedimiento de asignacion respecto a la quina de la corte suprema hay intervencion de los demas poderes del estado ? y respecto al tribunal constitucional por que no tiene la supervision ,ni superintendencia de ningun organo,ni organismo de administracion del estado ,por que a mi parecer y al otorgarle sus atribuciones segun la reforma constitucional del 20 de agosto del 2005,estaria por encima de la corte de apelaciones y estaria a la par de la contraloria ?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. ESTIMADOS HERMANOS:
      Les prevengo del sabotaje por smartphone por mis secuestradores de las bandas de plagiarios para esclavizarme con el antejuicio del organismo judicial de Chile porque desean supeditarme con la paz del mundo que alcancé por mis encarnaciones divinas de los Dioses aborigenes del mundo y de Guatemala como tambien del cristianismo y de los extraterrestres por causa de mis calumniadores quienes todos desean exterminarme apologalmente con salvaguardar la paz sin mi intervencion verosímil de la paz del mundo, o de lo contrario, esclavizarme perennemente indefinido con especularme en la paz del mundo que alcanzo con tales encarnaciones divinas y con mis liderazgos saboteados por los tales. Solicito mi estado de coptacion masturbatoria con mis secuaces sexuales de mi vecindario que verosímilmente desean apoyarme en la paz del mundo sin esclavizarme apologalmente porque existe un 25 por ciento de mi vecindario que me apoya. Consulten con el caso Siekavizza de Guatemala y con el caso Colmenares de Colombia como tambien con el organismo judicial de Guatemala y con el organismo judicial de Colombia porque me hicieron caso judicial preventivo Vinicio (mi nombre personal) debido a las lisonjas de mis secuestradores con los tales y con ustedes en éste sabotaje eventual que me hicieron. Me hicieron canciller de Antofagasta del organismo judicial de Chile que lo solicité en el noticiero judicial de Chile en la red social de YOUTUBE. Pueden revisarme en Antofagasta del noticiero judicial de Chile.

      Atentamente:
      Jorge Vinicio Santos Gonzalez,
      Documento de identificacion personal:
      1999-01058-0101 Guatemala,
      Cédula de Vecindad:
      ORDEN: A-1, REGISTRO: 825,466,
      Ciudadano de Guatemala de la América Central.

      Eliminar
  2. ESTIMADOS HERMANOS:
    Les prevengo del sabotaje por smartphone por mis secuestradores de las bandas de plagiarios para esclavizarme con el antejuicio del organismo judicial de Chile porque desean supeditarme con la paz del mundo que alcancé por mis encarnaciones divinas de los Dioses aborigenes del mundo y de Guatemala como tambien del cristianismo y de los extraterrestres por causa de mis calumniadores quienes todos desean exterminarme apologalmente con salvaguardar la paz sin mi intervencion verosímil de la paz del mundo, o de lo contrario, esclavizarme perennemente indefinido con especularme en la paz del mundo que alcanzo con tales encarnaciones divinas y con mis liderazgos saboteados por los tales. Solicito mi estado de coptacion masturbatoria con mis secuaces sexuales de mi vecindario que verosímilmente desean apoyarme en la paz del mundo sin esclavizarme apologalmente porque existe un 25 por ciento de mi vecindario que me apoya. Consulten con el caso Siekavizza de Guatemala y con el caso Colmenares de Colombia como tambien con el organismo judicial de Guatemala y con el organismo judicial de Colombia porque me hicieron caso judicial preventivo Vinicio (mi nombre personal) debido a las lisonjas de mis secuestradores con los tales y con ustedes en éste sabotaje eventual que me hicieron. Me hicieron canciller de Antofagasta del organismo judicial de Chile que lo solicité en el noticiero judicial de Chile en la red social de YOUTUBE. Pueden revisarme en Antofagasta del noticiero judicial de Chile.

    Atentamente:
    Jorge Vinicio Santos Gonzalez,
    Documento de identificacion personal:
    1999-01058-0101 Guatemala,
    Cédula de Vecindad:
    ORDEN: A-1, REGISTRO: 825,466,
    Ciudadano de Guatemala de la América Central.

    ResponderEliminar